REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO : VP31-O-2017-000002
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Accionante: El ciudadano RICARDO JOSÉ CEDEÑO NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.611.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.698, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quién actúa en nombre propio.
Parte Accionada: Director General de la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.031.402, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.159, domiciliado en la ciudad de Caracas.
Apoderada Judicial de la parte Accionada: Abogada LISDEDIT MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 123.025.
En fecha 25 de abril de 2016, compareció el ciudadano RICARDO JOSÉ CEDEÑO NEGRETTI, ya identificado, actuando en nombre propio, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR MORALES, arriba identificado, en su carácter de Director General de la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, y en fecha 27 de abril de 2016, fue designado ponenete a la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Andersón.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que no tenía competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y que dicha competencia le correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, le dio entrada a la acción de amparo constitucional, lo admitió en cuanto a lugar a derecho y ordenó notificar al Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petroleo y Minería, en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativo; y en fecha 30 de enero de 2017, previa consignación de las copias ordenadas por este Tribunal, se libraron las notificaciones acordadas en el auto de admisión.
Cumplida la última de las notificaciones de ley, en fecha 14 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para efectuar la audiencia constitucional oral y pública, para el quinto (5to) día de Despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 22 de febrero de 2017, se llevó a efecto la audiencia Constitucional, y el Tribunal declaró inadmisile la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ CEDEÑO NEGRETTI, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR MORALES, arriba identificado, en su carácter de Director General de la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA. Asimismo se reservó el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta el dispositivo, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 06 de abril de 2016, se firmó en Caracas Acta entre el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería (SINTRAMENPET), donde acordaron uniformar los beneficios de la Tarjeta de Alimentación (TEA), beneficio asumido por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de un oficio- Circular No. 3.727-HPF de fecha 25 de noviembre de 1959, el cual ha sido modificado en sucesivas ocasiones hasta el oficio No. 077 de fecha 24 de marzo de 2008; y el incentivo mensual de Alimentación (IMA), beneficio éste asumido por el Ministerio a través de Acta Convenio de fecha 18 de noviembre de 2014, en un único beneficio de carácter social, no remunerativo, denominado INCENTIVO MINISTERIAL DE APOYO SOCIAL (IMAS).
Que le ha sido violado sus derechos constitucionales previstos en el artículo 89 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con la firma de dicha Acta se le ha violentado su derecho al disfrute de la Tarjeta de ALIMENTACIÓN (TEA), que ha disfrutado desde hacen más de veinte (20) años, de manera constante, reiterada y pacífica, en armonía con las políticas seguidas por esa empresa petrolera, como funcionario activo y ahora como jubilado del Ministerio de Energía y Petróleo, ahora Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Que segú Resolución N° 536 de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.512 de fecha 31 de agosto de 2006, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, ahora Petróleo y Mnería, le entregó una nota de interés sobre los beneficios que brinda el Ministerio de Energía y Petróleo al personal jubilado y pensionado, donde ofrecen unas series de beneficios que incluyen la tarjeta de Comisariato y/o Débito, y que el trabajador que hubiere prestado sus servicios en las Oficinas Regionales de El Patio,
Que dicho beneficio se encuentra en plena vigencia en el Oficio No. 077 de fecha 24 de marzo de 2008, donde se estableció en el punto “6” lo siguiente: “...TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, Petróleo de Venezuela, S.A., suministrará las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA), a los trabajadores fijos del Ministerio de Energía y Petréleo,que presten sus servicios en todas las Direcciones Regionales, así como también aq los trabajadores fijos de la Dirección General de Regalías y Precios de Exportación, siempre y cuando presten sus servicios en el interior del país por un monto igual a la que Petróleos de Venezuela asigne a sus trabajadores, cifra ésta que debe ser actualizada cuando Petróleos de Venezuela, S.A., la modifique a su personal. Igualemente el trabajador que haya sido jubilado o pensionado por incapacidad por el Ministerio y que hubiese pasado a esa condición prestando sus servicios en las Direcciones Regionales del MENPET, recibirá la TEA en las mismas condiciones del personal jubilado de la Industria Petrólera. En el caso de que este beneficio sea eliminado Petróleos de Venezuela, S.A., queda obligado a dar a los trabajadores activos, jubilados y pendionados por incapacidad una compensación similar a la que se acuede para sus propios trabajadores....”
Destacó que ese beneficio no ha sido eliminado por la Industria Petrólera a sus trabajadores, por lo tanto es un beneficio que debe seguir percibiendo en las mismas condiciones que los trabajadores jubilados de PDVSA.
Igualmente consideró que el acta firmada en fecha 06 de abril de 2016 por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) y el SINTRAMENPET, no puede uniformar la TEA y la IMA, ni derogar la condición socioeconómica respecto al punto 6 del oficio No. 080 de fecha 27 de enero de 2006, el cual fue sustituido por el oficio No. 677 de fecha 26 de diciembre de 2006, en lo referente a la tarjeta belectrónica de alimentación, ya que el oficio vigente es el 077 de fecha 24 de marzo de 2008.
Enfatizó nuevamente que los derechos adquiridos como jubilados están ratificados en la Resolución No. 2010-0011 de fecha 10 de marzo de 2010, y que dicho beneficio lo percibe en los primeros cinco (5) dias hábiles de cada mes, con recursos asignados por PDVSA a solicitud del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y una vez asignado son depositados en su cuenta de ahorros No. 01080582111500004357 del Bamco Provincial.
Que por todo lo antes expuesto es que se encuentra en presencia de una situación que constituye una violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se garantizan los derechos adquiridos, una vez que se adquiere la condición de jubilado o pensionado por incapacidad. Igualmente solicitó sea admitida la acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar y se le restituya con urgencia la situación jurídica infringida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y le cancelen inmediatamente el aumento y el retroactivo de la TEA, pendientes desde el mes de octubre de 2015 hasta abril de 2016, en las mismas condiciones que a los trabajadores jubilados de la industria petrolera.
II. DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe analizar ésta Juzgadora su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2.007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Negrillas del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial trascrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por un ciudadano que se encuentra domiciliado en el estado Zulia (Municipio Autónomo Maracaibo) en contra del Director General de la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, ente prestador de servicios públicos en su actividad prestacional, la cual se encuentra ubicada territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a este Despacho, por lo que, esta Juzgadora se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR MORALES, en su condición de Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, por la presunta violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República en donde se garantizan los derechos adquiridos, ya que una vez que se adquiere la conidicón de jubilado o pensionado por incapacidad, según su decir le ha sido violado su derecho al disfrute de la Tarjeta de ALIMENTACIÓN (TEA), que ha percibido desde hacen más de veinte (20) años de manera constante, reiterada y pacífica, en armonía con las políticas seguidas por esa empresa petrolera, como funcionario activo y ahora como jubilado del Ministerio de Energía y Petróleo. Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el accionante aspira a través de la interposición del presente recurso extraordinario de amparo constitucional se le restituya con carácter de urgencia la situación jurídica infringida por parte del Director General de la Oficina de Gestión Humana (E) del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, y le sean cancelado inmediatamente el aumento y el retroactivo de la Tarjeta de Alimentación (TEA), pendientes desde el mes de octubre de 2015, hasta el mes de abril de 2016, en las mismas condiciones que a los trabajadores jubilados de la industria petrolera.
Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).
En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye el restablecimiento del beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA), desde el mes de octubre de 2015 al presunto agraviado, ya que dicho derecho lo ha percibido desde hacen más de veinte (20) años de manera constante, reiterada y pacífica, en armonía con las políticas seguidas por esa empresa petrolera, como funcionario activo y ahora como jubilado del Ministerio de Energía y Petróleo, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión pecuniaria incoada por vía del amparo, cual es el cobro de dicho beneficio laboral (Tarjeta de Alimentación) establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medida cautelar. (Vid. Sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:
”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).
Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).
Tomando en consideración que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados de indole pecuniario de carácter laboral, como se configura en el caso sub examine donde el quejosa pretende que se ordene el restablecimiento del beneficio de la tarjeta de alimentación (TEA) , lo cual no sería restitutorio de situaciones jurídicas lesionadas sino constitutivo de situaciones nuevas y en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ CEDEÑO NEGRETTI, en contra del Director General de la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PTRÓLEO Y MINERÍA, ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR MORALES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº D-2017-17.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Exp. Nº VP31-O-2016-000023
GUdeM/ME/
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