SENTENCIA Nº 202 -2.017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
VE31-N-2001-000007
Asunto Antiguo: 7245
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE DEMANDANTE: LISBETH GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.978.492.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Fue recibido el presente expediente con sus respectivos anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, el diecisiete (17) de Diciembre de 2.001 y el dieciocho (18) de Diciembre del mismo año se le dio entrada. (F.01-24).
El siete (07) de Enero de 2.002 se admitió el presente Recurso, ordenándose notificar a la Gobernación y al Procurador del Estado Zulia. Asimismo, se remitió oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio público para actuar en materia Contencioso-Administrativo. (F.25).
El ocho (08) de Enero de 2.002 la parte actora consignó Poder. (F.26-27).
El veintitrés (23) de Enero de 2.002 se libraron los respectivos oficios de notificación y el diecinueve (19) de Febrero del mismo año el alguacil expuso. (F.28-33).
El cinco (05) de Marzo de 2.002 la parte demandada consignó Escrito de Contestación y Poder. (F.34-46).
El seis (06) de Marzo de 2.002 el Tribunal declaró Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar solicitada. (F.47).
El siete (07) de Marzo de 2.002 se abrió a pruebas la presente causa. (F. 48).
El once (11) de Marzo de 2.002 la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 49).
El doce (12) de Marzo de 2.002 la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas y Expediente Administrativo. (F. 50-167).
El veintiséis (26) de Marzo de 2.002 el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes. (F.168).
El dieciséis (16) de Abril de 2.002 se fijó día para llevar a efecto el acto de informes en la presente causa y el veintidós (22) del mismo mes y año se procedió al acto. Se agregó el Escrito de Informes consignado por la parte demandante. (F. 169-174).
El veintitrés (23) de Abril de 2.002 se fijó día para comenzar la relación en la presente causa y el treinta (30) de Abril del mismo año se procedió al acto. (F.175-176).
El seis (06) de Junio de 2.002 se culminó el acto de la relación en la presente causa. El Tribunal dice VISTOS entrando en término para dictar Sentencia. (F. 177).
El veinticuatro (24) de Septiembre de 2.002 la parte actora diligenció. (F. 178).
El treinta (30) de Septiembre de 2.002 se dictó auto ordenando notificar a las partes del avocamiento de la nueva Jueza. Se libraron los respectivos oficios y el alguacil expuso el veintiocho (28) de Enero de 2.003. (F. 179-182).
El veintiocho (28) de Julio de 2.004 la parte actora diligenció. (F. 183).
El dos (02) de Agosto de 2.004 se dictó auto ordenando notificar a las partes del avocamiento de la nueva Jueza. Se libraron los respectivos oficios y el alguacil expuso el veintitrés (23) de Noviembre de 2.004. (F. 184-188).
El tres (03) de Mayo de 2.006 la parte actora diligenció. (F. 189).
El veintinueve (29) de Septiembre de 2.006 se dictó Sentencia declarando Con Lugar el presente Recurso. (F. 190-213).
El cinco (05) de Octubre de 2.006 se libraron los respectivos oficios de notificación y el veintiséis (26) del mismo mes y año el alguacil expuso. (F. 214 y 216-221).
El diez (10) de Octubre de 2.006 la parte actora diligenció. (F. 215).
El primero (01) de Noviembre de 2.006 la parte demandada Apeló de la Sentencia dictada el veintinueve (29) de Septiembre de 2.006. (F. 222-223).
El veintidós (22) de Junio de 2.007 el Tribunal Oye la Apelación interpuesta. Se libró oficio remitiendo el presente Recurso a la URDD. (F. 224-225).
El treinta y uno (31) de Julio de 2.007 la URDD lo recibió. (F. 226-227).
El seis (06) de Agosto de 2.007 se le dio cuenta a la Corte. (F. 228).
El seis (06) de Agosto de 2.007 la Corte dictó auto ordenando cerrar la Pieza Principal para el mejor manejo del Expediente. Del mismo modo se ordenó abrir una segunda (2da) pieza. (F. 229-230).
El seis (06) de Agosto de 2.007 la Corte dictó auto designando Ponente y se inicia la relación de la causa. Se fijó lapso para que la parte apelante presente el Escrito de Fundamentación de la Apelación. (F. 231).
El primero (01) de Octubre de 2.007 se dictó auto ordenando practicar el respectivo Cómputo. (F. 232).
El quince (15) de Octubre de 2.007 la parte actora diligenció. (F. 233-236).
El veinticuatro (24) de Marzo de 2.009 la Corte dictó auto Comisionando al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia para que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida. (F. 237-243).
El veintinueve (29) de Junio de 2.009 se ordena agregar a las actas el oficio emanado de la Procuraduría del Estado Zulia y el dos (02) de Julio de 2.009 la Corte dicta auto respecto al mencionado oficio. (F. 244-248).
El veinte (20) de Julio de 2.009 el respectivo alguacil expuso oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (F. 249-250).
El doce (12) de Agosto de 2.009 el respectivo alguacil expuso oficio dirigido al Procurador General de la República. (F. 251-252).
El veintiséis (26) de Octubre de 2.009 se reasigna Ponente, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la Decisión correspondiente. (F. 253).
El veintiocho (28) de Octubre de 2.009 se pasa el presente expediente al nuevo Ponente. (F. 254).
El nueve (09) de Diciembre de 2.009 la parte actora diligencio. (F. 255-256).
El veinte (20) de Abril de 2.010 la parte actora diligencio. (F. 257-258).
El veintiuno (21) de Abril de 2.010 la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa debido a la reincorporación del Juez. (F. 259).
El seis (06) de Febrero de 2.012 la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa debido a la reincorporación del Juez. (F. 260).
El quince (15) de Febrero de 2.012 la parte actora diligenció. (F. 261-262).
El veintiocho (28) de Junio de 2.012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta Sentencia Anulando el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; asimismo declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; de igual forma, ordena la Reincorporación de la Querellante, Cancelar los sueldos dejados de percibir, los Intereses sobre las Prestaciones Sociales y los Bonos de Fin de año correspondientes. Niega el pago de las Bonificaciones, Primas y Vacaciones solicitadas. (F. 263-300).
El veinticinco (25) de Julio de 2012 se dictó auto ordenando notificar a la partes y se ordenó Comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia para que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte actora. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio y a la Procuraduría. (F. 301-307).
El trece (13) de Agosto de 2.012 el alguacil expuso el oficio dirigido al Ministerio. (F. 308-309).
El veintitrés (23) de Enero de 2.013 el alguacil expuso el oficio dirigido a la Procuraduría. (F. 310-311).
El veintiséis (26) de Marzo de 2.013 se recibió oficio se recibió oficio emanado del Ministerio. (F. 312-313).
El nueve (09) de Abril de 2.013 se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia remitiendo las resultas de Notificación. (F. 314-325).
El veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 se corrigió foliatura. (F. 326).
El veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 se dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Se libró el correspondiente oficio. (F. 327-329).
El catorce (14) de Enero de 2.014 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oficio mediante el cual remite Expediente Judicial. (F. 330-332).
El catorce (14) de Enero de 2.014 la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa debido a la reincorporación del Juez. (F. 333).
El veintisiete (27) de Enero de 2.014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Corrigiendo de oficio el error material que se advirtió en la Sentencia que dictó la mencionada Corte el veintiocho (28) de Junio de 2.012 y ordena a la Secretaría proceda a notificar a las partes. (F. 334-343).
El cuatro (04) de Febrero de 2.014 se dictó auto ordenando notificar a la partes y se ordenó Comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia para que practique las diligencias necesarias para notificar a la parte actora. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio y a la Procuraduría. (F. 344-350).
El veinticuatro (24) de Febrero de 2.014 el alguacil expuso oficio dirigido al Ministerio. (F. 351-352).
El primero (01) de Abril de 2.014 el alguacil expuso oficio dirigido al Procurador. (F. 353-354).
El catorce (14) de Abril de 2.014 se dictó auto agregando oficio emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia mediante el cual remite las resultas de comisión librada. (F. 355-367).
El dos (02) de Junio de 2.014 se corrige foliatura. (F. 368).
El dos (02) de Junio de 2.014 la Corte dicta auto remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Se libró el respectivo oficio. (F. 369-370).
El once (11) de Junio de 2.014 se recibió de la Corte el presente Expediente y el diecisiete (17) del mismo mes y año se le da entrada. (F. 371).
Ahora bien, el veintisiete (27) de Enero de 2.017, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y mediante auto de esa misma fecha acuerda librar boleta de notificación a la Ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, para que manifiesten su interés en la continuación del proceso. (F.372-374).
Posteriormente, el nueve (09) de Febrero de 2.017, el alguacil de este Tribunal Expuso. (F. 375-376).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió el presente Recurso en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.001.
Por otra parte, conforme fue ordenado por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.017, se acordó la notificación de la Ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, advirtiéndosele que de no comparecer se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes, y la cual fue debidamente materializada en esa misma fecha.
Vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de Justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el Decaimiento de la Acción:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207° del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Luego, la Sala Constitucional en esa Sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14° del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202° ejusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una Sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de Dos (02) años, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al Decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de Dos (02) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente demanda por Nulidad y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el Decaimiento de la Acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los Principios Constitucionales relativos al Debido Proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al Decaimiento de la Acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia, en el Juicio contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.978.492.
Publíquese y regístrese. Archívese el Expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384° del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 202 -2.017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
Asunto: VE31-N-2001-000007.
HN/YV
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