REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2014-000162
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARCO ANTONO ROO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.758.925, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)
Fue recibido el presente expediente, en fecha 03 de noviembre de 2014.
Este Juzgado Superior Estadal Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente Recurso Contencioso administrativo Funcionarial, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone el demandante, que “…[ingresó] formalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), previo concurso y realizaron del Curso de Agente de Investigaciones en el Instituto Universitario de Policía Científica, con sede en la ciudad de caracas; vale decir: desde esta fecha gozaba de los derechos de estabilidad ABSOLUTA de la cual gozan los funcionarios de carrera del C.I.C.P.C., como es mi caso, siendo mi último salario la suma de Bs. 6.895,oo aproximadamente; más los demás conceptos laborales devengados por los funcionarios del CICPC, con la jerarquía de SUB-INSPECTOR, como es mi caso. Mi último cargo como SUB-INSPECTOR del CICPC lo desempeñé o estuve adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Estadal Zulia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), con sede en Maracaibo, Estado Zulia.”
Razona también, que “…se inicia un procedimiento administrativo disciplinario por ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de mi persona y en fin, contra todos los funcionarios integrantes de la COMISIÓN EN REFERENCIA, a saber: Sub-Comisario RAMON PARRA, Sub-Inspector MARCOS ROO, Detectives: RUBÉN GUTIERREZ, FELIPE MONTES y CARLOS VASQUEZ, y los Agentes de Investigaciones: DAMIAN PUERTA, YEFRED DURAN y MANUEL BARRIOS; con ocasión a que “supuestamente” el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), supuestamente nos detuvo en flagrancia en la avenida Vía El Mojan, entre el Centro Comercial Sambil y la Urbanización Mara Norte, en la vía pública, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con ocasión a que “supuestamente” el Detective CARLOS VASQUEZ y mi persona, nos encontrábamos, según la Inspectoría, a la espera de una supuesta cantidad de dinero, y que supuestamente se le estaban exigiendo al ciudadano ENDRY JOSE CELIS MORALES...”
Señala igualmente, que “Con ocasión a lo anterior, y en franca violación a principios constitucionales y legales, que denuncio a través de la presente querella funcionarial, la Inspectoría General nos inicia al detective CARLOS VÄSQUEZ, a mi persona, y posteriormente al resto de los funcionarios que formaron parte de la referida comisión, un procedimiento administrativo disciplinario en donde nos imputan las faltas establecidas en el articulo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, contentivas de causales de destitución, en sus numerales: 2) … 5) … 6) ….y 10… imputándose asimismo lo previsto en el articulo 86, numeral 11, del estatuto de la función Pública, que prevé: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionaria o funcionario público”… ”
Arguye que “…los días 22 de junio y 4 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral y pública ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Occidental, sin estar mi persona presente, e igualmente sin estar presentes los otros funcionarios imputados o investigados, y aplicándose un procedimiento abreviado no previsto en la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, como tampoco está previsto el hecho de poder ser juzgado en ausencia; …”
Concluye que, “La violación de las referidas normas jurídicas, y especialmente las normas constitucionales cuya infracción denuncio, afectan de la más absoluta nulidad el ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de mi destitución como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se deduce que fui retirado y/o destituido en forma injusta e ilegal, con quebrantamiento de evidentes prerrogativas contenidas en las disposiciones legales que amparan y protegen a los FUNCIONARIOS DE CARRERA .”
Finalmente, demanda “… La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), dictada en fecha 19 de Julio de 2012 (DECISIÓN NÚMERO 22-2012, antes plenamente mencionada y descrita, por contener dicho acto graves violaciones de normas de estrito orden público que afectan el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA”
COMPETENCIA:

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el presente recurso en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia Acepta la competencia y se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo -según lo indicado por el querellante en su escrito libelar- (ver folio 7), el día 01 de agosto de 2012 -fecha en que se publicó en el diario El Regional, Cartel de Notificación informando de su destitución según Causa disciplinaria No.42.101-12, razón por la cual es a partir de esa fecha que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de agosto de 2012, hasta el 03 de noviembre de 2014, fecha en que fue interpuesta la presente causa (ver folio 12), ha transcurrido un lapso superior a los 03 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. I-2016-198, de fecha 20 de diciembre de 2016, se declaró la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Marco Antonio Roo Sánchez, y en consecuencia se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo del ciudadano MARCOS ANTONIO ROO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.758.925, en el cargo de SUB-INSPECTOR, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE LEVANTA la medida de de amparo cautelar decretada por este Juzgado mediante sentencia No. I-2016-198, de fecha 20 de diciembre de 2016, por lo que se acuerda agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° I-2017-27, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ME/fa