Sentencia N°: 189 -2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecisiete (17) de Febrero de 2017
206° Y 157°
Expediente No. VE31-N-2003-000010
Asunto Antiguo: 8144

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL MIGUEL PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.927.300.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogado GABRIEL A. PUCHE venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N. 29.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA ASCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Fue recibido el presente expediente contentivo de Querella Funcionarial, el 17 de noviembre de 2003 y se le dio entrada en la misma fecha. (F. 21).

El 17 de noviembre de 2003 se recibió escrito. (F. 15).

El 03 de Diciembre de 2003 se admitió la presente recurso. (F. 16).

El 03 de junio 2.004 se recibio escrito de contestación de la demanda(F. 29)

vEl 06 de mayo de 2004, se fija para llevar a efecto la audiencia preliminar. (F. 30).
El 06 de mayo de 2004, la parte demandada diligencio. (F. 31).

El 06 de octubre de 2004 se dicto setencia
El 6 de diciembre de 2005, el ciudadano RAFAEL PICON PALMA junto con su apoderado GABRIEL PUCHE, consigna transacción mediante la cual solicitan la HOMOLOGACION de la causa donde el ciudadano RAFAEL PICON PALMA acepta el pago cancelado a su entera satisfacción. (F.156).
I
DE LA TRANSACCION

El 06 de diciembre de 2005, fue presentado mediante escrito donde celebraron acuerdo transaccional el ciudadano RAFAEL PICON PALMA junto con su apoderado GABRIEL PUCHE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tenor de los términos expuestos en el referido escrito, este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”

“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De conformidad con la norma antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional formulado, donde las partes, demandante y demandada dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa; y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y no vulnera disposiciones de orden público, debe necesariamente este Tribunal homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.-

III
DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Transacción realizado por el ciudadano RAFAEL PICON PALMA junto con su apoderado GABRIEL PUCHE, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA. HELEN NAVA

ABOG. ANNY HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No.189-2017, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ



Exp. N° VE31-N-2003-000010
HN/KP