Sentencia N°: 168-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 10 de febrero de 2017
206° Y 157°
Expediente No. VE31-N-2014-000096
Asunto Antiguo: 15149
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana LILIBETH MARINA TORRES MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.604.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrita en el inpre No. 29.098, poder que corre inserto en el folio No. (23), de fecha 04 de abril de 2014.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2.014), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana LILIBETH MARINA TORRE MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.604.108, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.098, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. (F. 18).
El 25 de marzo de 2014, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia; asimismo, acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron los oficios. (F. 19-22).
El 04 de abril de 2014, la parte actora consigno poder apud acta. (F. 23).
El 21 de abril de 2014, consigna juego de copias. (F. 24).
El 22 de abril de 2014, se certificaron las copias consignadas. (F. 25).
El 16 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 26-31).
El 07 de octubre de 2014, el Tribunal fija día y hora para llevar a efecto la Audiencia Preliminar. (F. 32).
El 20 de noviembre de 2014, día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. (F. 33).
El 01 de diciembre de 2014, se fija día y hora para llevar a efecto la Audiencia Definitiva. (F. 34).
El 12 de diciembre de 2014, el abogado Orlando García quien obra en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, consigna Antecedentes Administrativos relacionados con al presente causa. (F. 35-63).
El 09 de febrero de 2015, se llevo a efecto la Audiencia Definitiva. (F. 64).
El 17 de mayo de 2016, la parte actora solicita el abocamiento al conocimiento de la causa. (F. 65).
El 06 de junio de 2016, el Tribunal se aboca a la causa. (F. 66).
El 19 de septiembre de 2016, el Tribunal acuerda una audiencia de inmediación, y en la misma fecha se libran las boletas dirigidas a todas las parte. (F. 67-72).
El 26 de octubre de 2016, la parte actora diligencio solicitando designen correo especial a la ciudadana Lilibeth Torres. (F. 73).
El 31 de octubre de 2016, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora y en la misma fecha se libro oficio dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 74-77).
El 11 de enero de 2017, se le hizo entrega a la ciudadana Lilibeth Torres de los oficios. (F. 78).
El 18 de enero de 2017, la parte actora consigno las resultas de la comisión. (F. 79-88).
El 19 de enero de 2017, el Tribunal agrega las resultas de comisión consignadas por la parte actora. (F. 89).
El 26 de enero de 2017, se llevo a efecto la audiencia de inmediación. (F. 90).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega el querellante, que ingreso al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia desde el día 29 de enero de 1996, en el cargo de Oficinista de Correspondencia, siendo posteriormente ascendida al cargo de Coordinador III a partir del día 01 de abril de 2011, hasta el día 08 de enero de 2014 cuando fue removida de su cargo.
Manifiesta que el 08 de enero de 2014, recibió el Acuerdo No. 049-30-12-13 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por los ciudadanos VIDAURA ELENA ROMERO y ARMANDO ALVARADO, presidenta y secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en la cual la remueven de su cargo.
Arguye la parte querellante, que se le señala en el acto administrativo impugnado de remoción, que en fecha 18 de diciembre de 2013, y mediante acuerdo No. 011-18-12-13 se ordeno la reestructuración y reorganización administrativa de ese Cuerpo Edilicio con el objeto de adaptar su estructura a los lineamientos y realidades existentes.
Continúa su relato, que en cumplimiento de esos lineamientos, la Comisión de Reestructuración designada para llevar dicho proceso, ha presentado un informe parcial mediante el cual somete a consideración de ese órgano la reducción de personal, con fundamentos en limitaciones financieras que se destacan en el referido informe.
Manifiesta en su escrito libelar, que en efecto se desprende del instrumento en cuestión, que la Cámara Municipal esta siendo afectada financieramente en virtud de las reducciones presupuestaria que ha venido implementando el Ejecutivo Municipal las cuales comportan necesariamente la adopción de una serie de ajustes y medidas ineludibles para el cumplimiento de sus funciones, concordante con los recurso asignados.
Asimismo expresa que, como consecuencia de las consideraciones anteriores es preciso implementar la medida de reducción de personal con fundamento en las restricciones financieras antes reseñadas, para lograr la adaptación requerida por los lineamientos, normativa y realidad actual, que permita el desempeño eficiente de la función legislativa en la entidad político territorial, todo lo cual fue autorizado mediante sesión de Cámara celebrada en fecha 30/12/2013.
Alega el querellante que por esas razones se le remueve de su cargo, y se le coloca en periodo de disponibilidad por un mes de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Manifiesta que el acto administrativo de su remoción por reducción de personal, esta viciado de nulidad absoluta, porque no se hizo de acuerdo a la Ley y la jurisprudencia de acuerdo a las siguientes razones:
El retiro de los funcionarios públicos fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente, aprobación, en este caso por el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, previsto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y articulo 118 y 119 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo manifiesta el querellante, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del fallo signado con el No. 2006-00881 del 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO SALMERON Vs. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, reitero la necesidad de que las reducciones de personal, en las cuales se afecta a un gran numero de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un limite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Arguye el querellante, que en el presente caso, no existe un resumen de cada uno de los funcionarios afectados de la reducción de personal, ni una evaluación previa de cada funcionario afectado, la aprobación del informe técnico de fecha 30 de diciembre de 2013, por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, no señala la lista de los funcionarios afectados por la reducción de personal, ni la justificación del porque fueron afectados esos funcionarios y no otros, ya que lo que existe es una retaliación política, y se debió a que la nueva Directiva del Concejo Municipal removió bajo esta ilegal reestructuración a los funcionarios de carrera de otras Administraciones anteriores, y ellos ingresaron nuevo personal contratado o fijo para suplir al personal retirado.
Expresa que de lo expuesto, existe una violación a los procedimientos legalmente establecidos, porque debió existir en el Informe Técnico una evaluación de cada funcionario, y del porque se eliminaba un cargo o no, y cuando se aprobó dicho Informe, en la sesión de la Cámara Municipal, debió en el libro de actas, indicar la lista de los funcionarios aprobados su reducción de personal y su justificación frente a otros que no fueron removidos, y no como se hizo, que se aprobó la reducción de personal y después se iban notificando los funcionarios de acuerdo al interés político de cada Concejal.
Manifiesta el querellante, que al mismo tiempo fue notificada en fecha 08 de enero de 2014, de su remoción y que seria colocada en una situación de disponibilidad por el lapso de un mes, pero nunca se le hizo entrega del acto de retiro, como tampoco se le cancelo el salario de ese mes de disponibilidad.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pide al Tribunal declare la nulidad absoluta de acto administrativo de su remoción y consecuentemente la vía de hecho del retiro, ya que nunca fue notificada de tal acto. Asimismo solicita, se ordene su reincorporación al cargo de COORDINADORA III DEL DESPACHO DE SECRETARIA MUNICIPAL. De igual manera solicita se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y por ultimo, se condene en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal en la sentencia definitiva.
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:
Cumplidos como han sido los trámites de la citación, se observa de actas que el ente querellado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1. Planilla a color de la cuenta individual de la ciudadana LILIBETH TORRES, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de enero de 2014.
2. Copia fotostática de la cuenta individual de la ciudadana LILIBETH TORRES, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de noviembre de 2008.
3. Copia fotostática del Acuerdo No. 049-30-12-13, emanado del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, suscrita por la Presidenta la ciudadana VIDAURA ELENA ROMERO, en fecha 30 de diciembre de 2013, donde acuerda Remover a la ciudadana LILIBETH TORRES del cargo de Coordinadora de Despacho de Secretaria Municipal.
4. Copia fotostática de la notificación del Acuerdo suscrito por la Presidenta VIDAURA ELENA ROMERO, de fecha 30 de diciembre de 2013, donde se remueve a la ciudadana LILIBETH TORRES del cargo de Coordinadora de Despacho de Secretaria Municipal.
5. Copia fotostática de la Resolución No. 013-11, emanada del Consejo Municipal de Miranda Despacho del Presidente, donde resuelva nombrar a la ciudadana LILIBETH TORRES para ocupar el cargo de Coordinador III a partir del 01 de abril de 2011, de fecha 05 de abril de 2011.
6. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LILIBETH TORRES.
7. Copia fotostática del recibo de vacaciones de la ciudadana LILIBETH TORRES emanada del Concejo Municipal del Municipio Miranda de fecha 10 de mayo de 2011.
8. Copia fotostática de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana LILIBETH TORRES, de fecha 06 de enero de 2014.
9. Copia fotostática de la Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana LILIBETH TORRES de fecha 21 de marzo de 2000
10. Copia fotostática de la designación de Oficinista de Correspondencia de la ciudadana LILIBETH TORRES, de fecha 01 de abril de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
11. Copia fotostática del Comprobante de Recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 13 de abril de 2000, emanada del Departamento de Examen y Centralización Sección de Registro y Control de Empleados Públicos Recepción de Declaraciones Juradas, de la ciudadana LILIBETH TORRES.
Pruebas aportadas por la parte querellado:
12. Constante de veintisiete (27) folios útiles, consignó copias fotostáticas del expediente administrativo de la ciudadana LILIBETH TORRES, donde constan las actuaciones efectuadas por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en Gaceta Municipal Extraordinaria.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Ahora bien, vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a los antecedentes administrativos, se hace imperioso destacar que, en la oportunidad de admitir la presente querella, el Juzgado de Origen solicitó a la parte querellada, la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario, incurrió en faltas que ameritaran su destitución lo cual resultaba de vital importancia para la decisión de la presente causa, por cuanto los mismos no fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda y, siendo que analizadas y verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que dicha remisión fue omitida por la parte querellada, aún durante la oportunidad procesal de promover pruebas, quedando así dicha omisión en beneficio de la parte querellante al no demostrarse ningún hecho o acto que haya dado origen a su destitución y separación del cargo que desempeñaba. Así se declara.
Asimismo, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por la parte querellada. Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de la remoción y consecuencialmente el retiro de la ciudadana LILIBETH MARINA TORRES MAVARES del cargo de COORDINADORA DE DESPACHO DE SECRETARIA MUNICIPAL, contentivo del Acuerdo No. 049-30-12-13 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por los ciudadanos VIDAURA ELENA ROMERO y ARMANDO ALVARADO, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Se observa de las actas procesales, la prueba referente a la notificación donde se remueve a la ciudadana LILIBETH TORRES, consignada en el expediente en el folio diez (10), que efectivamente la ciudadana supra mencionada, era Coordinadora de Despacho de Secretaria Municipal, y que fue removida en fecha 08 de enero de 2013, basada en el Acuerdo No. 011-18-12-13 donde se ordeno la reestructuración y reorganización administrativa.
Considera esta Juzgadora, que es perentorio para decidir al respecto, determinar la condición de la querellante, esto es, si se trata de un trabajador, funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción.
De la manifestación de la querellante en su escrito libelar en relación a la fecha en que ingreso al Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que fue reconocida por el ente querellado, se puede observar que estando bajo la vigencia de la Constitución de 1.961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera: los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñan el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo.
En distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: 1° Que se trate del ejercicio de funciones públicas, 2° Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, 3° La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, 4° Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, 5° Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).
Establecido lo anterior, considera esta juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó la ciudadana LILIBETH TORRES en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero sí mediante nombramiento expedido por la autoridad competente, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para considerar que se verificaron las condiciones para equipararla a una funcionaria pública de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito de concurso y así se decide. (Ver sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de marzo de 2.003, caso: Diana Rosas Arellano contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, dictada en el expediente Nº 00-24027).
En relación al derecho a la estabilidad en el cargo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.000, dictada en el caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, estableció que:
“…el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
(omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.”
Es necesario destacar que las gestiones de reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.
En el caso bajo análisis se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia removió a la querellante del cargo desempeñado por ella, es decir, el cargo de Coordinadora del Despacho de Secretaria Municipal; y asimismo se considerara que el cargo desempeñado por la actora es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de sus funciones. Así se decide.
Como corolario a lo anterior se hace imperioso enfatizar, que el funcionario público de carrera para ser retirado de la administración pública debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad a partir de la remoción del cargo de confianza durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias, verificándose en los folios (9) y (10) del presente expediente, referente a la notificación de la ciudadana LILIBETH TORRES, que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia si coloco en situación de disponibilidad por un mes a la ciudadana ut supra mencionada a fin de realizar las gestiones de reubicatorias correspondientes anta la oficina de personal, conforme al articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas, es conveniente señalar que el elemento que califica a un cargo son las funciones que ejerce el trabajador o funcionario, según sea el caso. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
En este sentido, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”:
Artículo 20.- “Los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”
Por su parte el artículo 21 de dicho texto establece:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso bajo análisis se evidencia que el ente querellado mediante acuerdo No. 011-18-12-13 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la ciudadana VIDAURA ELENA ROMERO, en su condición de presidenta del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, acuerda remover a la ciudadana del cargo de Coordinadora de Despacho de Secretaria Municipal; asimismo, de acuerdo con las previsiones contenidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se coloca a la ciudadana removida en situación de disponibilidad por un mes, a fin de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ante la oficina de personal.
En tal sentido, conforme a lo antes expresado observa esta Sentenciadora que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuando dio origen a la remoción de la ciudadana ut supra mencionada lo hace debido a la situación presupuestaria que versa sobre la Institución, aunado a la administración del personal considerados necesarios.
En virtud de lo anterior se hace imperioso destacar de las actas que corren insertas en el expediente, que al momento de implementar el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia una serie de ajustes y medidas para el cumplimiento de sus funciones, lo hace en base a las recomendaciones de la Comisión en relación al aspecto laboral y de administración del personal considerados necesarios, reflejada en el Informe Parcial, lo cual involucra el retiro de sesenta y siete (67) funcionarios públicos.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, esta Juzgadora, debe forzosamente concluir que aunque la relación laboral que aludía entre la ciudadana LILIBETH TORRES se encuentre enmarcada como funcionario de carrera, no le permite tal condición; siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera; y en consecuencia el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia cuenta con la facultad suficiente para prescindir de los cargos adscritos a dicho Organismo, y se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar SIN LUGAR el acto administrativo que da origen a la remoción de la ciudadana ut supra mencionada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIBETH MARINA TORRES MAVARES en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: Se ratifica el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 049-30-12-13, de fecha 30 de diciembre de 2.013, suscrito por los ciudadanos VIDAURA ELENA ROMERO y ARMANDO ALVARADO, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, que acordó la remoción de la ciudadana LILIBETH MARINA TORRES MAVARES del cargo de COORDINADORA DE DESPACHO DE SECRETARIA MUNICIPAL.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de la ciudadana LILIBETH MARINA TORRES MAVARES, en relación a la reincorporación al cargo de COORDINADORA DE DESPACHO DE SECRETARIA MUNICIPAL.
TERCERO: Se niega la pretensión de la ciudadana LILIBETH MARINA TORRES MAVARES, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 168-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.
Exp. Nº VE31-N-2014-000096
HN/VL
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