Sentencia N°: 193-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2004-000016
Asunto Antiguo: 8873
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTES RECURRENTES: Los ciudadanos NORIS MONTILLA MONTILLA, YOLANDA BARRIOS BOLAÑO, CARMEN SANDOVAL DUARTE, MARIANELA URDANETA NAVA, MARLENYS GONZALEZ DE VALERO, DORIS CONTRERAS LINARES, SONIA RAMIREZ QUINTERO, EVALU SOTO PEREZ, SHIRLEY MORAN MOLERO, LUCIA SHIERA DE MENDEZ, MARIELA RIOS LARREAL, JOSEFA TORREALBA MORILLO, ANA YSAMBERTT SOTO, MARISELA VELAZQUEZ, ZULAY DUQUE, CIRO CORDERO, MARIANA RINCON, MARY MONTIEL, MARIANGEL RODRIGUEZ Y EUGENIA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.519.635, V.-4.747.965, V.-4.749.674, V.-5.064.766, V.-5.171.306, V.-5.352.538, V.-5.807.109, V.-5.816.152, V.-5.818.890, V.-5.840.112, V.-6.831.456, V.-7.379.642, V.-7.612.749, V.-9.725.389, V.-9.756.256, V.-9.787.860, V.-9.797.630, V.-10.450.763, V.-11.286.580, V.-15.624.285, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Los Abogados en ejercicio, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.779 y 6169, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.
Mediante escrito recibido en fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), interpuesto por los ciudadanos NORIS MONTILLA MONTILLA, YOLANDA BARRIOS BOLAÑO, CARMEN SANDOVAL DUARTE, MARIANELA URDANETA NAVA, MARLENYS GONZALEZ DE VALERO, DORIS CONTRERAS LINARES, SONIA RAMIREZ QUINTERO, EVALU SOTO PEREZ, SHIRLEY MORAN MOLERO, LUCIA SHIERA DE MENDEZ, MARIELA RIOS LARREAL, JOSEFA TORREALBA MORILLO, ANA YSAMBERTT SOTO, MARISELA VELAZQUEZ, ZULAY DUQUE, CIRO CORDERO, MARIANA RINCON, MARY MONTIEL, MARIANGEL RODRIGUEZ Y EUGENIA SANCHEZ, asistido por los Abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.779 y 6169, respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
El Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Folios 01 al 273).
Seguidamente, en fecha, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), el a-quo, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental, librando oficio remitiendo el expediente respectivo (Folios 274 al 277).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), se recibió escrito de regulación de competencia junto a sus anexos, por el apoderado de la parte actora (Folios 278 al 297).
Posteriormente, en fecha, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal ordena remitir copia certificada de la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando sin efecto la orden de remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Folios 298 al 310).
En fecha, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), se le dio entrada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha el a-quo resuelve en cuanto a la regulación de competencia, declarando Sin Lugar la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, Se Confirma la declaratoria de incompetencia por la materia y Declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenando su remisión al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios 311 al 320).
El Tres (03) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), se recibió en el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y este ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dándole cumplimiento a la sentencia (Folios 321 y 322).
El Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal se recibió y se le dio entrada, para resolver por separado lo conducente (Folio 323).
En fecha, Trece (13) de Julio de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal declaró inadmisible la querella interpuesta, y revocó por contrario imperio en la presente causa (Folios 324 al 330).
En fecha, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), la parte demandada apeló en la presente causa, y en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Folios 331 al 336).
El Quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), se recibió el presente expediente (Folio 337).
En fecha, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), se dio cuenta la corte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Occidental a los fines de practicar las diligencias necesarias para las notificaciones (Folios 338 al 345).
El Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), la parte actora diligenció solicitando agregar las resultas de la comisión al expediente, y en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordeno abrir segunda pieza principal (Folios 346 al 350).
En fecha, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), cumpliendo con lo ordenado se abrió pieza principal II, además en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se recibió resultas de la comisión librada por la corte (Folios 01 al 16 de la Pieza Principal II).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), la parte actora consignó escrito de informes (Folios 18 al 36 de la Pieza Principal II).
En fecha. Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), se da inicio al lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de las observaciones a los informes (Folio 37 de la Pieza Principal II).
El Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo designó al Ponente Emilio Ramos González (Folios 38 y 39 de la Pieza Principal II).
Mediante sentencia, la Corte declaró su competencia para conocer el recurso de apelación, Con Lugar la apelación interpuesta, Revoca el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), inserto en los folios 40 al 69 de la Pieza Principal II).
El Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se realizó corrección de foliatura en la presente causa (Folio 70 de la Pieza Principal II).
La Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental librando oficio correspondiente (Folios 71 y 72 de la Pieza Principal II).
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folio 73 de la Pieza Principal II).
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, los ciudadanos NORIS MONTILLA MONTILLA, YOLANDA BARRIOS BOLAÑO, CARMEN SANDOVAL DUARTE, MARIANELA URDANETA NAVA, MARLENYS GONZALEZ DE VALERO, DORIS CONTRERAS LINARES, SONIA RAMIREZ QUINTERO, EVALU SOTO PEREZ, SHIRLEY MORAN MOLERO, LUCIA SHIERA DE MENDEZ, MARIELA RIOS LARREAL, JOSEFA TORREALBA MORILLO, ANA YSAMBERTT SOTO, MARISELA VELAZQUEZ, ZULAY DUQUE, CIRO CORDERO, MARIANA RINCON, MARY MONTIEL, MARIANGEL RODRIGUEZ Y EUGENIA SANCHEZ, o sus apoderados Judiciales, los Abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO; desde el día , Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual solicitó consignó escrito de informes y, siendo posterior, el a-quo proveyó conforme a lo solicitado; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Siete (07) años, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, presentado por los ciudadanos NORIS MONTILLA MONTILLA, YOLANDA BARRIOS BOLAÑO, CARMEN SANDOVAL DUARTE, MARIANELA URDANETA NAVA, MARLENYS GONZALEZ DE VALERO, DORIS CONTRERAS LINARES, SONIA RAMIREZ QUINTERO, EVALU SOTO PEREZ, SHIRLEY MORAN MOLERO, LUCIA SHIERA DE MENDEZ, MARIELA RIOS LARREAL, JOSEFA TORREALBA MORILLO, ANA YSAMBERTT SOTO, MARISELA VELAZQUEZ, ZULAY DUQUE, CIRO CORDERO, MARIANA RINCON, MARY MONTIEL, MARIANGEL RODRIGUEZ Y EUGENIA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.519.635, V.-4.747.965, V.-4.749.674, V.-5.064.766, V.-5.171.306, V.-5.352.538, V.-5.807.109, V.-5.816.152, V.-5.818.890, V.-5.840.112, V.-6.831.456, V.-7.379.642, V.-7.612.749, V.-9.725.389, V.-9.756.256, V.-9.787.860, V.-9.797.630, V.-10.450.763, V.-11.286.580, V.-15.624.285, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.779 y 6169, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, relativo al pago de las jornadas de trabajos laboradas y demás beneficios contractuales de los ciudadanos demandantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo la Una y Treinta minutos post meridiem (01:30 p .m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 193-2017.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2004-000016
Asunto Antiguo: 8873
|