REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SENTENCIA N° 216-2.017


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº VE31-N-2014-000265
Asunto Antiguo: 15082

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN, ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.468.779, 16.782.695 y 18.281.648 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Los Abogados en ejercicio JOAQUIN ENRIQUE RUIZ PIETRANGELI, WILMER ALEJANDRO CARMONA URDANETA, ANA CRISTINA SORIANO VALBUENA, CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.144.901,3.384.568, 20.146.109, 18.310.612 y 20.379.733 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.307, 6.856, 240.384, 184.906 y 209.040 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.441.547.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio EDNA MARÍA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7399.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Documento de Compra Venta protocolizado, en fecha, 14 de Agosto de 2.012 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.



I
NARRATIVA

Surge la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad y anexos interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2013 por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 1 al 41).

En fecha, 13 de Agosto de 2.013, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando formar expediente y emplazar a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal, y a la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ. (Folio 42).

Por diligencia, de fecha, Primero de octubre de 2.013 el abogado JOAQUIN RUIZ, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de la citación de los demandados., lo cual fue debidamente proveído en fecha, 07 de octubre de 2.013. (Folios 43 al 45).

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2.013, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOAQUIN RUIZ, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 7 al 11, de la presente diligencia y del auto que la provea. (Folio 46).

Por auto, de fecha, 09 de Octubre de 2.013 el a-quo providenció respecto a lo solicitado y en la misma fecha fueron expedidas y entregadas las copias solicitadas. (Folio 47 y su vuelto).

Consta desde el folio 48 al folio 65 las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 16 de Diciembre de 2.013, el abogado JOAQUIN RUIZ solicitó se libre el Edicto correspondiente y el abocamiento del Juez. (folio 66).

En fecha, 17 de Diciembre de 2.013 se abocó el Juez al conocimiento de la causa. (Folio 67).

En fecha, 07 de Enero de 2.014 se recibió escrito de contestación, suscrito por la Abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación. (Folios 68 y 69).

En fecha, 09 de Enero de 2.014 el Juzgado de origen dictó Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó definitivamente firme en la oportunidad legal correspondiente. (folios 70 al 76).

En fecha, 06 de Febrero de 2.014 se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le dio entrada y numeración, en fecha, 07 del mismo mes y año acordando pronunciarse sobre su admisibilidad mediante auto por separado. (Folio 77).

En fecha, 05 de Marzo de 2.014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró competente para conocer del presente Recurso, lo admite y ordena la notificación mediante oficio del Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando la remisión de Copia Certificada de todo el expediente; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público; Alcalde del Municipio Lagunillas, y la notificación mediante boleta de la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ. Así mismo ordenó la notificación de todo quien tenga interés en el presente asunto, mediante Cartel de Emplazamiento. Por otra parte, respecto a la medida solicitada, acordó resolver lo conducente por separado, ordenando abrir el respectivo cuaderno de medida. En la misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación ordenados, y se apertura la respectiva pieza de medida en la cual se resolverá lo conducente respecto al pedimento cautelar. (Folios 78 al 87).

Por diligencia suscrita, en fecha, 06 de Marzo de 2.014, el abogado WILMER CARMONA consignó las copias necesarias para su certificación a los fines de las notificaciones ordenadas. (Folio 88).

Mediante auto dictado, en fecha, 11 de Marzo de 2.014, el a-quo se pronunció respecto a lo solicitado en diligencia, de fecha 08 del mismo mes y año, y en consecuencia; ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dándose cumplimiento a lo ordenado mediante oficio número 424-14. (Folios 89 al 92).

Corre inserto desde el folio 93 al folio 96 las resultas del envío a través de correo privado (MRW) del Despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha, 24 de Abril de 2.014, el Alguacil expuso las resultas de su notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 97 y 98).

Riela desde el folio 99 hasta el folio 101, diligencia suscrita por el abogado WILMER CARMONA, mediante la cual solicita copia certificada de la sustitución de poder al abogado JOAQUIN RUIZ, lo cual fue debidamente providenciado en fecha, 04 de Julio de 2.014, y entregadas, el día 08 del mismo mes y año.

Corre inserto desde el folio 102 hasta el folio 132, las resultas de las notificaciones parcialmente cumplidas por el Juzgado de Municipio Orden Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial Estado Zulia.

En fecha, 23 de Julio de 2014 se le dio entrada y se agregó al expediente las resultas de comisión. (Folio 133).

Por diligencia suscrita, en fecha, 28 de Julio de 2.014, el abogado WILMER CARMONA, solicitó se libre cartel de citación a la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, lo cual fue proveído y librado, en fecha, 30 del mismo mes y año. (Folios 134 al 137).

En fecha, 04 de agosto de 2.014 se hizo entrega al abogado WILMER CARMONA, del cartel de citación librado a nombre de la ciudadana FRANCIA RONDÓN, a los fines de su publicación en dos diarios de circulación regional. (Folio 138).

En fecha, 12 de Agosto de 2.014, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILMER CARMONA, mediante la cual consigna dos ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el Cartel de Citación. En la misma fecha el tribunal ordenó agregarlos a las actas que conforman el expediente, previo desglose para su mejor manejo. (Folios 139 al 142).

Riela desde el folio 143 al folio 144, exposición de la Secretaria del a-quo, mediante la cual expone la fijación del cartel en la morada de la demandada, dándosele entrada y agregándose a las actas que conforman el expediente.

En fecha, 15 de octubre de 2.014, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILMER CARMONA, mediante la cual solicita se libre un cartel de notificación a los demandados para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. (Folio 145).

Por auto dictado, en fecha, 23 de octubre de 2.014, el Tribunal se pronunció acordando expedir el cartel solicitado. En la misma fecha se libró para su publicación en un diario de mayor circulación regional, y se entregó al solicitante, en fecha, 28 de Octubre de 2.014. (Folios 146 al 148).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, 03 de Noviembre de 2.014 el abogado WILMER CARMONA consignó un ejemplar del Diario La Verdad en el cual fue publicado el cartel de notificación librado por el Juzgado a-quo. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el expediente y para su mejor manejo, desglosar el referido ejemplar del periódico ya mencionado, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folios 149 al 151).

Por auto dictado, en fecha, 10 de Noviembre de 2.014, el Tribunal ordenó designar Defensor Ad-Litem, a la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, recayendo el nombramiento en el abogado EUDO TROCONIS RINCÓN, para lo cual se acordó librar la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 152 al 155).

Cursa desde el folio 156 al folio 158 exposición del Alguacil mediante la cual manifiesta las resultas de la notificación al Abogado EUDO TROCONIS RINCÓN, y anexa la boleta debidamente firmada.

En fecha, 02 de diciembre de 2.014se levantó acta de juramento al Defensor Ad-Litem, Abogado EUDO TROCONIS RINCÓN. (Folio 159).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 15 de Diciembre de 2.014 por el Abogado WILMER CARMONA URDANETA, éste consignó las copias certificadas necesarias a los fines de la citación del defensor Ad-Litem. (Folio 160).

En fecha, 16 de Diciembre de 2.014 se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre representación y se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso. (Folio 161).

Por diligencia suscrita, en fecha, 26 de Febrero de 2.015, el abogado WILMER CARMONA URDANETA solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. (Folio 162).

Mediante auto, de fecha, 18 de Marzo de 2.015, el Tribunal ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. En la misma fecha se libraron los oficios de notificación. (Folios 163 al 168).

Cursan desde el folio 169 al folio 176, las resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal.

Corre inserto al folio 177, auto dictado en fecha, 18 de junio de 2.015, mediante el cual el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio y fija nueva oportunidad para su celebración.

En fecha, 13 de Julio de 2.015 se levantó acta con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual sólo compareció la parte recurrente, realizando su exposición de manera oral y escrita, consignando a su vez escrito de pruebas y anexos, por lo cual se aperturó el lapso procesal correspondiente. (Folios 178 al 208).

Mediante escrito suscrito, en fecha, 16 de julio de 2.015, la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio EDNA MARÍA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7399, impugnó en todo su contenido los documentos y fotos consignados por la parte demandante en el libelo de la demanda y con el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas que corren insertas al expediente. (Folios 209 y 210).

Cursa a los folios 211 al 213, formato digitalizado de grabación de la Audiencia Oral y el auto que ordena agregarlo al expediente.

Por auto, de fecha, 17 de Julio de 2.015 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte querellante, y en lo que respecta a la denominada, “Octava promoción”, referida a las testimoniales sin citación, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la referida prueba testimonial, lo cual no prejuzga acerca de la impugnación y el desconocimiento propuesto mediante escrito presentado por la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ. En la misma fecha se libró el Despacho de comisión al precitado Juzgado con las inserciones conducentes. (Folios 214 al 219).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 29 de julio de 2.015, el abogado WILMER CARMONA URDANETA, solicitó se certifiquen las copias necesarias para comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se expidieron las copias solicitadas y se anexaron a la comisión. (Folio 220 y su vuelto).

En fecha, 31 de Julio de 2.015 estando en la oportunidad de evacuar pruebas, se recibió escrito y anexos suscrito por la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDNA RAMÍREZ. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 221 al 233).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 04 de agosto de 2.015, la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ asistida por la abogada EDNA RAMÍREZ, consignó copia certificada del expediente número 5434 de compra-venta del terreno objeto del presente recurso de nulidad. En la misma fecha se agregó a las actas que conforman el expediente. (Folios 234 al 267).

En fecha, 04 de Agosto de 2.015 se recibió diligencia suscrita por el abogado WILMER CARMONA URDANETA, mediante la cual solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no se han recibido las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo se recibió del precitado abogado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN, ELEAZAR RONDÓN CHUORIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, poder apud acta otorgado a la profesional del derecho ANA CRISTINA SORIANO VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.384. (Folios 268 y 269).

Mediante auto, de fecha, 05 de Agosto de 2.015, el Tribunal providenció respecto a lo solicitado y acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 270).

En fecha, 07 de Agosto de 2.015, se recibió escrito de opinión fiscal, suscrito por el abogado FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 271 al 278).

Por diligencia suscrita en fecha, 10 de agosto de 2.015, la abogada FRANCIA RONDÓN MARTINEZ actuando en su propio nombre y representación, solicitó se revoquen todas las actuaciones al estado de volver a notificar, por cuanto no fue practicada la notificación a su persona haciéndole saber la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Por otra parte consignó mediante diligencia por separado original y copias del Documento Registrado donde consta la declaración de las mejoras construidas sobre el terreno objeto de la demanda de Nulidad, así como recibos de servicios públicos. En la misma fecha se agregó lo consignado al expediente. (Folios 279 al 319).

Mediante auto dictado, en fecha, 13 de Agosto de 2.015 el Tribunal con vista de la revisión minuciosa del expediente pudo constatar que efectivamente no se desprende que la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ hubiera sido notificada de la fijación de la Audiencia de Juicio, por lo que acordó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, en virtud de lo cual y visto que las partes se encuentran a derecho, fijó nueva oportunidad para llevar a efecto la referida Audiencia. (Folio320 y su vuelto).

En fecha, 22 de Septiembre de 2.015, el Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza la cual se abrirá con auto por separado y llevará foliatura individual. (Folio 321).

PIEZA PRINCIPAL 2:

Se aperturó la Pieza Principal 2 mediante auto dictado, en fecha, 22 de Septiembre de 2.015. (Folio 1).

En fecha, 14 de Agosto de 2.015 se recibió oficio número SPM-C.E. 2015-033, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo número 5434, de fecha, 16 de Mayo de 2012, correspondiente a solicitud de compra de terreno patrimonial hecho por la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ. En fecha, 22 de Septiembre del mismo año se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo. (Folios 2 al 41).

Por diligencia suscrita, en fecha, 28 de Septiembre de 2.015, la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, solicitó se le expidiera copia del C.D donde reposa la filmación de la Audiencia de Juicio. (Folio 42).

Mediante auto dictado, en fecha, Primero (1°) de Octubre de 2015, el tribunal providenció lo solicitado y ordenó librar oficio al Departamento de Audiovisual adscrito a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a fin de que expida la copia digital solicitada. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 43 y 44).

En fecha, 05 de Octubre de 2.015, la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, suscribió poder apud acta ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a favor de la abogada en ejercicio EDNA MARÍA RAMÍREZ. (Folios 45 y 46).

Cursa a los folios 47 y 48 las resultas de entrega del oficio dirigido al Departamento de Audiovisual.

En fecha, 06 de octubre se le dio entrada y se agregó al expediente el formato digitalizado de la Audiencia de Juicio. (Folios 49 al 51).

Corre inserto desde el folio 52 al folio 98, Acta levantada con ocasión a la Audiencia de Juicio donde ambas partes hicieron sus exposiciones de manera oral y escrita, promovieron pruebas, y el Tribunal abrió el lapso procesal para su evacuación. En la misma fecha le fue entregado a la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, copia del formato digitalizado de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada, en echa, 13 de Julio de 2.015, tal como consta en el folio 99.

En fecha, 09 de Octubre de 2.015 se recibió memorando DAR-TM-AUD-293/15, proveniente del Departamento de Audiovisual, mediante el cual remite el formato digitalizado de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha, 06 del mismo mes y año, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas mediante auto suscrito, en fecha, 14 de octubre de 2.015. (Folios 100 al 102).

Por auto, de fecha, 14 de Octubre de 2.015 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte querellante, y en lo que respecta a la denominada, “Octava promoción”, referida a las testimoniales sin citación, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la referida prueba testimonial. Por otra parte y mediante auto separado, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte querellada. En lo referente a las denominadas “Décima Tercera promoción” y “Décima Sétima Promoción”, ordenó de igual manera Comisionar al ut-supra mencionado Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de que se traslade y constituya en el inmueble donde funcionaba el local comercial Fondo de Comercio Taller Rondón, y para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas. Por otra parte, en lo que respecta a las denominadas “Décima Quinta Promoción” y “Décima Sexta Promoción” ordenó librar sendos oficios a la Oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial y a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente. En la misma fecha se libraron los respectivos Despachos de comisión al precitado Juzgado con las inserciones conducentes, y los oficios ordenados. (Folios 103 al 113).

Riela al folio 114, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FRANCIA RONDÓN, mediante la cual solicita sean certificadas las copias necesarias para acompañar las comisiones libradas según oficios 1526, 1527 y 1529-15 respectivamente, así como el escrito de promoción de pruebas y su correspondiente auto de admisión. En la misma fecha se certificaron las correspondientes a las comisiones 128 y 129 y le fueron entregadas al alguacil.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 02 de Noviembre de 2.015, la abogada FRANCIA RONDÓN, solicitó la certificación de las copias relativas al escrito de promoción de pruebas y el auto que las provee, a los fines de acompañar el oficio número 1527-15, para su remisión al Archivo Judicial. En la misma fecha se certificaron y le fueron entregadas al Alguacil. (Folio 115).

En fecha, 09 de Noviembre de 2.015 el Alguacil suscribe diligencia mediante la cual expone las resultas de la entrega de los oficios dirigidos al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, y consigna los respectivos acuses de recibo. (Folios 116 al 121).

En fecha, 10 de Noviembre de 2.015 se recibió oficio número 6130-971-C/8295-2015, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual devuelve constante de nueve (09) folios útiles, la comisión que le fue conferida según oficio número 1526-15, por cuanto la misma carecía de la firma de la Jueza y del Secretario a los fines que se subsanara la omisión y le fuese remitida nuevamente. En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 122 al 127).

Por auto, de fecha, 11 de Noviembre de 2.015 el Tribunal resuelve dejar sin efecto la comisión librada según oficio número 1526-15, y acuerda librar nuevamente el despacho comisorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo ordenó el desglose de las copias certificadas en fecha, 27 de octubre de 2.015 a fin de ser anexadas a la nueva comisión. En la misma fecha se cumplió todo lo ordenado y se le entregó al Alguacil el nuevo despacho de comisión con oficio número 1704-15. por otra parte, se recibió diligencia suscrita por la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, mediante la cual solicita sea prorrogado el lapso de evacuación de pruebas hasta tanto sean recibidas las resultas de la comisión librada en esta misma fecha al Juzgado de Municipio Lagunillas. (Folios 128 al 132).

Mediante auto, de fecha, 16 de Noviembre de 2.015, el a-quo se pronunció respecto a lo solicitado por la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ y acordó prorrogar por 10 días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del día 12 de Noviembre de 2.015. (Folio 133).

Consta en autos las resultas relativas a la entrega de los oficios dirigidos al Archivo Judicial; a la Oficina de Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sus respectivos acuses de recibo. (Folios 134 al 141).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 19 de Noviembre de 2.015, la abogada ANA CRISTINA SORIANO VALBUENA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia del escrito de promoción de pruebas y del auto que la provee, a los fines de su certificación para que acompañe la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial. En la misma fecha se certificaron y se entregó al Alguacil conjuntamente con la comisión número 127. (Folio 142 y su vuelto).

Cursa al folio 143 diligencia suscrita por la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, mediante la cual solicita copia certificada. En la misma fecha el Tribunal providenció y ordenó expedir la copia solicitada.

Por diligencia suscrita, en fecha, 30 de Noviembre de 2.015 la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, solicitó se oficie al juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a los fines de ponerlo en conocimiento de la prórroga de pruebas acordada, e igualmente solicitó el desglose del Justificativo de Testigos a los fines de ser ratificado por los testigos en el lapso de pruebas. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas y le fueron entregadas a la solicitante. (Folios 144 y 145).

Riela inserta a las actas que conforman el presente expediente, las resultas de las comisiones números 129 y 139, libradas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron recibidas en fecha 03 de Diciembre de 2.015, dándoseles entrada y agregándose en fecha, 08 del mismo mes y año. (Folios 146 al 196).

En fecha, 09 de Diciembre de 2.015 se recibió oficio número AJR-N° 1204-2015, proveniente del Archivo Judicial Regional, en el cual da respuesta al oficio número 1527-15, de fecha, 14 de octubre de 2.015. En fecha, 16 de Diciembre de 2.015 se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 197 y 198).

Consta en autos las resultas de la comisión número 127, librada según oficio número 1525-15, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha, 02 de Febrero de 2.016 y agregadas a las actas que conforman el presente asunto, en fecha, 11 de Febrero de 2.016. (Folios 199 al 217).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 16 de Febrero de 2.016, el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó se fije mediante auto la fecha en que se debe iniciar el lapso de informes, y se expida un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2.015 inclusive, hasta la fecha. (Folio 218 y su vuelto).

Por auto, de fecha, 03 de Marzo de 2.016, el Tribunal declaró cerrado el lapso probatorio y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten sus informes de forma escrita. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas. (Folios 219 al 225).

En fecha, 18 de Julio de 2.016 se recibió diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte accionante, el abogado WILMER CARMONA URDANETA, mediante la cual se da por notificado en nombre de sus representados, solicita se proceda a la notificación de la parte accionada, del Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Fiscal 22 del ministerio Público; y por último solicita el abocamiento de este Juzgado para la continuación del procedimiento. (Folio 226).

Por auto, de fecha, 25 de Julio de 2.016, este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento del presente asunto. Por otra parte el Tribunal mediante auto separado ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten sus informes de forma escrita u oral si alguna de las partes lo solicita. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificación. (Folios 228 al 231).

En fecha, 18 de Julio de 2.016, el abogado WILMER ALEJANDRO CARMONA URDANETA, suscribió poder apud acta ante la secretaría de este Juzgado Superior, a favor de los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.906 y 209.040 respectivamente, con el cual sustituye el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha, 25 de Julio de 2.016 se agregó a las actas que conforman el expediente (Folios 232 al 234).

En fecha, primero (1°) de Diciembre de 2.016 se recibió diligencia suscrita por la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, mediante la cual se da por notificada de todos los actos del presente juicio, a la cual se le dio entrada y se agregó a las actas del presente asunto, en fecha, 05 de Diciembre de 2.016. (Folios 235 al 237).

Se encuentran insertas desde el folio 238 al folio 243, las resultas de las notificaciones practicadas por la Alguacil adscrita a este Juzgado.

En fecha, 24 de Enero de 2.017, se recibieron sendos escritos de informes presentados, el primero por el coapoderado judicial de la parte actora, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas que conforman el presente asunto y, el segundo por la parte accionada, la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, al cual se le dio entrada y se agregó en fecha, 26 de Enero de 2.017. (Folios 244 al 258).

Por auto, de fecha, 25 de Enero de 2.017, el Tribunal dio por terminada la relación en el presente asunto y dice VISTOS entrando en término para dictar sentencia. (Folio 259).

En fecha 09 de Febrero fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, escrito de “observaciones” suscrito por la parte accionada. Se le dio entrada y se agregó, en fecha, 10 de Febrero de 2.017. (Folios 260 al 278).

II
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Se da inicio al presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por la parte recurrente en su condición de herederos y causahabientes del de cujus ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad número 1.789.980, basado en los siguientes hechos:

Alegan en su escrito de Demanda que, en el mes de marzo del año 1.967 el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ (+), adquirió mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en la carretera “N” de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Siguen alegando que, en el mes de abril del año 1.968, el supra mencionado ciudadano adquirió otras mejoras sobre una extensión de terreno colindante con el que había adquirido en el año anterior, según se puede evidenciar en documento reconocido por ante el mismo Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Continúan su relato manifestando que su causante, según documento reconocido en el mes de abril de 1.972 por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adquirió otras mejoras sobre otra extensión de terreno colindante con el terreno que venía poseyendo desde el año 1.967.

Siguen aduciendo que, en el mes de abril del año 1.983 y, según documento autenticado por ante el supra identificado Juzgado, el cual quedó anotado bajo el número 188, Tomo 2, el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ certificó la construcción de un local comercial ubicado en el mismo terreno que venía poseyendo desde el año 1.967, donde se evidencia que dicho terreno tiene unas longitud de quince metros (15 mt.) de frente por sesenta y un metros (61 mt.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera “N”, que es su frente; SUR: Residencias Tamanaco; ESTE: Vía de acceso a Residencias Tamanaco y, OESTE: Mejoras de Leticia Rojas y Eduardo Galbán. Continúan relatando que dicho documento fue redactado y visado por la hoy querellada abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, quien es hermana del ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ.

Sigue narrando la parte querellante que, en fecha, 04 de abril de 2.012, fallece ab intestato en la ciudad de Maracaibo el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, dejando como únicos y universales herederos a su esposa CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN y sus hijos ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, y a solo seis (06) días del fallecimiento del de cujus, es decir el día 10 de abril de 2.012, la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ ya identificada, autenticó un documento visado y firmado por ella ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia el cual quedó anotado bajo el número 44, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, mintiendo y alegando que dicho local lo había construido en el año 1.988, y que lo venía poseyendo desde esa fecha en el cual realizó un gasto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) en pago de mano de obra y materiales de construcción, todo con la intención de hacerse con la propiedad del inmueble que fue construido por su hermano, el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ según consta en el documento autenticado en el año 1.983, es decir, desde hace más de Treinta (30) años.

Continúan relatando que, dicho documento representa claramente la intención fraudulenta por parte de la ut-supra identificada abogada, en aras de hacerse con la propiedad del local comercial construido por su difunto hermano, lo cual, de acuerdo con la legislación civil venezolana vigente, le corresponde a los herederos del de cujus ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, continuar con la posesión iniciada por su causante.

Alegan que, la intención fraudulenta de la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, se evidencia claramente al observarse que ella misma fue la abogada que redactó el documento que acredita la construcción del local comercial a su difunto hermano.

Siguen argumentando que, la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, con la finalidad de hacerse la propiedad sobre el bien que no le pertenece y de cumplir con los trámites necesarios para la venta por parte del Municipio Lagunillas, utilizó documentación falsa entre la cual se encuentran el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas a solo seis (06) días de haber fallecido el causante y un Justificativo de testigos.

Por otra parte y como complemento a lo anterior manifiestan que la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, consiguió tramitar para si misma la cédula catastral con expediente número 23-11-01-U-01-23-09-03, y que a su juicio, lo mas grave de la situación es que el procedimiento para la venta del terreno se ha llevado a cabo hasta su punto final, dando como resultado una operación de venta por parte del Municipio Lagunillas de un terreno de su propiedad a una persona que no es poseedora ni cuenta con ningún derecho sobre el mismo, compraventa que fue realizada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2.014) e inscrita en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el número 2012-667, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.2764, identificado como: Una extensión de terreno propio, identificado con cédula catastral 23-11-01-U-01-23-09-03, situado en la Calle 14 (Carretera “N”), entre Avenida 7-B (Calle Perú) y Avenida 7-A (Calle Ecuador), Barrio Unión, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual mide por el lindero NORTE: Catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 Mt.); SUR: Catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mt.); ESTE: Sesenta y un metros con sesenta y cuatro centímetros (64,64 Mt.); y OESTE: Sesenta y un metros con setenta y dos centímetros (61,72 Mt.) con una superficie total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (885,81 Mt²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública, Calle 14 (Carretera “N”); SUR: Linda con Residencias Tamanaco; ESTE: Linda con vía pública, Avenida 7-A (Calle Ecuador); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de los ciudadanos MIGUEL PIETRANTONIO y EMIRO ORTÍZ.

Por todo lo expuesto anteriormente solicitan se declare la Nulidad del Documento protocolizado, en fecha, catorce (14) de agosto de Dos Mil Doce (2.012) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 2012-667, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.2764, mediante el cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, le vende a la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, el local comercial construido por el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ.

Fundamentan su pretensión en los artículos 1.142 ordinal 2° y 1.154 del Código Civil vigente; así mismo solicita, se decrete Secuestro de la Cosa Litigiosa de conformidad con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2° ejusdem.

III
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, compareció la abogada en ejercicio EDNA MARÍA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida según consta en Poder Apud Acta que riela a las actas del presente asunto; y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Alega la parte recurrida que, efectivamente en fecha, doce (12) de abril de 1.983, la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, visó para su hermano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, un documento el cual fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el número 188, Tomo 2, documento en el cual el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, declara la construcción de un local comercial ubicado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Continúa su relato admitiendo que, en fecha, diez (10) de abril de 2.012, la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, autenticó por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, un documento donde declara la construcción de mejoras y bienhechurías en el local comercial ubicado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, alegando una posesión pacífica, ininterrumpida, pública y con ánimos de dueña sobre dicho inmueble.

Sigue alegando que, es cierto que los habitantes de la comunidad de Ciudad Ojeda conocen suficientemente que ese local ubicado en la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, tiene más de treinta (30) años de construido, y que es cierto lo afirmado por la parte recurrente en cuanto a que el procedimiento para la venta del terreno se llevó a cabo hasta su punto final dando como resultado una operación de venta por parte del Municipio Lagunillas de un terreno de su propiedad, a la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, en fecha, catorce (14) de Agosto de 2.012.

Por su parte alega, que los hechos que no han sido admitidos son totalmente falsos y que el derecho en el cual la parte recurrente fundamenta su pretensión es improcedente a todas luces ya que no se subsumen en la realidad de los hechos.

Sigue negando que haya procedido con malsana intención por haber visado el documento mencionado en el Libelo de Demanda, ya que al visarlo lo hizo desconociendo la existencia de un documento anterior, en donde otro de sus hermanos, el ciudadano DARLAN RONDÓN MARTÍNEZ, en el año 1.973 declaraba el mismo local como parte del capital de un fondo de comercio denominado “TALLER RONDÓN”, documento que fue redactado y visado por el abogado Marco Marín Urribarrí.

Sigue manifestando que, en el año 1.983 cuando visa el documento donde ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ declaraba la supuesta construcción del local ubicado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, lo hizo como Abogada en el libre ejercicio de la profesión y por cuanto el supra identificado ciudadano haya sido su hermano, no podía afirmar o negar la certeza del contenido de dicho documento.

Continúa negando que haya procedido de manera fraudulenta cuando presentó los recaudos necesarios para la compra del terreno ubicado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, propiedad de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que, con el transcurrir de los años tuvo conocimiento que el local comercial en cuestión no era propiedad de su hermano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, sino de su otro hermano DARLAN RONDÓN MARTÍNEZ, donde éste último tenía funcionando el “TALLER RONDÓN”, y allí estos ciudadanos trabajaron juntos por un tiempo, hasta que en el año 1.980 el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ se mudó a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde adquiere en 1.982 un apartamento en el Edificio University Park, que lo lleva a radicarse definitivamente en la ciudad de Maracaibo, en la cual establece una venta de repuestos y constituye una firma Mercantil denominada “AUTO EUROPA, C.A.” junto con su esposa CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN.

De igual forma niega la posesión que alega la parte recurrente por parte del ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, en virtud a que el ut supra ciudadano se mudó a la ciudad de Maracaibo en el año 1.980; en el año 1.983 contrae matrimonio con la ciudadana CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN y, junto con la familia que procrearon establecieron su domicilio en la precitada ciudad de Maracaibo tal como consta su domicilio en el acta de matrimonio; en el certificado de defunción; en el justificativo de testigos que la parte recurrente promueve para la declaración de únicos y universales herederos; y en las actas de nacimiento de los hoy codemandantes ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, con lo cual se demuestra que su domicilio no era en Ciudad Ojeda, y que no tenía posesión alguna sobre el local. De la misma manera la parte recurrente no presentó la correspondiente declaración sucesoral donde se les acredite la cualidad de herederos del bien inmueble que se pretenden acreditar como herederos del “de cuyus” [sic] ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ.

Por otra parte, manifiesta que para el año 1.973 el ciudadano DARLAN RONDÓN MARTÍNEZ, constituye un fondo de comercio y como capital declara que forma parte del mismo, el local comercial donde funcionaba el “TALLER RONDÓN”, el cual se encuentra registrado judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha, 27 de Marzo de 1.973 y posteriormente Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, bajo el número 60, tomo 1-B, en fecha, 03 de Abril de 1.973 y publicado en fecha, 05 de Abril de 1.973 en el Diario Crítica.

Con lo anteriormente manifestado, pretende aclarar que, el documento autenticado por ante le Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en el cual el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ declara la construcción del local comercial ubicado en la carretera N, es de fecha 12 de Abril de 1.983, es decir, posterior a lo declarado por DARLAN RONDÓN MARTÍNEZ en el Registro de Comercio donde constituye su firma personal “TALLER RONDÓN”, según el documento Registrado, en fecha, 03 de Abril de 1.973 e indica que (se cita) …”El Domicilio será EL QUE HA SIDO HASTA AHORA O SEA DONDE TENGO ESTABLECIDO MI FONDO MERCANTIL QUE ES LA CALLE SOUBLETTE O CARRETERA “N” DE CIUDAD OJEDA, en jurisdicción del Municipio Lagunillas”. Con lo anteriormente señalado, la parte recurrida intenta probar que el local comercial donde funcionaba el “TALLER RONDÓN”, propiedad de DARLAN RONDÓN MARTÍNEZ, es el mismo local objeto de la presente acción de nulidad, y que éste estuvo explotando por muchos años su fondo mercantil TALLER RONDÓN, hasta el año 1.991 cuando abandona el local comercial, se muda y constituye un establecimiento comercial en un local que construyó a tales efectos, denominado “REPUESTOS RONDÓN”, ubicado en el Callejón Córdova, a cien metros de la calle Córdova de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual también es conocido ampliamente por la colectividad de Ciudad Ojeda; razón por la cual la hoy recurrida FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, ha venido poseyendo, fomentando y ejecutando actos posesorios sobre el local comercial señalado anteriormente, ubicado en la Carretera “N” a sus propias expensas, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña por más de veinte (20) años, el cual ha venido mejorando en su construcción y edificación.
Prosigue sus alegatos negando que la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, haya actuado de manera fraudulenta al solicitar la compra del terreno a quien era su único propietario, es decir, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS del Estado Zulia, ya que se cumplieron con todas las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil y que en ningún momento la prenombrada ciudadana haya presentado documentación falsa alguna para la compra del terreno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.

Continúa alegando la parte recurrida que, el justificativo de testigos que acompaña el documento de declaración de mejoras, constituye un requisito de obligatorio cumplimiento para cada persona cuyos documentos sean posterior al año 2.000, por lo cual el mismo cumple con lo estipulado en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Lagunillas, por lo que niega que el mismo sea fraudulento.

De la misma manera la accionada niega que el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ (+), haya sido el propietario del local comercial referido anteriormente, y que por lo tanto sus herederos y causahabientes ciudadanos CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN, ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, por derecho de sucesión tengan algún derecho sobre el mismo.

Finalmente la apoderada judicial de la parte accionada solicita sea declarada SIN LUGAR la presente acción por cuanto el contrato de compra venta que se pretende anular, no es un contrato viciado, no nació irregularmente y en el mismo no hubo violación alguna al supuesto derecho de propiedad invocado por la parte accionante, ya que la venta realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ llenó todos los requisitos legales exigidos y cumplió con el procedimiento establecido para la venta de los terrenos Municipales el cual fue efectuado por la autoridad competente, es decir, el Alcalde del Municipio , existiendo autorización de venta por parte del Municipio.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
a) Invocó el mérito favorable a los Autos.

b) Copia fotostática de Documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha, veintinueve (29) de marzo de 1.967, mediante el cual el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ adquirió unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue presentado conjuntamente con su original ad effetum videndi por ante la Secretaría del Tribunal acompañando el libelo de la demanda.

c) Copia fotostática de Documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha, veintinueve (29) de abril de 1.969, mediante el cual el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ adquirió otras mejoras sobre una extensión de terreno colindante con el que había adquirido en el año anterior, el cual fue presentado conjuntamente con su original ad effetum videndi por ante la Secretaría del Tribunal acompañando el libelo de la demanda.

d) Copia fotostática de Documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha, veintiséis (26) de abril de 1.972, mediante el cual el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ adquiere otras mejoras sobre un lote de terreno colindante con el lote que venía poseyendo desde el año 1.967, el cual fue presentado conjuntamente con su original ad effetum videndi por ante la Secretaría del Tribunal acompañando el libelo de la demanda.

e) Copia fotostática de Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha, doce (12) de abril de 1.983, visado por la ciudadana Abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, en el cual el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, certificó la construcción de un local comercial ubicado en el lote de terreno que éste venía poseyendo desde el año 1.967, el cual fue presentado conjuntamente con su original ad effetum videndi por ante la Secretaría del Tribunal acompañando el libelo de la demanda.

f) Copia certificada de Documento autenticado, en fecha, diez (10) de abril de 2.012, bajo el número 44, tomo 25, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, visado por la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, mediante el cual ésta afirma que construyó a sus propias expensas en 1.998 el mismo inmueble comercial cuyo documento antes había redactado y visado para su hermano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, el cual fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda.

g) Copia fotostática del Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el cual se realizó con la finalidad de cumplir con los trámites necesarios para la venta por parte de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, la cual fue presentada conjuntamente con el libelo de la demanda.

h) Copia fotostática de Documento registrado el día catorce (14) de Agosto de 2.012, inscrito en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el número 2012-667, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 471.21.11.2.2764, donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS vende a FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, el cual acompañó el libelo de la demanda.

i) Promovió la testimonial de los ciudadanos WUILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ VARGAS y EDGAR EDILIO BUITRAGO MONTERO.

j) Copia certificada de Declaración de únicos y universales herederos, evacuada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente asunto.

Observa el Tribunal asimismo que conjuntamente con el escrito recusorio, la parte accionante consignó además, marcado con la letra “H”, impresión fotográfica a color de la fachada del local comercial.

Respecto a los elementos probatorios promovidos por la parte querellante, el Juzgado a-quo, dictó auto en el cual se pronunció acerca de su admisibilidad, el cual se cita a continuación:

(…) En cuanto a las promociones denominadas “Primera promoción:”, “Segunda promoción:”, “Tercera promoción:”, “Cuarta promoción:”, “Quinta promoción:”, “Sexta promoción:”, Séptima promoción:”, y “Novena promoción:” del referido escrito de pruebas, con el cual ofrece el valor probatorio de los elementos consignados, este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia respectiva, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-
En lo referente a la promoción “Octava promoción:” del referido escrito de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente, las referidas testimoniales sin citación de los ciudadanos Wuilliams Armando Rodríguez Vargas y Edgar Edilio Buitriago Montero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.333.371 y V-4.062.510, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.-
En base a lo anterior, para la evacuación de la testimonial ut supra admitida, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el oficio para evacuar la prueba testimonial sin citación recaída en los ciudadanos Wuilliams Armando Rodríguez Vargas y Edgar Edilio Buitriago Montero, ambos identificados anteriormente; para lo cual se acuerda anexar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto (…)

Pruebas promovidas por la parte Recurrida:

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte querellada consignó conjuntamente con su escrito de contestación las siguientes documentales:

a) Invocó el mérito favorable a los autos.

b) Copia fotostática de Documento Autenticado, en fecha, 24 de abril de 2.012, anotado bajo el número 28, tomo 49, en el cual se realizó una aclaratoria al documento de fecha, 10 de abril de 2.012, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual riela en las actas del presente asunto.

c) Copia fotostática de Documento Registrado, en fecha, catorce (14) de agosto de 2.012, mediante el cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS le vende a la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ un lote de terreno ubicado en la Carretera “N”, de la población de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

d) Copia fotostática de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha, 11 de abril de 2.013, donde constan las mejoras construidas por la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, en el local comercial ubicado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda, el cual cursa en las actas que conforman el presente asunto.

e) Copia certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, de fecha, tres (03) de abril de 1.973 relacionado con el Registro de comercio y publicación correspondiente al fondo de comercio “TALLER RONDÓN”, donde consta que el ciudadano DARLAN RONDÓN MARTÍNEZ, fue el primer poseedor y propietario del local ubicado en la carretera “N” de Ciudad Ojeda.

f) Original de recibos de servicios públicos y solvencias Municipales del local comercial ubicado en la carretera “N” cancelados por la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, los cuales corren insertos a las actas que conforman en el presente asunto.

g) Promovió pruebas de informes, a los fines de que el Tribunal oficie a CORPOELEC, HIDROLAGO y al CNE a fin de que informen sobre los números de cuenta y a nombre de quien están los mismos, así como original y copia fotostática de Planilla de Liquidación de Inmuebles Urbanos ante el SEDEMAT, todos los cuales rielan insertos a los folios que comprenden el presente asunto.

h) Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, así como el justificativo de testigos que promovió la querellante en la oportunidad de tramitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a los fines de demostrar que el domicilio del de cujus era la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y no, Ciudad Ojeda; ambos promovidos por la parte querellada y que constan en las actas que conforman el presente expediente.

i) Acta constitutiva de la firma Mercantil “AUTO EUROPA”, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha, 26 de Abril de 1.989, donde el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ declara su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

j) Certificado de Defunción del ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, emitida por el CNE, donde consta su residencia en la ciudad de Maracaibo.

k) Impresiones fotográficas del inmueble donde se ve claramente la identificación “TALLER RONDÓN”, propiedad del ciudadano DARLAN RONDÓN MARTÍNEZ.

l) Copia fotostática del Acta de Matrimonio del año 1.983, entre los ciudadanos ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ y CARMEN REGINA CHOURIO, donde se evidencia que el domicilio del contrayente es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

m) Solicitó inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

n) Solicitó se oficiara al Archivo Judicial a los fines de traer a juicio el expediente donde consta la sentencia de Divorcio ejecutoriada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en Maracaibo.

o) Promovió prueba de informes, a los fines de que el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, informe a cerca de la adquisición de un inmueble por parte del ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ.

p) Promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA CRUEL, JANETH COROMOTO RICO, SOFÍA KHALEK MÉNDEZ, ALBERTO ANTONIO ROSALES, ORAMAICA VICUÑA FINOL y JORGE ANTONIO PÉREZ.

Respecto a lo ut-supra mencionado, el Juzgado de origen en la oportunidad de admitir dichos elementos probatorios lo hizo de la manera que se indica:

(…) En cuanto a las promociones denominadas “Primera promoción:”, “Segunda promoción:”, Tercera promoción:”, “Cuarta promoción:”, “Quinta promoción:”, “Sexta promoción:”, “Séptima promoción:”, Y “Octava promoción”, “Novena promoción:”, “Décima promoción:”, “Décima primera promoción:”, “Décima segunda promoción:”, y “Décima cuarta promoción:” del referido escrito de pruebas, con el cual ofrece el valor probatorio de los documentos consignados, este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-

En referencia a la promoción “Décima tercera promoción:” del referido escrito de pruebas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; y a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se traslade y constituya en el inmueble donde funcionaba el local comercial Fondo de Comercio Taller Rondón ubicado en la carretera N de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. A tales efectos, se acuerda anexar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, haciéndole saber que deberá dejar constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal, por lo cual se le indica que el lapso de evacuación de pruebas del presente procedimiento es de diez (10) días de despacho comenzando a transcurrir desde el día de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente. Líbrense oficios y despacho.-
En lo que respecta a la promoción “Décima Quinta Promoción:” del referido escrito de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la decisión respectiva, mediante el cual promueve informes …(omissis).
Con relación a la promoción “Décima Sexta promoción:”, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la decisión respectiva, mediante el cual promueve los informes… (Omissis)
En lo atinente a la promoción “Décima Septima Promoción:”, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente, las referidas testimoniales sin citación de los ciudadanos María Cruel, Janeth Coromoto Rico, Sofía Chalet Méndez, Alberto Antonio Rosales, Oramaica Vicuña Finol y Jorge Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.721.281, V-11.250.093, V-4.061.248, V-11.252.917, V-7.669.067 y V-7.667.870, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.-

En base a lo anterior, para la evacuación de la testimonial ut supra admitida, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el oficio para evacuar la prueba testimonial sin citación recaída en los ciudadanos María Cruel, Janeth Coromoto Rico, Sofía Chalet Méndez, Alberto Antonio Rosales, Oramaica Vicuña Finol y Jorge Antonio Pérez, todos identificados anteriormente; para lo cual se acuerda anexar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto …(Omissis)


Ahora bien, por cuanto, en fecha, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, habiendo estudiado y analizado minuciosamente todos y cada uno de los elementos traídos a las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos probatorios y sendos escritos de informes presentados por las partes, considera menester RATIFICAR en todo su contenido los autos de admisión de pruebas supra reproducidos ya que de su valoración se desprenden hechos, circunstancias y preceptos establecidos en las leyes, los cuales son elementales para la decisión de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la invocación del “Principio de la comunidad de la prueba”, este Tribunal advierte que dicha invocación no constituye un medio probatorio específico, sino que más bien está dirigido a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán aplicados por esta sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECLARA.-

Con lo que respecta a las copias fotostáticas supra señaladas y consignadas por ambas partes, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa ésta Juzgadora que el presente recurso de nulidad fue efectivamente interpuesto por ante el Tribunal competente y que, habiéndose abocado en fecha, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016) al conocimiento del presente asunto le corresponde decidir sobre el fondo de la controversia, de conformidad con en el artículo 25, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)


En base a lo anterior y de conformidad con la supra señalada norma, se declara la COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Nulidad de Documento de Compra Venta. ASÍ SE DECIDE.

Queda suficientemente demostrado en las actas procesales que la parte recurrente en la persona de los ciudadanos CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN, ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, ya identificados, detentan la condición de únicos y universales herederos del de cujus ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, quien falleció Ab Intestato en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, condición ésta que les motiva a iniciar el presente recurso de Nulidad por Documento de Compra-venta celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS y la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, hermana de su causahabiente por la venta de un lote de terreno ubicado en la Carretera “N” de la población de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el número 2.012-667, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.2764, en fecha, catorce (14) de Agosto de 2.012, ya que alegan que a su causahabiente se le acreditaba la propiedad de dicho lote de terreno Municipal, en virtud a los documentos reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fechas, veintinueve (29) de Marzo de 1.967, veintinueve (29) de Abril de 1.968 y veintiséis (26) de Abril de 1.972, así como documento Autenticado por ante ese mismo Juzgado en fecha, doce (12) de Abril de 1.983 el cual quedó anotado bajo el número 188, Tomo 2, alegando que dicho documento de compra venta se encuentra viciado ya que la hoy recurrida FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, incurrió se basó en argumentos falsos para obtener la propiedad del lote de terreno donde el de cujus fomentó unas bienhechurías consistentes en la construcción de un local comercial, fundamentando el RECURSO DE NULIDAD en lo establecido en el artículo 1.142 ordinal 2° y 1.154 del Código Civil, los cuales se reproducen:

Artículo 1.142:
El contrato puede ser anulado:
(…)
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.154:
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo anteriormente citado observa esta Juzgadora que la parte recurrente pretende atacar el documento de compra venta celebrado por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, alegando que el mismo presenta vicio del consentimiento y dolo, basado en los precitados artículos; por lo que, esta administradora de justicia considera necesario aclarar y conceptualizar que, No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según lo analizado de los requisitos que establece el Código Civil para la validez de los contratos, de ellos se desprende que el vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia.( cursivas y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente explanado se puede interpretar que los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.

Por otra parte podemos entender que el Dolo no es más que, aquellas maquinaciones o actos intencionales de una de las partes, para hacer que la cocontratante incurra en situaciones que no hubiese deseado ésta última. Es decir, es la plena intención de causar daño, es la mala fe o la intencionalidad de perjudicar a otro. La parte víctima del dolo, asiente y contrata por un ERROR PROVOCADO POR LA OTRA PARTE, llamada “agente del dolo”. En concreto, El dolo es el error lato sensu, se incurre en él, en virtud a “presiones externas” que provienen de una de los otorgantes; “error provocado o dolo”. (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, se hace necesario citar lo expuesto en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2.011) lo cual a continuación se reproduce:

“(…) la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Omissis (…) nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Conceptualizado lo anterior, y analizado lo traído a las actas por ambas partes, y en virtud al principio de Comunidad de las pruebas, en el caso que nos ocupa es importante dejar claro que, la parte demandante, ciudadanos CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN, ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, a través de sus Apoderados Judiciales, pretenden que se les reconozca como propietarios por el hecho de ser herederos directos del de cujus ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, quien suscribió sendos documentos reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, así como un instrumento autenticado por ante el precitado Juzgado, el cual fue redactado y visado por la hoy recurrida FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, a los fines de demostrar la supuesta propiedad de su causahabiente ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ (+), quien fallece en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), también afirman y aceptan que las codemandadas ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS y la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, suscribieron la venta del lote de terreno, manifestando que la ut supra identificada ciudadana, incurrió en uno de los vicios del consentimiento (Dolo), con el único objetivo de hacerse de la propiedad del lote de terreno declarado en los precitados documentos, celebrando efectivamente la compraventa del referido lote según consta de documento protocolizado, en fecha, catorce (14) de agosto de Dos Mil Doce (2.012) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 2012-667, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.2764, es decir, pretenden que se les tenga como propietarios por derecho adquirido sin un instrumento público debidamente protocolizado.

Ahora bien, la parte recurrida en sus respectivos escritos de defensa alega que no incurrió en ningún tipo de falta, y para mayor ilustración de este Tribunal trajo a las actas que conforman la causa una serie de instrumentos, entre los que se encuentra el Registro de Comercio de la firma comercial “TALLER RONDÓN”, donde se evidencia que el lote de terreno objeto de la presente controversia fue declarado por el ciudadano DARLAN RONDÓN MARTÍNEZ, como el domicilio de dicha firma comercial, en su acta constitutiva presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, tres (03) de Marzo del año 1.973, es decir, un instrumento anterior al Autenticado por el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ, así como las documentales referidas al acta de matrimonio del de cujus; actas de nacimiento de los herederos del mismo; acta de defunción; documento constitutivo de la firma mercantil “AUTO EUROPA” y documento de propiedad de un inmueble ubicado en las residencias Luna, donde efectivamente se evidencia que el extinto ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ tenía fijado su domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, mas no en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En este sentido, a los fines de decidir sobre el fondo de la presente controversia se hace imperioso establecer lo referido a la Posesión y la Propiedad, ambas instituciones estatuídas en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la posesión, esta se encuentra en nuestro Código Civil vigente en sus artículos 771 y 772 los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En lo que respecta a la Propiedad, ésta se encuentra reflejada en el artículo 545 ejusdem y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a continuación se reproducen:

Código Civil.

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 115: Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De lo anteriormente explanado se desprende que la propiedad es el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de un bien sea mueble o inmueble, cuando no exista alguna restricción establecida por parte del Estado en las leyes que lo regulan. Siendo así tenemos que la única excepción solo se da cuando la propiedad esté subordinada a contribuciones, restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública.

Ahora bien, con el documento reconocido presentado por la parte demandante conjuntamente con la demanda y que versa sobre la supuesta propiedad del local comercial que se encontraba sobre el lote de terreno Municipal objeto del presente recurso, éste solamente puede apreciarse respecto a la posesión de las mejoras y no a la propiedad, posesión que pretenden adjudicarse los recurrentes, y las mejoras correspondientes al local comercial con documento debidamente registrado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario a lo anterior se hace pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 549 de nuestro Código Civil vigente, el cual se reproduce:

Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

En consonancia con lo anterior, considera esta operadora de Justicia que si bien es cierto, el ciudadano ELEAZAR RONDÓN MARTÍNEZ (+) poseía un instrumento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha, doce (12) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), en el cual declaraba la construcción de un local comercial sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Carretera “N” de la población de Ciudad Ojeda, Municipio y Distrito Lagunillas del Estado Zulia, que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta y un metros (61 mts.) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera “N” que es su frente; Sur: Residencias “Tamanaco”; Este: Vía de acceso a Residencias “Tamanaco” y por el Oeste: mejoras de Felicia de Rojas y Eduardo Galbán, no es menos cierto que la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, cumplió con todos los trámites y requisitos exigidos para la obtención de la propiedad del lote de terreno en cuestión por ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, lo cual se materializó con la protocolización del documento número 2012-667, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.2764 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas, en fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), en virtud de lo cual, al aplicarse lo contenido en el ut supra señalado artículo 549, las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro del lote de terreno pertenecen a la hoy recurrida por ser la poseedora del instrumento que le acredita la propiedad del lote de terreno ya mencionado. Como resultado de lo anterior, se deduce que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS del Estado Zulia y la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, se desprende a todas luces que la pretensión del recurrente debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto de lo traído a las actas por la recurrida FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, en sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos consignados, e informes que la supra identificada ciudadana cumplió con todos los trámites y requisitos necesarios para la obtención de la Propiedad por ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, del lote de terreno ubicado en la Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual prevalece ante cualquier otro documento reconocido y considera que, no se puede abrir sucesión ni transmitir la propiedad de un bien del cual no se es propietario, lo cual deriva en la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, es importante señalar que de los escritos de informes presentados por ambas partes, se concluye que el presente recurso de nulidad intentado por los ciudadanos CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN, ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, en contra del documento número 2012-667, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.2764 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lagunillas, en fecha, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, resulta imperioso para este Tribunal declarar el SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, al quedar fehacientemente demostrado que la parte recurrida, la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad número 4.441.547, cumplió con todos los parámetros exigidos para la compra del lote de terreno Municipal, ubicado en la Carretera “N” de la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpuesto por los ciudadanos CARMEN REGINA CHOURIO DE RONDÓN, ELEAZAR RONDÓN CHOURIO y JUAN PABLO RONDÓN CHOURIO, titulares de las cédulas de identidad números 3.468.779, 16.782.695 Y 18.281.648 respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.441.547, en relación al Documento de Compra Venta protocolizado, en fecha, 14 de Agosto de 2.012 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


DRA. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 216-2.017, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
La Secretaria Temporal,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.

Exp. N° VE31-N-2.014-000265
Asunto Antiguo: 15082
HN/jg