SENTENCIA Nº 200-2.017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VE31-N-2001-000052
Asunto Antiguo: 7189
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMILBA AVILA CORDERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.690.874.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANIEL ARTEAGA Y AURA YOLEX GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4299 Y 41062.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA.
NARRATIVA:
El presente expediente se recibió en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.001. (F. 01-12)
En fecha, cinco (05) de Noviembre de 2.001, se le dio entrada. ( F. 13)
El siete (07) de Noviembre de 2.001, se admitió. (F. 14).
El quince (15) de Noviembre 2.001, la parte demandante confirió Poder. (F. 15).
El veintiuno (21) de Noviembre de 2001, se ofició a los Ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron los oficios (F. 16-19)
El treinta (30) de noviembre de 2.001, la parte demandante mediante diligencia solicita que se le designe correo especial y que se le haga entrega de los respectivos recaudos. En esa misma fecha el Tribunal se pronuncia y ordena hacerle entrega de los recaudos de notificación. (F. 20-21).
El seis (06) de Diciembre de 2.001, se le entregaron los recaudos de notificación a la parte interesada. (F. 22)
El diecisiete (17) de Diciembre de 2.001, el alguacil del Tribunal Expuso. (F. 23).
El Diez (10) de enero de 2.002, la parte actora consigno las resultas de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Rosario de Perija. (F. 24- 30)
El veintiocho (28) de Enero de 2.002, el Sindico Procurador del Municipio Rosario Perija del Estado Zulia, presento escrito de contestación. En la misma fecha se agrego.(F 31-44)
El veintinueve (29) de Enero de 2.002, se abre a pruebas la presente causa.( F. 45)
El seis (06) de Febrero de 2.002, el Sindico Procurador del Municipio Rosario Perija del Estado Zulia, presente Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 47)
El siete (07) de Febrero de 2.002, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha se agrego. ( F. 48- 60).
El veintidós (22) de Febrero de 2.002, se admitió las pruebas promovidas por los abogados de ambas partes. (F. 61)
El veinticinco (25) de Febrero de 2.002, la parte actora diligencio. (F. 62)
El veintiséis (26) de Febrero de 2.002, el Tribunal ordena comisionar, mediante despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a fin de que se practique la testimonial jurada. En la misma se libro el respectivo despacho junto con el oficio. ( F. 63- 64)
El veintisiete (27) de Febrero de 2.002, se expidió Despacho de Comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. (F. 65-69)
El veintiocho (28) de Febrero de 2.002, se le entrego los recaudos de notificaron a la abogada de la parte actora. (F.70)
El primero (01) de Marzo de 2.002, el Tribunal acuerda ampliar el auto anterior. (F. 71)
El seis (06) de marzo de 2.002, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 72-73)
El Siete (07) de marzo de 2.002, el Tribunal ordena comisionar, mediante despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a fin de que se practique la testimonial jurada. En la misma se libro el respectivo despacho junto con el oficio. ( 74)
El once (11) de marzo de 2.002, el abogado de la parte actora consiga el acuse de recibo del original con los anexos. (F 75)
El dieciocho (18) de Marzo de 2.002, se dio la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos. (F. 81-100)
El cinco (05) de abril de 2.002, se fijó para el segundo día de despacho para llevar a efecto el acto de Informes. ( F. 101)
El nueve (09) de abril de 2.002, se procedió al acto y compareciendo el abogado de la parte demandante, consigno escrito de informes constante de seis (06) folios útiles y en la misma fecha se agrego. (F. 102-108)
El diez (10) de abril de 2.002, se fijo para el quinto día de despacho siguientes, para comenzar la relación en la presente causa. ( F.109)
El trece (13) de mayo de 2.002, por cuanto observa el Tribunal que no se comenzó la relación en la presente causa en su debida oportunidad, la misma se comienza a partir de la presente fecha (F. 110)
El veinticuatro (24) de marzo de 2.002, la abogada ANA SABINA PIRELA PAZ, presenta ESCRITO DE OPINION FISCAL, en la misma fecha se agrego (F . 111-121).
El diecinueve (19) de Junio de 2.002, oportunidad para terminar la relación en la presente causa, se procedió al acto. En esta misma fecha el Tribunal dice VISTOS, entrando en término par dictar Sentencia. (F. 122)
El veinticuatro (24) de Septiembre de 2.002, la parte actora mediante diligencia solicita el avocamiento en la presente causa. ( F. 123)
El primero (01) de octubre de 2.002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes. ( F. 124)
El diecisiete (17) de octubre de 2.002, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, solicita que se le expidan copias certificadas. En esa misma fecha el Tribunal se pronuncia y ordena expedir las copias solicitadas. ( F. 125)
El cuatro (04) de Noviembre de 2.002, se le entregaron las copias certificadas solicitadas a la parte interesada. ( F. 126)
En fecha, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Diecisiete, este Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte interesada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto. (folios 123 al 129).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona de su coapoderado judicial, los abogados DANIEL ARTEAGA Y AURA YOLEZ GONZALEZ; en fecha, nueve (09) de abril de Dos Mil Dos (2002), consignó escrito de informes; entrando el Tribunal en VISTOS para dictar sentencia, en fecha 19 de junio de 2002.
Ahora bien, conforme fue ordenado por auto, de fecha, treinta (30) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017), se acordó la notificación del abocamiento de quien suscribe a la parte interesada, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, advirtiéndosele que de no comparecer se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes, y la cual fue debidamente materializada en fecha, 17 del mismo mes y año.
Vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido catorce (14) años, desde el momento de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de catorce (14) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente Querella Funcionarial y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la ciudadana EMILBA DEL CARMEN AVILA CORDERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 200-2017.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
Exp. VE31-N-2001-000052
Asunto Antiguo: 7189
HN/ DB
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