Sentencia N°: 209-2017

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2001-000030
Asunto Antiguo: 6974

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RAQUEL ELENA RINCON, titular de la cedula de identidad con el Nro. V.-4.145.704.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los Abogados ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE y HOZLANDO GOMEZ VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.347 y 9.183, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA.


REPRESENTANTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los Abogadas ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ y ZULAY CHIRINOS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.443 y 50.231, respectivamente.



NARRATIVA:

En fecha, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, acompañado de anexos, presentado por la ciudadano RAQUEL ELENA RINCON, asistido por los Abogados en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE y HOZLANDO GOMEZ VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.347 y 9.183, respectivamente, en contra la comunicación, de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), emanada por el ciudadano Lic. TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia., relativo a la reubicación y retiro de la ciudadana RAQUEL ELENA RINCON. (Folios 01-15).

El Quince (15) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal le dio entrada a la presente causa. (Folio 16).
El Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal admitió en cuanto a derecho el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenando oficiar al ciudadano Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia (Folios 17 al 21).
El Ocho (08) y el Trece (13) de Junio de Dos Mil Uno (2001), el Alguacil expuso relativo a los oficios dirigidos a la parte demandada (Folios 22 y 23).
El Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Uno (2001), la parte demandante consignó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha se agregó a las actas (Folios 24 al 34).
El Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Uno (2001), se aperturó a pruebas de la presente causa (Folio 35)
El Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Uno (2001), la parte demandada solicita copias certificadas del documento Poder y en fecha, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (Folios 36 y 37).
El Nueve (09) de Julio de Dos Mil Uno (2001), la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, en la misma fecha, la parte actora promovió pruebas en la causa y el Once de Julio de Dos Mil Uno (2001), se le dio entrada y agregaron a las actas (Folios 38 al 85).
En fecha, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal admite las pruebas promovidas en la presente causa (Folio 86).
El Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal ordena oficiar a la parte demandada y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, relativo al Capitulo III de las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 87 al 90).
El Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal fijó para llevar a efecto el acto de informes en la presente causa (Folio 91).
El Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), se llevo a efecto el acto de informes y a su vez la parte demandada consignó escrito de informes junto a sus anexos, asimismo en la misma fecha, la parte demandada consignó Poder solicitando su devolución (Folios 92 al 106).
El Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal fijó para comenzar la relación en la presente causa, en la misma fecha, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados de Poder consignado por la parte demandada y en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Uno se realizó la devolución (Folios 107 al 109).
En fecha, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Uno se realizó la devolución, y en la misma fecha se procedió al acto (Folio 110).
El Tribunal dice VISTOS, entrando en término para dictar sentencia, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001) (Folio 111).
El Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dos (2002), la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal expedir copias certificadas del Poder y en la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, entregando las copias en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Dos (2002) (Folios 112 al 114).
El Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), se recibió escrito de opinión fiscal (Folios 115 al 122).
El Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), la parte demandada solicitó copias certificadas de Poder y en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (Folio 123 al 125).
En fecha Treinta (30) de Enero de de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, así como en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) constan las resultas (Folios 126 al 129).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, la ciudadana RAQUEL ELENA RINCON; en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Uno (2001), la parte demandante consignó escrito de contestación de la demanda y en misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado; siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora, la ciudadana RAQUEL ELENA RINCON, en el presente asunto.

Ahora bien, habiéndose abocado quien suscribe, en fecha Treinta (30) de Enero de de Dos Mil Diecisiete (2017), se ordenó librar boleta de notificación al accionante a los fines de que manifestara su interés en la prosecución del presente asunto, materializándose la misma, en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); y, vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido Quince (15) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, desde el momento de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más Quince (15) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.


DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana RAQUEL ELENA RINCON, en contra la comunicación, de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), emanada por el ciudadano Lic. TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia., relativo a la reubicación y retiro de la ciudadana RAQUEL ELENA RINCON.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las Diez antes meridiem (10:00a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 209-2017.

La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

VE31-N-2001-000030
Asunto Antiguo: 6974
HN/CB