Sentencia N°: 172-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2002-000011
Asunto Antiguo: 7565
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano LEVIS RAMON PADRON FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.846.751.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El Abogado NGUYEN RAMON PADRON MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.679.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas. .
Mediante escrito recibido en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), interpuesto por el ciudadano LEVIS RAMON PADRON FERRER, asistido por el Abogado NGUYEN RAMON PADRON MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.679, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
El Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenado librar notificaciones a las partes (Folios 01 al 21).
Seguidamente, en fecha, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el alguacil del Tribunal expuso (Folio 22 al 31).
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Dos (2002), la parte actora consignó Poder Apud Acta (Folio 32).
Posteriormente, en fecha, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria repone la causa al estado de que se practique nuevamente la citación del Procurador General de la Republica (Folios 33 al 37)
En fecha, Diecisiete (17), de Junio de Dos Mil Dos (2002), la parte querellada consignó escrito relativo a la sentencia ordenando su comparencia, y en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), se le dio entrada y ordena agregarla a las actas, inserto en los folios 38 al 40.
El Doce (12) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), mediante sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara si incompetencia para conocer sobre la presente causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de le Región Occidental (Folios 41 al 47).
El Siete (07) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), se le da entrada a la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Folios 48 y 49).
La parte querellante en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), solicita ser comisionado para llevar a efecto la notificación al Procurador General de la Republica (Folios 50 al 54).
En fecha, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Tres (2003), la parte actora consignó Poder Apud Acta en la presente causa (Folio 55).
En fecha, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Tres (2003), diligenció la parte demandada en la presente causa, y en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal proveyó conforme a lo Solicitado (Folio 56 y 57).
El Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), la parte demandante solicitada librar recaudos de notificación dirigidos al Contralor General de la Republica (Folio 58).
La parte demandante en la presente causa, en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), mediante dirigencia solicita dejar sin efecto del folio 50 al folio 54 de la presente causa y en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Tres (2003), se providenció conforme a lo solicitado (Folios 59 al 62).
El Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), se le da entrada al escrito consignado por la Procuraduría General de la Republica (Folios 63 al 68).
En fecha, Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en la presente causa y en fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), se llevo a efecto la Audiencia Preliminar (Folios 69 y 70).
El Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal fijó Audiencia Definitiva en la presente causa y en fecha Diecisiete (17) de Septiembre Dos Mil Tres (2003), se llevo a efecto la Audiencia Definitiva (Folios 71 al 73).
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), mediante sentencia declaró Con Lugar la presente demanda (Folios 74 al 80).
El Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), la parte demandante diligenció solicitando que se sirva a ordenar las notificaciones del Procurador General de la Republica, y en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (Folios 81 al 83).
. El veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), el Alguacil del Tribunal expuso (Folios 84 y 85).
Cinco (05) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal designó un experto contable y libró oficio al Banco de Venezuela (Folios 86 y 87).
En fecha, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), remitió información suministrada por la entidad mediante escrito (Folios 88 al 91.
Diez (10) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), mediante diligencia por parte de la parte demandante solicita designar experto y en fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando designar al ciudadana Wilfredo González (Folios 92 al 95).
En fecha, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), el Alguacil del Tribunal expuso en la presente causa (Folio 96).
El Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), la parte actora solicita la nueva designación de experto y el Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (Folio 96 al 98).
El Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), la parte actora ratificó diligencia anterior y se proveyó en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) designando como experta a la ciudadana Zoralys Gutiérrez, inserto en los folios 99 al 101).
Se recibió escrito de experticia contable de la ciudadana Zoralys Gutiérrez en fecha, Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2006), inserto en los folios 102 al 109.
El Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), solicita la parte actora que coloque en estado de ejecución la sentencia y en fecha, Primero (01) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal fijó oportunidad para dar cumplimiento voluntario a la sentencia (Folios 110 y 111).
Seis (06) de Julio de Dos Mil Seis (2006), la parte actora diligenció en la presente causa y en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal ordena ampliar el auto de ejecución voluntaria (Folios 112 y 113).
En fecha, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se recibió oficio de la Procuraduría General de la Republica (Folios 114 al 121).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Siete (2007), la parte querellante solicitada efectuar consulta obligatoria en la presente causa, y en la misma fecha, se agregó a las actas (Folio 122).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), la parte demandada consignó escrito relativo al cumplimiento voluntario de la sentencia en la presente causa (Folios 124 al 129).
La parte actora en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), diligenció en la presente causa y en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal providenció acuerdo a lo solicitado (Folios 130 al 134).
El Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la parte actora diligenció relativo a librar oficios de notificación correspondientes en la presente causa y en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal providenció conforme a lo solicitado (Folios 135 y 136).
En fecha, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la parte querellante presentó diligencia solicitando la reposición de la causa (Folio 137).
El Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), la parte querellante apelo a la sentencia en la presente causa y en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Ocho 82008), el Tribunal oye dicha delación en un solo efecto (Folios 138 y 139).
En fecha, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), la parte demandante consignó copias simples en la presente causa y en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (Folio 140 144).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se le da entrada a las resultas de la apelación, y el Tribunal acuerda Abrir Pieza por separado, llamada Pieza de Resultas de Apelación (Folio 145).
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, el ciudadano LEVIS RAMON PADRON FERRER, o su apoderada Judicial, el Abogado NGUYEN RAMON PADRON MONTIEL; desde el día , Trece (13) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual consignó copia certificadas de todo el expediente agregadas a la pieza de apelación y, siendo posterior, el a-quo proveyó conforme a lo solicitado; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, presentado por el ciudadano LEVIS RAMON PADRON FERRER, representado judicialmente por el Abogado NGUYEN RAMON PADRON MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.679, en contra de la Resolución 3.959 de fecha Primero (01) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) emanada del Departamento Personal de la División General Sectorial del Ministerio de Educación, a la incapacidad administrativa del ciudadano LEVIS RAMON PADRON FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.846.751.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las Ocho y Cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a .m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 172-2017.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2002-000011
Asunto Antiguo: 7565
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