REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
Expediente Nº VP31-N-2016-000101
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: Asociación Civil sin fines de lucro denominada “ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL MUNICIPIO COLÓN”.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado Ernesto Rincón Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.021, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 20 de julio de 2016, quedando sentado bajo el No. 12, Tomo 93, folios del 41 al 44 de los libros respectivos; el cual riela en los folios del 20 al 22 del expediente.
PARTE RECURRIDA: FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, por el abogado Ernesto Enrique Rincón Torrealba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021, con el carácter de apoderado judicial de la asociación Civil sin fines de lucro denominada “ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL MUNICIPIO COLÓN”, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº D.A. 05-2016-001, de fecha 31 de mayo de 2016, dictado por la Administración Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, emanado de la “FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”, suscrito por su Presidenta Elsida Elena Malpica Pinto.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, de la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia; del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contenciosa Administrativa; asimismo, en auto de ampliación del auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación de la FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS, remitiéndoles copia debidamente certificada de todo el expediente; asimismo se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se apertura cuaderno de medida, declarándose procedente la solicitud de medida cautelar solicitada en fecha 21 de septiembre de 2016, y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.
En la fechas treinta (30) de septiembre de 2016 y tres (03) de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber notificado al Alcalde Municipio Colón del Estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y a la FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS, y en las respectivas fechas se agregaron al expediente.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se amplió la medida decretada en fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente el Cartel de Emplazamiento ordenado por este Juzgado en el acto de admisión, de conformidad con los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Tribunal procedió a fijar para el séptimo (7mo) día de despacho la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia de Juicio; efectuándose la misma en fecha dos (02) de noviembre de 2016, solo con la comparecencia de la parte demandante y la representación Fiscal, sin apertura del lapso probatorio.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se recibió escrito de informe consignado por el abogado Ernesto Enrique Rincón Torrealba.
En fecha trece (13) de enero de 2017, se recibió escrito de informe consignado por el abogado Francisco Fossi, actuado con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo que se impugna con el presente recurso afecta directamente los intereses legítimos de su poderdante de acuerdo a su objeto social o fines, señalando los mismos como “…a) La protección de todos sus asociados sin distinción alguna y su representación ante los poderes públicos constituidos. b) La protección de todos los productos de la ganadería, mediante la procuración de precios justos y mercados estables. C) La procuración de mercados interiores y exteriores para la compra y venta de ganado. e) Tratar de que se reformen, modifiquen o revoquen las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y medidas que sean perjudicables a los intereses de la ganadería y de los ganaderos, especialmente a los del Distrito Colón del Estado Zulia. f) Fomentar las relaciones de la Sociedad y de sus miembros con los Poderes Públicos constituidos con las Instituciones y las Asociaciones similares a ella (…)”.
Relató el apoderado judicial de la parte recurrente que “… en fecha treinta y uno (31) del presente año dos mil dieciséis (2016), la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, dictó a través de la ciudadana ELSIDA ELENA MALPICO PINTO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.023, en su actuación de Presidenta de la Fundación sin fines de lucro “FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”, un inconcebible acto administrativo bajo la figura de RESOLUCIÓN.”
Arguyó que el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando textualmente que “… se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado de procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los Recursos y Medios de Defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración…”
Esgrimió que “…la “FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”, es una institución creada por Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, que adquiere su Personalidad Jurídica con la Protocolización del Acta Constitutiva por ante la Oficina de Registro Civil Inmobiliario de los Municipio Colón (…); por lo que de conformidad con el “Artículo 19 del Código Civil Venezolano”, es una Persona Jurídica de CARÁCTER PRIVADO, con la prescindencia que la FUNDACIÓN en cuestión fue creada por una autoridad de carácter público mediante Decreto, bajo las normativas civiles legales correspondientes, por lo que tanto inhabilitada de dictar actos administrativos”.
Señalo el artículo 146 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a que los cargos de la Administración Pública son de carrera.
Insistió que la “…FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”, (…) se categoriza como una persona jurídica de carácter privado en su naturaleza, sus formalidades, forma y su Presidenta suscribiente del mismo, no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos establecidos constitucional y/o legal que rigen la materia por el cual pudiera considerarse FUNCIONARIA PÚBLICA, con lo cual dicha actuación contradice en extremo lo preceptuado en el “Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Que “…De donde se infiere la obligatoria, conceptual y legal disposición que el Acto Administrativo debe ser necesariamente dictado por un órgano y/o funcionarios de la Administración Pública y con efecto al contrario, no puede ser dictado por personas que no se encuentran investidas bajo el contexto de funcionario público como se presenta en el caso recurrido.
Narró, que “…así las cosas, la competencia administrativa se ha definido jurisprudencialmente como “la aptitud legal de los órganos de la administración”, o también como “la medida de una potestad atribuida por la Ley de cada órgano de la Administración Pública, de modo que no habrá competencia ni, desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el otorgamiento por norma legal expresa de las atribuciones que se reconocen al ente u órgano de los limites que la condicionan”.
Manifestó, que “…por haber sido dictados por órganos y/o personas designadas no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignaciones y distribución competencial del órgano administrativo, constituyéndose en una evidente USURPACIÓN DE AUTORIDAD, cual es “patente u ostensible”. Como siendo la NULIDAD DEL ACTO, producto de la incompetencia obvia o evidente cual puede ser determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”.
Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de la siguiente manera “…presenta evidente el vicio del falso supuesto de hecho, su otro motivo de anulación se encuentra relacionado con su propia legalidad interna como lo es el Vicio de Falso Supuesto o Error de Derecho, “La exigencia de la expresión de los fundamentos del acto administrativo según la Jurisprudencia, además de los motivos fàcticos o de hecho, también (…) tiene por objeto indicar su base legal, es decir, la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión, lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano…”.
Denunció también la vulneración del principio de No Confiscatoriedad de los tributos, señalando que “…se ha sostenido en la Doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero limite a la potestad Tributaria del Estado – en el caso que nos ocupa de la Municipalidad- al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de las particulares con el propósito de obtener recursos para el financiamiento la actividad de los órganos e instituciones que integran el sector público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes y desproporcionados que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados arbitrariamente a cumplir con un ilegal pago de los tributos establecidos en la Ley, de allí que sea firme que un tributo es CONFISCATORIO de la propiedad cuando no se encuentre establecido en la Ley o cuando observa una parte sustancial de esta o de su renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo (productores agropecuarios) de cualquiera de sus bienes e ingresos en desconocimiento de su real capacidad contributiva y de la Ley”.
Solicitó “…la Nulidad del Acto Administrativo recurrido dictado por la Administración Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, emanado de “LA FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINO” suscrito por su Presidenta ELSIDA ELENA MALPICA PINTO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.023, bajo la Resolución No. D.A. 05-2016-001, de fecha 31 de mayo de 2016”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En escrito consignado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de informes, el abogado Francisco José Ramón Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de informes a través del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto en virtud de lo siguiente:
Que “…al producir la fundación sin fines de lucro denominada “Fundación Comunitaria Greddy de Montesinos” (FUGREMO), en la Resolución No. D.A.-05-2016-001 de fecha 31-05-2016, la recaudación por parte de esta de los ingresos efectuados por las personas naturales, sociedades mercantiles, asociaciones civiles o de ganaderos, derivados de las guías de movilización de semovientes y derivados destinados para su comercialización, conforme a una nueva “tasa” de recaudo por rubro, conduce a colegir que la misma invadió la esfera de competencia del municipio, a tenor de lo preceptuado en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone que son deberes y atribuciones del Consejo Municipal, ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio”.
Asimismo, aseveró que “…Tal afirmación se efectúa, tomando en cuenta que las actividades desarrolladas por las fundaciones creadas bien sea por una determinada municipalidad, no se encuentran dirigidas a dictar actos administrativos orientados a conducir, gestionar, parámetros relacionadas a tasas o tributos, dada su propia condición de personas jurídicas de Derecho privado, más aun cuando el desarrollo de su actividad, es eminentemente de carácter privado”.
Concluyó, que “el acto administrativo impugnado se emitió por una autoridad que no ostentaba la competencia para ello, hace conjeturar en consecuencia que la fundación sin fines de lucro “Fundación Comunitaria Greddy de Montesinos”, no estaba legalmente autorizada para realizar recaudaciones tributarias en el ámbito del Municipio Colón del estado Zulia y generando de este modo una incompetencia manifiesta y por lo que para quién suscribe, denota que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que, resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.
III
DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la “FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”, no compareció al acto, y el representante judicial de la parte actora no consignó escrito de prueba alguno, tal y como consta del folio sesenta y cuatro (64) del expediente.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar los documentos pertinentes a la causa que corren insertos en actas que conforman la presente causa.
1. Copia simple, de la Resolución No. D.A.-05-2016-001, emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, dictada por la ciudadana Elsida Malpica Pinto, actuando con el carácter de Presidenta de la “FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”, según decreto No. D.A. 05-2016-01.
2. Copia simple del Acta Constitutiva- Estatutaria de la Fundación Comunitaria Greddy de Montesinos “FUGREMO”.
3. Copia simple del Acta de Asamblea Constitutiva de “ASOCIACIÓN DE GANADEROS Y AGRICULTORES DEL MUNICIPIO COLÓN” (AGANACO).
4. Copias simple de Recibos de pago por guías, expedidas por la “FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”.
5. Copia simple del Decreto signado con D.A. 07-2016-06, de fecha 25 de julio de 2016. emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, dictado por la Alcaldesa Maria Antonieta Malpica Pinto.
Al respecto, se aprecia que las documentales en cuestión, son copias simples que no fueron impugnadas por la parte contraria, en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas; evidenciándose la naturaleza del acto impugnado y quién lo dicta; la naturaleza jurídica de la “FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”; la cualidad con la que actúa en la presente causa la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón por ser un afectado directo del acto impugnado; así como también se evidencia el pago y la retención de las tasas que impone el acto impugnado a través de los recibos de pago; y por último se comprueba un acto dictado por la Alcaldía del Municipio Colón, el cual establece una tasa de movilización y comercialización de los rubros y especie. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que el acto impugnado fue dictado con evidente usurpación de autoridad, además de ello, está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; asimismo presenta el vicio de ausencia de base legal, y la vulneración del principio de no confiscatoriedad de los tributos.
Sobre este primer punto, referente a la usurparon de autoridad, ante tal afirmación, resulta oportuno analizar la competencia como un conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En su oportunidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch, señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Negrilla y subrayado agregado).
En tal sentido, logra deducirse de la sentencia parcialmente transcrita, que la competencia, constituye las limitaciones en la actuación de un Ente, Órgano o Funcionario Público que integra la Administración Pública, teniéndose en cuenta que dichas limitaciones deben ser otorgadas de forma expresa y mediante ley, por tanto no podrá la Administración Pública realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, de lo contrario el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del Ente, Órgano o Funcionario Público.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”.
De tal manera, en el caso que nos ocupa observa este Juzgadora, que al ostentar la Fundación demandada un carácter privado, estaríamos ante una incompetencia tosca, evidente, manifiesto o patente, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De forma tal, que el Ente u Órgano que dicte un acto administrativo debe ser competente según el ordenamiento jurídico que regula sus actuaciones, además de ello, las atribuciones deben estar conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. En consecuencia, debe el agente emisor haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario reconocido jurídicamente –de iure-, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario usurpador, entendiéndose este último como aquél que ejerce funciones públicas sin tener ningún título de investidura pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003 caso: Hernando Figueroa vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
En este mismo orden de ideas aprecia este Juzgado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
En tal sentido, es pertinente acotar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, una breve la distinción de las tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente, a saber: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quién carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Negrilla y subrayado agregado).
De lo anteriormente transcrito y analizado por este Juzgadora, logra evidenciarse de las actas procesales que la FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS “FUGREMOS” (Ver Folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la presenta causa), no es una persona de carácter público investida de potestades administrativas para dictar actos como el impugnado; en este mismo orden de ideas, es necesario para quién suscribe señalar quién tiene las atribuciones de dictar dichos actos administrativos, a saber:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…Omisis…
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en entidad local.
…Omisis…
Al respecto, es pertinente entrar a analizar lo establecido por la Ley del Poder Público Municipal, en razón de las atribuciones que corresponden al Municipio en materia de recaudación, a saber:
“Artículo 3. La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.
Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:
…Omisis…
6. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
…Omisis…
Artículo 173. Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares”. (Negrillas agregadas).
Una vez precisado, que Ley del Poder Público Municipal, bajo la cual esta sometida la Alcaldía del Municipio Colón, establece prohibición expresa de delegar facultades de recaudación de tributos, en consecuencia, mal puede la Fundación Comunitaria Greddy de Montesinos, en el acto administrativo dictado por su Presidenta atribuirse la facultad de fungir como recaudadora de los tributos impuestos en el acto administrativo impugnado, incurriendo de este modo en una infracción del ordenamiento jurídico. No obstante, incurre también dicha Fundación en el denominado vicio de usurpación de autoridad, consagrada en la vigente Constitución de la Republica, Artículo 138, que a texto expreso, dispone: “Articulo 138, Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En el presente caso nos encontramos en el supuesto extremo previsto por el constituyente de que la persona que dicta el acto, ni siquiera es un funcionario público con algunas facultades que se extralimitó en el ejercicio de ellas, sino una persona que sin atribución o facultad alguna, se usurpo la potestad, autoridad o función dada a otra de manera privativa.
Siendo así, vista la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS “FUGREMOS”, los actos que esta pudiese celebrar se reputan de carácter privado, aun cuando ésta fue creada por decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Colón, es por ello que observa y declara esta Juzgadora que la Resolución impugnada presenta el vicio de usurpación de autoridad, por cuanto fue dictado por quién carece en absoluto de investidura pública para ejercer las competencias atribuidas a la autoridad pública y que se califica de incompetencia manifiesta, teniendo como consecuencia jurídica la nulidad absoluta, de acuerdo con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas agregadas).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Lo referente al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, es motivo de anulación relacionado con la legalidad interna, pues este Órgano al minuciosamente entrar a analizar si se incurrió en un error de derecho, no entra a conocer los hechos por los cuales el acto ha sido dictado, sino de los motivos jurídicos del mismo. La exigencia de tales fundamentos, ha determinado la jurisprudencia patria, que tienen por objeto indicar la norma jurídica que permita la actuación del Órgano de la cual ha emanado la decisión, constituyendo uno de los requisitos de validez del acto. Esto es así, porque ha sido la Jurisprudencia quién ha establecido “…que la base legal de un acto administrativo viene dada por los presupuestos legales del mismo, esto es, las normas que le sirven de fundamento a la actuación administrativa”.
Es por ello, en congruencia con la denuncia hecha por la parte recurrente, que esta Juzgadora entra a analizar el vicio de ausencia de base legal, el cual se presenta cuando el fundamento o motivo de derecho, sobre el cual se basa el acto administrativo, resulta viciado, porque es inexistente, porque no puede existir o no existe aun, es por ello, que en el caso bajo análisis, se verifica la ausencia de base legal por cuanto hay inexistencia de una norma jurídica que otorgue la competencia a la Fundación recurrida en la presente causa para dictar un acto administrativo.
Una vez analizado y constatado por esta Juzgadora que el acto impugnado esta viciado por usurpación de autoridad, siendo parte este del vicio de incompetencia, además de ello carece de validez jurídica, por ser una actuación administrativa sin base legal, por lo tanto, en consecuencia, debe ser declarada la Nulidad Absoluta del mismo, en tal sentido, quién suscribe, considera irrelevante seguir desarrollando los demás alegatos esbozados por el recurrente. Así se decide.
Sin menoscabo de lo anterior, es pertinente hacer mención a la Resolución D.A 07-2016-06, de fecha 25 de julio de 2016, por cuanto alega el recurrente que es una Reedición del acto impugnado, en tal sentido pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Resulta relevante la verificación de tres condiciones concurrentes: 1) que el nuevo acto sea emitido por la misma autoridad; 2) que éste se adopte para la misma causa y con idénticos efectos, es decir, que conserve su contenido, objeto o finalidad y, por último, 3) que dicha actuación sea destinada a los mismos sujetos.
Tenemos entonces en primer lugar que la figura de la reedición de un acto administrativo se patentiza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto, en idénticas características de contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de impugnación, ya sea por ser este inconstitucional, ilegal o por presentar otro tipo de vicio, que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(...) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (...)” (Cfr. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1998. Caso: Aerovías Venezolanas, S.A. [AVENSA]).
De este modo, una vez verificado que el nuevo acto administrativo fue emitido también por la Alcaldía del Municipio Colón, con las mismas condiciones que el acto impugnado, como lo es la tasa de movilización y comercialización dirigida al sector agropecuario, es decir, se verifica contenido, objeto y finalidad iguales a los establecidos en la resolución impugnada por el recurrente, y por ultimo que esta destinada a los mismos sujetos –sector agropecuario-.
Asimismo, visto el contenido del acto reeditado, constata esta Juzgadora, que el mismo dispone en el articulo 3º, “Se autoriza suficientemente a la fundación sin fines de lucros “FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS”, quien dentro de los trámites de su objeto podrá recaudar y reinvertir en beneficio del municipio y de la comunidad colonesa las tasas recaudadas”; en tal sentido, por lo expresamente transcrito, debe esta Juzgadora reiterar lo ya analizado y establecido en líneas que anteceden y que forman parte del presente fallo, y no es más que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal es una Ley marco, bajo la cual debe regirse los Municipios de la Nación, por tanto, también aplicable al Municipio Colón, en consecuencia es aplicable para este acto administrativo reeditado lo anteriormente transcrito, en referencia al articulo 173 eiusdem, incurriendo de este modo, en un falso supuesto de derecho, por cuanto del sexto (6to) considerando, expresamente contiene “Que la Constitución en sus artículos 168 y 178, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 52, señalan que es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requieran la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”.
Es por ello, que es pertinente aclarar que si bien es cierto que la Constitución y las leyes buscan armonizar e incrementar la prestación de servicios públicos que beneficien determinada población, existen principios y limitaciones que también determina la propia constitución y la ley, dentro de la cual –esfera de limitaciones- podrá actuar la administración pública para el cumplimiento de ese fin, y tal limitación lo establece el articulo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto al ser un acto reeditado, y con un vicio como el de falso supuesto de derecho, en idénticas condiciones al que primer acto administrativo impugnado, que como también se analizo en líneas anteriores, conlleva a la nulidad absoluta del acto, la cual se traslada también al segundo acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Colón, dictado con idénticas condiciones al acto inicialmente impugnado. Así se declara.
Por todos los fundamentos que conforman el presente fallo, y las razones que anteceden, es por lo que este Juzgado, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de acto administrativo, incoado por la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón contra la Fundación Comunitaria Greddy de Montesinos, ordenandose la NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones No. D.A. 05-2016-001, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016 y No. D.A 07-2016-06, de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, publicado en Gaceta Municipal, No. 006. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo incoado por la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón contra la Fundación Comunitaria Greddy de Montesinos.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº D.A. 05-2016-001, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, emanada por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS, en la persona de su Presidenta Elsida Elena Malpica Pinto.
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución D.A 07-2016-06, de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, publicado en Gaceta Municipal, No. 006, emanada por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana Alcaldesa María Antonieta Malpica Pinto.
CUARTO: Se condena en costas a la FUNDACIÓN COMUNITARIA GREDDY DE MONTESINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, en un porcentaje del dos por ciento (2%), de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-08.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
MAFG
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