Sentencia N°: 171-2017


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2002-000004
Asunto Antiguo: 7544

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JOSE LUIS MOROS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.722.178.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: los Abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION DEL ZULIA (CORPOZULIA).

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La Abogada CARMEN AMELIA CRUZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 12.213.

Mediante escrito recibido en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante el Tribunal de Carrera Administrativa, interpuesto El ciudadano JOSE LUIS MOROS RODRIGUEZ, asistida por los Abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION DEL ZULIA (CORPOZULIA), inserto en los folios del 01 hasta el 15.

El Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la parte actora consignó copias simples en la presente causa (Folios 16 y 17).
La parte actora consignó planilla de Arancel Judicial, en fecha Treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), inserto en los folio 18.
El Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso, ordenando librar oficios al Procurador General de la Republica y al recurrente. En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), inserto desde el folio 19 al 22.
La parte demandante mediante escrito de fecha Ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la parte demandada contesto la presente causa (Folios 24 al 31).
En fecha, Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la parte actora promovió pruebas en la presente causa mediante escrito (Folios 32 al 144).
En fecha, Veinte de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió las pruebas en cuanto a derecho y en la misma fecha se ordenó oficiar al órgano demandado (Folios 145 al 149).
El Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la parte demandada ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (Folios 150 al 427).
En Veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), diligenció en la presente causa la continuación de la misma, y en fecha Treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el Tribunal de la Carrera Administrativa Proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar oficio al Procurador General de la Republica (Folio 428 al 433).
En fecha, Dieciséis (16) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó el acto de informes (Folio 434).
El Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la parte actora consignó escrito de informes (Folios 435 al 440).
El Veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la parte actora solicitó comenzar la relación en la presente causa y fecha, Siete (07) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal de la Carrera Administrativa, respondiendo al pedimento de la parte demandante, niega dicho pedimento en virtud de que luego de revisadas las actuaciones, la causa se encuentra paralizada (Folios 441 y 442).
En fecha, Diecinueve (19) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte actora diligenció, solicitando la continuación de la presente causa y en fecha Veintinueve (29) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal de la Carrera Administrativa proveyó conforme a lo solicitado, ordenando librar oficio dirigido al Procurador General de la Republica (Folios 443 al 447).
En fecha, Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte actora diligenció, solicitando comenzar la relación en la presente causa (Folio 448).
En fecha, Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal de la Carrera Administrativa proveyó conforme a lo solicitado y a su vez ordeno la notificación al Procurador General de la Republica (Folios 449 al 451).
El Veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte demandante mediante diligencia solicitó comenzar la relación en la presente causa y en fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal de la Carrera Administrativa proveyó conforme a lo solicitado, comenzando la relación de la causa en la misma fecha (Folios 452 y 453).
En fecha, Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal de la Carrera Administrativa dijo VISTOS, con informes ordenando notificar a las partes de la presente causa (Folios 454 al 465).
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Folios 466 al 470).
En fecha, Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la parte actora solicita mediante diligencia remitir el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena la remisión del expediente librando oficio respectivo (Folios 471 al 474).
El Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se le dio entrada a la presente causa (Folio 475).
En fecha Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se le dio cuenta a la Corte y se designó como Magistrado a José Peña Solís, que a su vez se fijó para comenzar la relación e la presente causa (Folio 476).
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerda abrir una Segunda Pieza para su mejor manejo (Folio 477).
En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil (2000), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena abrir pieza una segunda pieza de la presente causa y en la misma fecha, la parte demandada consignó escrito (Folios 478 al 503).
El Ocho (08) de Febrero del Dos Mil (2000), comienza el lapso para la contestación de la apelación (Folio 504).
La parte demandada, consignó escrito en la presente causa en fecha Quince (15) de Febrero del Dos Mil (2002) y el Veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil (2000), vence el lapso para la promoción de pruebas (Folios 505 al 508).
En fecha, Primero (01) de Marzo del Dos Mil (2000), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 509 al 534).
En fecha, Dos (02) de Marzo del Dos Mil (2000), comienza el lapso para la admisión de las pruebas y en fecha Ocho (08) de Marzo del Dos Mil (2000), vence el lapso para la admisión de las pruebas, inserto en el folio 535.
El Nueve (09) de Marzo del Dos Mil (2000), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad y en fecha Veinte (20) de Marzo del Dos Mil (2000), se admitieron las pruebas en cuanto a derecho (Folios 536 al 540).
En fecha, Veintiséis (26) del Dos Mil (2000), la parte demandada solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y en fecha Tres (03) de Mayo del Dos Mil (2000), el Tribunal proveyó en cuanto a lo solicitado (Folios 541 al 542).
En fecha, Diez (10) de Mayo del Dos Mil (2000), el Alguacil del Tribunal expuso (Folios 543 y 544).
El Primero (01) de Junio del Dos Mil (2000), la parte demandante consignó Poder Apud Acta (545 al 549).
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó computar el lapso de evacuación de pruebas y en fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Dos (2000), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación, ordena remitir el expediente a la Corte (Folios 550 al 552).
El Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil (2000), la parte actora consignó escrito de acto de informes (Folios 554 al 556).
En fecha, Once (11) de Julio del Dos Mil (2000), la parte demandada consignó escrito de acto de informes (Folios 557 al 559).
El Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil (2000), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dijo VISTOS (Folio 560).
En fecha, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), la Corte Primaria de lo Contencioso Administrativo mediante la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, declara Sin Lugar la apelación y ordena la indemnización (Folio 561 al 586).
En fecha, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), la parte actora mediante diligencia se da por notificada y a su vez solicita que sea notificado al Procurador General de la Republica y se remita el expediente al Tribunal de origen y en fecha Once (11) del mismo mes y año, librando oficios respectivos (Folios 587 al 590).
El Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), la parte actora diligenció en la presente causa, y en fecha Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de la Carrera Administrativa proveyó conforme a lo solicitado (Folios 591 al 596).
En fecha, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), la parte demandada solicita habilitación del tiempo necesario y en la misma fecha el Tribunal de la Carrera Administrativa providenció en cuanto a lo solicitado (Folios 597 al 604).
El Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), la parte actora diligenció solicitando la notificación mediante boleta inserto en el folio 605.
El Once (11) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de la Carrera Administrativa, agregó lo consignado a los autos y en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena distribuir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia (Folio 606 al 608).
En fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), se le da entrada a la presente causa inserto en el folio 609).


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, el ciudadano JOSE LUIS MOROS RODRIGUEZ, o sus apoderados Judiciales, los Abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA; desde el día Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), fecha en la cual solicita la notificación mediante boleta; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Catorce (14) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano JOSE LUIS MOROS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.722.178, representado judicialmente por los Abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente., en contra del acto administrativo 17-11-94 de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (1994), relativo a la remoción del ciudadano JOSE LUIS MOROS RODRIGUEZ, emanada de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 171-2017.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2002-000004
Asunto Antiguo: 7544