REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2015-000040

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Oscar Antonio López Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.393.148 y domiciliado en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Walli Parzianello, y Yasnelis Hernández, ambas venezolanas, titulares de la cédula de identidad No. 9.716.260 y 15.061.824, debidamente inscritas en el INPREABOGADO No. 65.265 y 92.688, ambas con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo, se evidencia de poder APUD ACTA, que riela en el folio dieciocho (18) de la presente causa.
PARTE QUERELLADA: Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLADO: Procuraduría General del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 0040-14, de fecha 09 de julio de 2014, emanado del ciudadano General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, mediante el cual se resuelve destituir al ciudadano Jesús Alejandro Méndez López, por estar incurso en causales de destitución.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó que “…en fecha 19 de febrero del 2012, preste mis servicios como seguridad interna en el centro de arrestos preventivos de Cabimas, estado Zulia, desde las ocho de la mañana de ese día, culminado mi servicio el día 20 de febrero sin ninguna novedad, (…) posteriormente la oficina de control de actuación policial dio inicio a una averiguación administrativa debido a que supuestamente el día 19 de febrero de 2012 entraron en horas de la noche al reten de Cabimas específicamente al pabellón B, tres (3) mujeres de manera irregular, identificadas con el nombre de EDIXABEL MARIA GARCÍA BENCOMO, GÉNESIS JOSÉ DELGADO ANCIANI y MILANGELLA MADALITT MEDINA NAVA y luego al día siguiente la directora del reten las encontró dentro del recinto, sacándolas de allí y trasladándolas a la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES (coordinación de investigaciones) donde les realizaron entrevista a estas personas donde manifestaron que entraron esa noche por la puerta principal y pasaron la noche en el recinto, posteriormente la misma oficina de control de actuación policial me formulo cargos y seguidamente fui notificado sobre mi destitución, según la resolución 0037-14, de fecha 09 de julio de 2014, firmada por el GENERAL DE DIVISIÓN (GNB) JULIO YÉPEZ CASTRO en su condición de director del cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, Por haber supuestamente infringido las causales de destitución previstas en el Articulo 97 numerales 3, 5, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Esgrimió, que “… en la formulación de cargos que me realiza la misma oficina de control de actuación policial, específicamente en su primera página, expresa: “…hecho irregular ocurrido el día 11 de febrero de 2012…” Ósea, que si las tres mujeres supuestamente, entraron al centro de arrestos preventivos de Cabimas el día 19 de febrero del 2012 y la directora de dicho recinto las encontró el día siguiente, es decir, el día 20 de febrero, significa que existen dos fechas en este expediente administrativo sobre el hecho de haber encontrado a las tres mujeres dentro del centro de arrestos preventivos lo que claramente demuestra, según la formulación de cargos ya descrita, que de una información incierta o sesgada, por parte del órgano de control interno ya nombrado, otorgándole lógicamente un vicio de nulidad procesal a la presente averiguación administrativa…”.
Narró que “…Fui destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el Articulo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) si se analiza el alcance y contenido de este numeral, causal de destitución, el cual sanciona nueve conductas irregulares, claramente queda demostrado que se me destituyo, aplicándome dicho numeral de manera GENÉRICA, no especificándome en cual de las faltas se encuentra subsumida mi conducta; por lo que quedo en estado de indefensión al no saber porque se me destituyo, violentando así unos de los principios que rige el DERECHO SANCIONADOR, el cual es el denominado PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que a su vez es una aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción…”.
Negó, rechazó y contradijo que “… la aplicación del mencionado numeral, ya que las definiciones de Atentado y Subversión lógicamente revisten carácter penal y por ende me causa un daño moral, ético, profesional y social al destituirme por haber presuntamente cometido atentados y que soy un subversivo…”.
Narró que “…Fui destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el Articulo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en razón de los alegatos para mi defensa sobre esta imputación quiero destacar (…) en que elementos de convicción se basan para imputarme el referido articulo, ya que: la sola oración “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos,…” Implica, que se me debió comprobar en actas, a través de sanciones impuestas a mi persona, que en efecto, mi presunta acción irregular investigada y por la cual se me pretende destituir, es reiterativa, es decir repetitiva. Además, para poder imponer esta causal de destitución, se debió enunciar y describir: ¿Qué reglamentos, manuales, protocolos e instructivos, supuestamente viole? Y no se hizo…”.
Narró que “…Fui destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) pero si se analiza el alcance y contenido de este numeral, causal de destitución, el cual sanciona seis conductas irregulares, claramente queda demostrado que se me destituyo, aplicándome dicho numeral de manera GENÉRICA, no específicamente en cual de las faltas se encuentra subsumida mi conducta; por lo que en estado de indefensión al no saber por que se me destituyo violentando así unos de los principios que rige el DERECHO SANCIONADOR, el cual es el denominado PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que a su vez, es una aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción.
Narro que “…Fui destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el Articulo 97 numeral 10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…) Pero si se analiza el alcance y contenido de este numeral, causal de destitución, claramente queda demostrado que; se me debió decir en mi escrito de resolución de destitución, cual falta prevista en el Ley del Estatuto de la Función Publica infringí, ya que, el Articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial explica claramente que se podrá sancionar con una medida de destitución que este también prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, tomando como principio la norma supletoria establecida en el articulo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Arguyó que “…quedo en estado de indefensión al no saber porque se me destituyo, violentando así unos de los principios que rige el DERECHO SANCIONADOR, el cual es el denominado PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que a su vez, es una aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción...”
Denuncio que “…Opongo mi estado de indefensión por cuanto la formulación de cargos que se me hizo, se me emplazo a ejercer mi derecho a la defensa que entre otras cosas es el Derecho a nombrar un ABOGADO para que me asistiera durante el proceso, cuestión que fue factible por cuanto los recursos obtenidos por mi sueldo, no me permitieron poder contratar los servicios profesionales de un Abogado. Asimismo la Constitución establece la garantía del debido proceso. Por lo que no es posible que se lleve a cabo un juicio sin que la persona esté debidamente asistida de un Abogado. Ya que violentaría lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de nuestra constitución nacional…”.
Destacó que “…la oficina de control de actuación policial, , NO ME NOTIFICO SOBRE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APERTURADO A MI PERSONA (…).
Manifestó que “…Al momento de solicitar ante la Oficina de Control de Actuación Policial mis copias simples de todos los recaudos existentes e insertos dentro de mi averiguación administrativa para así tener conocimiento explicito de la referida causa y ejercer mi derecho a la defensa, no fui provisto, es decir, NO ME FUERON FACILITADAS MIS COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE, violentando lo establecido en el articulo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica...”
Denuncio que “...fue violentado el Articulo 59 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) asimismo fue violentado el Articulo 49 numeral 1 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela (…) de igual manera se infringió el Articulo 15 numeral 9 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…) De igual manera se violentó lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Peticionó “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR SIGNADA CON LAS SIGLAS 0038-14 de fecha 09 de julio del 2014, emanada del Ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN ( GNB ) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO en su condición de director del cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia…”

II
CONTESTACIÓN:
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Génesis Samair Rosales Vera, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.959, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, carácter acreditado en instrumento poder otorgado ente la Notaria Publica Novena de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 25, tomo 67, de los libros respectivos, el cual riela del folio 51 al 54, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alego como cierto que “…el ciudadano fue Funcionario Policial del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, en el Cargo de OFICIAL, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2.014), cuando fue notificado del acto administrativo Resolución Nº 0040-14, de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014), suscrito por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, en su condición de Director ex tempore del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), mediante el cual se resolvió la DESTITUCIÓN, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3, 5, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 99, numerales 3, 5, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial.”
Narro que “…las copias simples fueron solicitadas por los funcionarios investigados, incluso el hoy querellante, haciéndosele la observación que debían cancelar dichas copias, puesto que la institución carece de equipos para fotocopiado, indicando el investigado Jesús Méndez (hoy querellante), que ya había hablado con el funcionario investigado Jean González, quien le facilitaría las copias que previamente fueron otorgadas por la Oficina de Control de Actuación Policial el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), para que todos se sirvieran de ellas para su defensa…”
Asimismo expuso que “…la Oficina de Control de Actuación Policial en la fase de sustanciación cumplió con tomar la declaración de las ciudadanas involucradas en el hecho irregular en el que participó el hoy recurrente y de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad disciplinaria…”.
Narro que “…las mismas coinciden, pues cada una de ellas ingresaron al reten policial de Cabimas el día diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012) a las 09:00, 10:00 y 08:30 de la noche respectivamente y que entraron por la puerta principal. En tal sentido, se determino que dentro de los oficiales responsables de los hechos ocurridos está involucrado el aquí querellante, toda vez que en Orden de Operaciones Nº 048, 049 y 050 de fecha 17, 18 y 19 de febrero de dos mil doce (2012) emanadas del Centro de Coordinación Policial N° 23 “Ambrosio Germán Ríos Linares- Punta Gorda”, aparece de servicio nombrado para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), en el Retén Policial de Cabimas Coordinación de Seguridad CAYDPCOL Sup Jefe 0591 Gerardo Ballesteros, Jefe de Traslado: Ofic.Jefe 2718 Dency Gómez; Ofic..Jefe 2808 Jean González; Oficial 5887 Carlos Suárez; Oficial 5873 Rodolfo Talavera; Oficial 5580 Jorge Carillo; oficial 5758 Leferson Morales; Oficial 5416 Oscar López (…) en el Libro de Novedades de fecha 17, 18 y 19 de febrero de dos mil doce (2012), emanadas del Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas aparecen entre el personal de servicio para el día 19/02/2012 los siguientes funcionarios (…); Garita N°2 Of 5416 Oscar López(…).
Arguyo que “En razón de lo anterior, mi representada acogiendo lo expresado en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Funcional Policial, dio inicio al procedimiento administrativo de destitución al accionante, descrito en líneas anteriores, en el cual se acordó la destitución con los fundamentos de hecho y derecho explanados en el acto hoy impugnado. Afirmando con ello que la Administración Pública respetó los lapsos y garantías (…) no violentando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el numeral 9 ejusdem y bajo ninguna circunstancia se le violentaron sus derechos…”.
Negó que “…la Oficina de Control Policial, violentó lo pautado en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los lapsos procesales establecidos, en cuanto a no haber notificado al ciudadano Oscar López, pues el mismo fue notificado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), según consta en la mencionada Resolución, para que compareciera al quinto día hábil siguiente al acto de formulación de cargos a fin de ejercer su derecho a la defensa…”.
Que “…el contenido de los antecedentes administrativos da cuenta que los funcionarios tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y se limitaron únicamente a expresar la negativa de la Oficina de Control de Actuación Policial de entregar copias simples solicitadas en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), así como también haber formulado cargos diez (10) días hábiles después de haber sido notificados, (…) se evidencia en los seis escritos de defensa consignados por los funcionarios investigados entre ellos el hoy recurrente, que fue la misma defensa utilizada por todos, sin alegar argumentos de defensa propios destinados a demostrar lo que realizaban cada uno de ellos para el momento que ocurrieron los hechos y poder desvirtuar la formulación de cargos en su contra…”.
Que “…resulta incongruente que el aludido ciudadano alegue, que quedo en estado de indefensión al no saber porque se le destituyó, violentando a su decir uno de los principios que rige el derecho sancionador, el cual es denominado principio de tipicidad, que a su vez, es una aplicación del principio de legalidad, cuando el mismo siempre tuvo conocimiento de los elementos de convicción en los cuales se basó la apertura del procedimiento en su contra debido a la conducta no cónsona con la de un Funcionario Policial, al servicio de la Administración que cumple una función pública cuyo régimen ésta orientado a una conducta intachable…”.
Destaco que “… el recurrente a lo largo del texto libelar elabora un análisis de los supuestos que engloban las causales de destitución contenidos en los artículos 97, específicamente en los numerales 3, 5, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hoy artículo 99 numerales 3, 5, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y al respecto, es importante para esta operadora jurídica destacar a esta Instancia que los hechos y las conductas que originaron la apertura de un procedimiento que culmino con la destitución del ciudadano OSCAR LÓPEZ, se enmarcan perfectamente dentro de los mismos, así como que su aplicación no significa que tengan que ser concurrentes…”.
Finalmente peticiono que “… sea declarada SIN LUGAR la acción de Nulidad del Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO LÓPEZ SUÁREZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…”.

III
PRUEBAS

I. Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante.

1. Invocó el mérito favorable de las actas en beneficio de su representado, el principio probatorio de la comunidad de la prueba, el principio de adquisición procesal y por ultimo ratificó todos y cada uno de los documentos consignados por su representado con el libelo de demanda, para que les sea otorgado valor probatorio.
2. Acta administrativa de fecha 21 de febrero de 2012, redactada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, en la que explican el supuesto hecho irregular ocurrido el día 19 de febrero de 2012, donde supuestamente entraron en horas de la noche al Reten de Cabimas específicamente al Pabellón B, tres (03) mujeres, las cuales el día siguiente fueron encontradas dentro del recinto, sacándolas de allí y trasladándolas a la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales (coordinación de Investigadores) donde le realizaron actas de entrevistas.
3. Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2012, realizada al ciudadano José Reyes, Fiscal de Prevención, y que forma parte del expediente administrativo.
4. Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2012, realizada a la ciudadana Edixabel Maria Raga Bencomo, y que forma parte del expediente administrativo.
5. Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2012, realizada a la ciudadana Génesis José Delgado Anciani, y que forma parte del expediente administrativo.
6. Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2012, realizada a la ciudadana Milagella Madalitt Medina Nava, y que forma parte del expediente administrativo.
7. Copias certificadas del libro de novedades de fechas 17, 18 y 19 de febrero de 2012, emanadas del Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, donde aparecen entre personal de servicio para el 19/02/2012 los funcionarios: (…)GARITA N° 2: OF 5716 OSCAR LÓPEZ(…).
8. Acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2012, realizada al ciudadano Luís Vilchez y que forma parte del expediente administrativo.
9. Acta de apertura de investigación disciplinaria de fecha catorce (14) de marzo de 2012.
10. Resolución administrativa signada con el Nº 0040-14, de fecha nueve (09) de julio de 2014, emitida por el General de División (GNB) ciudadano JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de demostrar los vicios de nulidad del cual fue objeto destitución su representado.
11. Oficio de notificación de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Director de la Oficina de Control Policial del Cuerpo de Policías del estado Zulia, quien ordena notificar al hoy querellante por cuanto cursaba en ese despacho expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el Nº DG-OCAP-075-12, y que forma parte del expediente administrativo. Aduciendo que su representado fue notificado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2012.
12. Auto de prórroga de fecha veintisiete (27) de mayo de 2012, en el cual consta que la Oficina de Control Policial del Cuerpo de Policías del estado Zulia, acordó otorgarle al hoy querellante, cuatro (04) días hábiles a partir de la referida prorroga, por problemas de plataforma de informática.
13. Récord de Servicio de fecha veintinueve (29) de mayo de 2012.
14. Auto de formulación de cargos, de fecha dos (02) de junio de 2014, por estar supuestamente incurso en el articulo 97 numerales 3, 5, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
15. Escrito de solicitud de copias simples, de fecha cinco (05) de junio de 2014, suscritos por el Oficial Jefe (CPBEZ) Oscar López, el cual corre inserto al folio ciento tres (103), con relación al escrito de contestación, el cual también promovió y hace valer como prueba, con el cual busca demostrar la violación del debido proceso y el del derecho a la defensa, por cuanto se le negaron copias del expediente para poder ejercer correctamente su derecho a la defensa y poderse oponer con eficacia a los hechos señalados por el referido Cuerpo Policial.
16. Auto de fecha nueve (09) de junio de 2014, el cual consta de constancia de la consignación del escrito de descargo.
17. Escrito de descargo consignado por el hoy querellante.
18. Auto de fecha diez (10) de junio del 2014, en el cual se deja constancia de la consignación del escrito de pruebas.
19. Escrito de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

II. Pruebas promovidas por la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia.

1. Invocó el merito favorable, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
2. Consigno expediente administrativo constante de cincuenta y un (51) folios útiles, con el fin de demostrar que el procedimiento administrativo se realizó con apego a lo establecido en la Ley, enfatizando en:
3. Acta administrativa de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual consta el traslado de los funcionarios adscritos a la oficina de respuesta a las desviaciones policiales, se trasladaron y constituyeron al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas al Reten de Cabimas, con el objeto de investigar para el momento un presunto hecho irregular, verificándose que el día 21 de febrero de 2012 habían sacado del pabellón B, tres mujeres en dicho recinto.
4. Acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil doce, realizada al ciudadano José Reyes, y al ciudadano José Ramírez, Fiscales de prevención.
5. Actas de entrevistas de fechas veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), realizadas a las ciudadanas Edixsabel Maria Raga Bencomo, Génesis José Delgado Anciani y Milagella Madalit Medina Nava, con la finalidad probática, que las mismas son contestes, ingresaron al retén por la puerta principal a las 09:00, 10:00 y 08:30 de la noche, y que los funcionarios presentes permitieron su acceso sin ningún tipo de revisión
6. Orden de Operaciones Nro. 050, en la cual se plasma que se nombra de servicio para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012) hasta el día lunes veinte (20) del mismo mes y año, entre ellos, el oficial 5416 Oscar López, asignado a la Garita No. 2, con el cual pretende demostrar que el referido ciudadano se encontraba día, hora y lugar por donde ingresaron las ciudadanas al recinto penitenciario.
7. Notificación de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le notifica que la Oficina de Control de Actuación Policial, instruyó un procedimiento disciplinario de destitución en su contra.
8. Acta de entrega de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual se deja constancia que se hizo entrega de copias simples del expediente administrativo signado con el numero DG-OCAP-075-12, al ciudadano Jans González, Oficial Jefe (CPBEZ), dicho medio probatorio demuestra que efectivamente se expidieron copias simples del expediente con el fin de facilitar las mismas a sus compañeros para que ejercieran su derecho a la defensa.
9. Escrito de cargos, contentivo de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el procedimiento de destitución aperturado en contra del querellante.
10. Auto de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le notifica al querellante que tendría cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargo.
11. Auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual se deja constancia que el hoy querellante consignó escrito de descargo.
12. Escrito de descargo presentado por el aludido ciudadano.
13. Auto de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le notifica al hoy querellante que se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de pruebas.
14. Auto de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual se deja constancia que el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
15. Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el ciudadano Oscar López.
16. Resolución N° 0040-14, de fecha nueve (099 de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se procede a destituir al referido ciudadano a los fines de demostrar que el referido ciudadano fue notificado de la misma.

Con relación al merito favorable, promovido por ambas partes considera esta sentenciadora pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quién la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.

Por lo tanto, a esta prueba promovida por ambas partes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

Así pues, con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, identificadas desde los numerales “2” hasta el “19”, en uno de los casos, y en otro desde el “3” hasta el “15”, en los cuales consta la promoción de actas del procedimiento administrativo, las cuales de manera reiterada se ha establecido que deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario, tanto cuando sea aportado por el organismo querellado o por el querellante, debiendo ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, por cuanto los mismos gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pudiendo ser tales presunciones desvirtuadas a través de prueba en contrario, en razón de ello, quien suscribe debe considerar como ciertos los documentos anteriormente identificados y otorgarle pleno valor probatorio, hasta prueba en contrario. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente trascrito, es preciso acotar que respecto a las referidas documentales, estas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la acción de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 0040-14, de fecha 09 de julio de 2014, emanado del ciudadano General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, mediante el cual se resuelve destituir al ciudadano Oscar Antonio López Suárez, por estar incurso en causales de destitución, para ello observa lo siguiente:
El querellante denunció su estado de indefensión por cuanto la formulación de cargos que se le hizo con el respectivo emplazamiento a ejercer su derecho a la defensa, alegando que entre otras cosas conlleva al Derecho a nombrar un ABOGADO para que le asistiera durante el proceso, cuestión que no fue factible por cuanto los recursos obtenidos por su sueldo, no le permitieron poder contratar los servicios profesionales de un abogado, enfatizando que la Constitución establece la garantía del debido proceso, arguyendo que no es posible que se lleve a cabo un juicio sin que la persona esté debidamente asistida de un abogado, por lo cual se le estaría violentando lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Constitución Nacional.
Arguyó además, que fue destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 3, 5 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que si se analiza el alcance y contenido de estos numerales, causales de destitución, el cual sanciona cada uno varias conductas irregulares, quedando imprecisado causal por la cual se le destituyó, aplicándole dicho numeral de manera GENÉRICA, no específicamente en cual de las faltas se encuentra subsumida su conducta; por lo se considera en estado de indefensión al no saber por que se le destituyó, violentando así unos de los principios que rige el DERECHO SANCIONADOR, el cual es el denominado PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que a su vez, es una aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción.
De lo anterior se evidencia que la presente acción de nulidad fue interpuesta por razones de presunta violación al derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso. Ahora bien, quién Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente en el derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto del principio de tipicidad, derivado del principio de legalidad, haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, lo que deriva o hace referencia a la motivación del mismo, refiriéndose a la mejor precisión que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución en la cual se imputan sanciones.
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:



“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

Ahora bien, observa este Juzgado que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, para quién decide resulta evidente que la administración hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan, asimismo la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su participación en los hechos irregulares que se le imputan en su sitio de trabajo, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución, sin embargo, no obstante lo referido, puede el funcionario incurso en el procedimiento administrativo, hacer llegar al expediente respectivo las pruebas que considere pertinentes y que sirven para una resolución favorable de los cargos imputados en su contra, tanto es así que la Ley del Estatuto de la Función Publica otorga lapsos en los cuales puede el funcionario ejercer su derecho a la defensa, como lo es consignando el escrito de descargo o pruebas pertinentes.

En efecto, y respecto al debido proceso dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

En razón de lo anteriormente transcrito, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, para de este modo garantizarle al justiciable la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado en sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000, que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."

Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que al accionante manifieste que se le violentó su derecho a la defensa por no contar con los medios necesarios para la contratación de un abogado, por cuanto la administración pública hizo de su conocimiento los motivos de los cargos en su contra y que dieron inicio al procedimiento administrativo de destitución, existiendo un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce a la imposibilidad manifiesta de una presunta violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta pertinente para quién suscribe destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002. En este sentido, dicha Sala ha expresado que:

" El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Negrillas y subrayado agregados).

Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que el Principio del Contradictorio y Noción de Parte, implica la confrontación de criterios entre la Administración y los administrados en el procedimiento administrativo, es decir, antes de su decisión, de allí que las garantías jurídicas de los administrados, se derivan de su participación efectiva en el procedimiento respectivo, para exponer sus alegatos y con ello ejercer su derecho a la defensa, de lo cual se derivará la carga probática.

Por lo que resulta imperioso a forma de colofón, determinar el aporte de las pruebas en el proceso a saber, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.

Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todas los hechos son objeto de prueba.

Se entiende entonces que el principio general en esta materia es que tanto la Administración como al particular les corresponde probar los hechos o actos en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos, de esta forma, ambos están en igualdad de condiciones, la Administración hace uso de su potestad investigativa y el administrado hace uso de su derecho a la defensa y debido proceso.

Siendo así, y en harás de determinar lo denunciado por el querellante en cuanto a que la Administración Publica no motivo de forma precisada bajo que comportamiento establecidos en los numerales de destitución previstos por la Ley, incurrió además de aducir que no tuvo un comportamiento con el que cometió atentados y que no es un subversivo, por ser comportamientos establecidos de forma genérica en uno de los numerales por los cuales se destituyó, por ello cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Visto lo anteriormente transcrito, evidencia quién suscribe que si se alega el falso supuesto como vicio de una actuación administrativa es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultáneamente los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Ahora bien, este Juzgado, basado en lo alegado por el querellante en cuanto a la presunta indefensión, por la aplicación de los numerales 3, 5, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, hoy artículo 99, numerales 3, 5, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de manera genérica, al no especificar cuales comportamientos específicos contenidos en las causales ut supra indicadas se subsumía su conducta, por lo que pasa este Juzgadora a verificar lo alegado, a saber:

“Faltas Graves
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente.”

Al respecto se observa de las causales por las cuales se destituyó al hoy querellante, que si bien son causales de destitución que abarcan varias conductas reprochables, no significa ello que todas deben subsumirse en el hecho reprochable al querellante, o no en todas ha incurrido, cabe destacar que el Procedimiento Administrativo se adecuó a lo establecido en la Ley respectiva, es decir guarda congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicable y las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo dejan por sentado que el hoy querellante no cumplió con sus funciones de resguardo y del mantenimiento de orden público en el recinto penitenciario que laboraba, por cuanto su responsabilidad era el resguardo de la Garita No. 2 de dicho recinto, por la cual entraron tres (03) ciudadanas, en horas distintas –fuera de las horas de visita- pero dentro de las horas de guardia del hoy querellante, siendo halladas más tarde dentro del recinto respectivo, lo que conlleva a la presunción de una conducta reiterada de desobediencia, frente a las instrucciones no solo de sus superiores, sino principalmente de las normas, no siguiendo las pautas de la prestación del servicio o función pública, incurriendo además en negligencia manifiesta al no percatarse de la entrada de dichas ciudadanas, tal y como consta en el expediente administrativo, en consecuencia, para este Juzgado el hoy querellante incurrió en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto Policial y aplicadas por la Administración Publica por Órgano del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Siendo importante a manera de colofón aclarar el argumento dirigido a la violación por ausencia de tipicidad, siendo dicho principio regulador del derecho sancionador, procurando proveer seguridad jurídica, ya que a través de su aplicación se busca que el operador de la norma deba conocer el hecho sancionable (lex certa), es decir, no solo la ley debe ser preexistente (lex previa), sino que además es menester que por vía normativa se establezcan con suficiente claridad los elementos de la conducta prohibida, pues de este modo, no podría conocer anticipadamente el administrado las consecuencias de sus actos, ni estaría en posición de determinar los limites de su libertad de actuación; En consecuencia, para quien suscribe, es determinable en actas la inexistencia de la violación denunciada, por cuanto como se ha aclarado a lo largo de estas consideraciones que la Ley del Estatuto Policial establece causales de destitución (hecho sancionable y preexistente). Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0040-14, dictada en fecha 09 de julio de 2014 por el ciudadano General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Así se decide.
Una vez declara sin Lugar la presente demanda, es impertinente entrar a analizar cualquier otro alegato esbozado por las partes. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Oscar Antonio López Suárez en contra del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-07.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUdeM/ME/ppa.-