REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VP31-O-2017-000003

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2.016, por el ciudadano NORMAN SEGUNDO SIERRA MONTIEL, asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos GERARDO JOSE RAMIREZ y ABRAHAN OJEDA, abogados asistente de la parte actora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.672 y 210.618, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma desiste de la presente acción.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional el presente AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR seguido por RESPUESTOS ENTONAMIENTOS DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANONIMA C.A, plenamente identificada en autos, contra JUZGADO DECIMO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue presentado en fecha 15 de febrero de 2.017, siendo recibido y dado entrada por auto de fecha 21 de febrero de 2.017.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)


En atención a lo trascrito y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que el abogado asistente del Demandante REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS C.A, con facultades expresa para Desistir y disponer del Derecho en litigio, concurre antes este Despacho en fecha 16 de febrero de 2017, desistiendo de la acción.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
En relación a la solicitud de medida consignada en fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal no tiene materia de la cual decidir, en virtud de que en fecha 16 de febrero presentaron desistimiento del proceso.
Con respecto a la devolución de los documentos originales, este Tribunal, ordena devolver el documento originales consignados, previa certificación en acta del mismo, por lo que se insta a la parte solicitante a consignar las copias simples de dichos documentos a los fines de realizar el desglose respectivo, por cuanto este despacho advierte que no cuenta con los equipos de reproducción necesarios, por lo que requiriere a tal fin el impulso de la parte interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017- 48, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA