REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2014-000189
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.737.619.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE y JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 132.971 y 37.909, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALEJANDRO PEROZO SILVA, HAYDEÉ PAZ GONZÁLEZ, SAMANTA FREAY VIELMA, YANITZA CASTILLO TORRES, JOSÉ RODRIGUEZ URBINA Y DEIBY GARCÍA COLMERNARES, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 25.331,21.362,129.544,132.943,120.282 y 130.408, respectivamente.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye la querellante que ingreso el 01 de noviembre de 2007 al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO) adscrita a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el último cargo como OFICIAL AGREGADO hasta el 30 de abril de 2014 con un tiempo efectivo de trabajo de 8 años.

Asimismo, relató la demandante que fue destituida de manera Inmotivada, Ilegal Injusta y Arbitraria, siendo violadas las disposiciones legales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Procedimiento Administrativo, Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, refirió la recurrente que su desempeñó fue intachable, limpio y sin ninguna amonestación, ni sanción en su desempeño como OFICIAL dentro de la institución policial.
Seguidamente, narró la parte acciónate con relación al acto administrativo impugnado que no recibió ninguna notificación personal, sin embargo el día 30 de mayo de 2014 la funcionaria KATHERINE VEGA adscrita al departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) levantó un acta de forma arbitraria, unilateral y totalmente ilegal, donde aparece la firmas de los ciudadanos FLORANGEL SCMILINSKY y GERALDO RINCÓN que riela en el folio 69 de las actas procesales.

Posteriormente, refirió la actora que se presento en las instalaciones de POLIMARACAIBO para consignar los reposos médicos que en ningún momento fue aceptado por la institución, argumentado que la ciudadana Ibáñez estaba destituida no obstante se lo aceptaron con la condición que firmara la notificación siéndole cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otro lado, narró la demandante que los órganos administrativos poseen la obligación de recibir todas las correspondencias, reposos y cualquier otro documento para luego pronunciarse de la validez o no.

Dentro de este contexto, señaló la parte recurrente que debido a la retaliaciones, malestar y negativa en relación a las solicitudes efectuadas y en virtud de las violaciones a sus derechos como funcionaria del ente aludido, considerando a su vez los ochos (08) años de trabajo en la institución policial acudió a los Órganos Jurisdiccionales para consignar dichos reposos, con traslado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia refirió que anexó la inspección judicial signada con el Nº S-15014.

Posteriormente, resaltó el demandante que procedió a consignar otro reposo emanado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL (IVSS) por un periodo de incapacidad de 21 días desde 03/06/2014 al 23/06/14 el cual anexó en original a la demanda.

Ahora bien, enfatizó el recurrente que (POLIMARACAIBO) violó sus derechos a la Seguridad Social y su bienestar como funcionaria retirándola de forma arbitraria del (IVSS) el día 30 de abril de 2014, igualmente expresó que dicho organismo se encontraba en conocimiento del reposo medico que acaecía desde el (08) de mayo de 2014 y hasta ese fecha no hubo notificación personal de destitución.

En consecuencia, aportó la querellante el criterio jurisprudencial contenciosos administrativo el cual cito:

“Sentencia Caracas 14/08/2013 Expediente: 007283 Richard José Lopez Yusty Vs. Policía del Estado Miranda en la motivación para decir reza lo siguiente:” …. si bien la Administración tiene la facultad de destituir a un funcionario que esté incurso en alguna causal de destitución previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio no es menos cierto, que un funcionario independientemente del cargo que ejerza en situación de reposos, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, de lo contrario, atentaría no sólo contra el derecho, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales…” sentencia que declara la nulidad del acto administrativo de destitución del funcionario.

De lo antes citado, señaló el demandante que priva en el máximo Tribunal y acogido por los Tribunales Superiores contenciosos administrativo, que un funcionario que se encuentre en reposo médico no puede ser despedido, trasladado, destituido desmejorado de sus actividades habituales de trabajo, en caso de ocurrir atentaría a los derechos constitucionales fundamentales de seguridad social, salud, trabajo debido proceso y a la defensa.

Expresó por otra parte, la recurrente que el procedimiento administrativo sancionatorio se fundamentó en una supuesta inasistencia injustificada resaltando que no existieron y si existieron fueron perdonadas por (POLIMARACAIBO).

En efecto, relató la demandante que la administración pública argumento como causal de destitución:

“La inasistencia injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.

Debe señalarse, que la querellante refirió que los días desde el veinte (20) de noviembre hasta el veinte (20) de diciembre de 2012, fue atendida en la CLINICA LOS OLIVOS, por el ciudadano CALIMER MORENO, médico cirujano quien extrajo una bala alojada en la región cervical emitiendo a su vez su respectivo informe médico el cual llevó al (IVSS) ADOLFO PONS, siendo validado.

Seguidamente, contó la demandante que lo relacionado a las pruebas requeridas por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), efectuó el suministro de copias certificadas de toda la historia médica desde el inicio de las suspensiones, motivado que dichos documentos deben reposar en los archivos incluyendo, récipes o cualquier otro instrumento de los centros hospitalarios públicos o privados donde recibió la atención médica, asimismo indicó que fue negada por el (IVSS), la entrega de los solicitado.

Por consiguiente, destacó la parte acciónate que en ninguno momento se realizó el procedimiento para calificar la falta injustificadas que supuestamente efectuó y al no calificar y descontar los pretendidos días de faltas procedió el perdón de las mismas, igualmente, resaltó que la (OCAP) fueron los días 02-12-2012 al 09-12-12 hace un (01) año y dos (02) meses.

Por otro lado, refirió la recurrente que en ningún momento violó las normas establecida en la Ley de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ni otro ordenamiento jurídico vigente.

En atención a la problemática expuesta, relató la recurrente que si en el caso que fuese forjado (FALSO) algún documento como (récipes, certificados de incapacidad y las formas 14-73,15-108, 15-102E entre otros) del (IVSS), esos documentos están en poder de los funcionarios, médicos, enfermera y/o personal adscrito al instituto del seguro social y no fue notificado al Ministerio Público, en el caso de presumir un “forjamiento de documento público”.

En este sentido, indicó la demandante que no se puede emitir opinión en decir que todas las suspensiones son falsas si no hay un informe detallado de cada medico y valido esas suspensiones como por ejemplo: Barrio Adentro, Hospital Universitario, Adolfo Pons, Clínica los Olivos e incluso Clínica Paraíso, razón por la cual solicitó la historia completa la cual fue negada por el (IVSS).

Debe señalarse, que la recurrente resaltó que se violó lo establecido en la Ley del Estatuto de la función Pública en el capitulo III del titulo VI que reza:

“En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”.

Por otro lado, enfatizó la demandante que se violó el debido proceso y derecho a la defensa según lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, en virtud de que el 17 de mayo de 2013 según AUTO DETERMINANDO CARGOS que riela en el folio (22), se dio inició a la averiguación administrativa siendo notificada la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS el día 31 de enero de 2014 y recibida el 03 de febrero de 2014 que riela en el folio 23.

Cabe considerar, que la querellante expresó que se debe notificar primero al funcionario para luego formular los cargos, razón por la cual requirió la nulidad de la averiguación en su debida oportunidad procesal por existir en el proceso.

En este sentido, reseño la parte actora que la averiguación administrativa realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) según se evidencia en Oficio PDM-OCAP 270-2013 con fechas 08 y 16 de mayo de-2013 que riela en el folios 11 y 12 indica textualmente lo siguiente:

“Que todos los reposos médicos consignados por la funcionaria policial MARILYN IBAÑEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.737.619, no son auténticos”.

Considerando lo señalado, refirió la querellante que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso motivado que el funcionario no puede ser Juez y parte en ningún proceso, es decir, no debe emitir opinión en contra ni a favor la persona investigada, solo hasta estar finalizada la investigación.

Ahora bien, destacó la demandante que a toda luces se observó vicios en el procedimiento administrativo – comprometiendo así la integridad probidad de la funcionaria y se le recuerda que en fase de iniciación e investigación “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS SE DEMUESTRE LO CONTRARIO”, según con lo establecido en el artículo 19 literal 2 de la Constitución.

Cabe señalar, que la recurrente destacó lo establecido en el Código de procedimiento Civil artículo 26:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la constelación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Siguiendo este orden de ideas, narró la demandante que se dio notificada el día 31 de octubre de 2013, motivado al requerimiento de copia simple del expediente mediante diligencia que riela en el folio 18 y folio 19 correspondiente al auto para proveer copias con fecha del mismo día, asimismo indicó que la (OCAP) demostró nuevamente la falta de continuidad y seguimiento convirtiéndose esto en una flagrante violación al debido proceso y vicios en el expediente de conformidad al artículo 60 y 61 de la Ley de procedimientos Administrativos plazos para las decisiones y computó del plazo, refirió que existe claramente una caducidad de la acción ya que desde el inicio de la averiguación , la notificación tacita al solicitar copia del expediente y desde que el administrador tiene conocimiento del acto han transcurrido un (1) año y tres meses aproximadamente, es decir existe una caducidad de la acción administrativa.

También arguyó la recurrente, que desde que inició la averiguación la (OCAP) no realizó ninguna entrevista previa para el esclarecimiento de los hechos por el cual fue notificada trascurrido desde el momento de los acontecimiento (1) año, nueve (9) y quince (15) retardo procesal violando a su vez la tutela judicial efectiva por parte de (OCAP) derechos consagrados en la carta magna en su artículo:

“todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En atención a la problemático, resaltó la querellante que la notificación de la providencia administrativa de destitución fue realizada efectivamente el día 26 de junio de 2014, la cual anexo, igualmente destacó que la retiraron del (IVSS) en fecha 30 de abril de 2014 y la mencionada ciudadana Ibáñez laboró hasta el día 08 de mayo de 2014, siendo suspendida por los efectos colaterales y dolor de clavícula izquierda, por el disparo recibido el 21 de abril de 2012.

En este marco de argumentación, relató la demandante que el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO) no cuenta con las evaluaciones medicas periódicas para sus funcionarios pre vacaciones, post vacaciones, al retiro de funcionario, ni mucho menos al ocurrir una eventualidad (accidentes laborales) se les está cercenado el derecho flagrante a la salud y seguridad de los mismos, violentando así lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente en la Ley Orgánica del trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento que aplican para los funcionarios.

Por consiguiente, la querellante consignó copia certificada de suspensiones y una inspección judicial que se practicó en la sede de POLIMARACAIBO, motivado a que los funcionarios tenían órdenes superiores de no recibir ninguna documentación o información de la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, en ese acto entregó las suspensiones de los días 08/05/2014 hasta el 12/05/2014, informe medico emanado del (IVSS) donde determinaron que presentó molestia y dolor intenso en el miembro superior izquierdo que imposibilita el movimiento de rotación, antecedente herida por arma de fuego en clavícula izquierda, reposos del (IVSS), por 72 horas y reposos medico original desde el día 03/06/2014 al 23/06/2014, por 21 días, donde se lee PSEUDOARTROIS CLAVICULA IZQUIERDA CON LESIÓN NEUROLOGICA, no obstante este último reposos POLIMARACAIBO se negó a recibirlo fundamentando que la demandante fue destituida.

En este marco de discusión, contó la recurrente que se encontraba suspendida de sus labores habituales de trabajo siendo retirada del (IVSS) y suspendida del pago por nómina desde el 30 de abril de 2014, trabajando hasta el 08 de mayo de 2014 y suspendida hasta la fechas antes referida.

Asimismo, enfatizó la demandante que la destitución tuvo fecha 30 de abril de 2014 y la misma trabajo hasta el 08 de mayo de 2014 no siendo notificada de la destitución.

Arguye, la recurrente que fue asignado en patrullaje, semáforos y en los viales encontrándose en un estado de salud de cuidado agravando su estado ya que los movimientos bruscos y rotativos del brazo (clavícula izquierda) incapacito cualquier tipo de labor que implicara fuerza o movimientos bruscos, por el intenso dolor que le produjo ocasionado la violación de sus derechos, con la intención de que renunciara a la institución violentando de esta manera toda normativa preventiva en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley aplicable a los funcionarios adscritos a (POLIMARACAIBO), POR MANDATO EXPRESO DE LA Ley del Estatuto de la Función Policial.

Cabe indicar, que la demandante resaltó que a raíz del disparo que recibió en fecha 21 de abril de 2012 quedo limitada para levantar girar y hacer movimientos bruscos con el brazo, acaecimiento que fue reportado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de que le determinara el tipo de incapacidad, motivado que desde la fecha cierta en que ocurrió el suceso y después de su parcial recuperación (POLIMARACAIBO) no ha realizado la evaluación medica, tratamiento ni a realizado entrevista con relación al estado de salud del mismo.

Conviene destacar, que la querellante refirió la consignación de las suspensiones correspondiente a los días 03/06 al 23/06; 24/06 al 14/07 y 15/07 al 04/08 de año 2014, así mismo entregó resonancia magnética con fecha 15/05/2014, donde se evidencia la lesión sufridas, copia de cartón de citas donde se verificó la fecha 26/08/2014 de asistencia la cual prueba el estatus de Reposo Medico donde determina que la relación de trabajo esta suspendida y no puede ser trasladada, desmejorada ni destituida de su cargo hasta que cesara la incapacidad y una inspección judicial expediente Nº 0012-14 que riela en el folio 25, donde el Consultor Jurídico de la institución (POLIMARACAIBO) deja constancia que todos los reposos fueron consignados en su debida oportunidad por la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS los cuales se indican: copia certificado del poder, copia del expediente administrativo completo, con la resolución de destitución (folio 70), inspección judicial Nº s-150-14 (folio 13), Inspección Judicial Nº 0012-14 (folio 36), reposos medico (folio 3), informe electrodiagnóstico, copia del cartón de citas y orden de fisiatría para valorar la lesión

Por lo antes expuestos, la demandante destacó que considerando todos los argumentos de hechos y de derecho basándose en fundamentos doctrinales y jurisprudenciales citados y demostrado los vicios de NULIDAD ABSOLUTA DE RESOLUCIÓN N° D.G 023-2014, requirió el reintegro a la institución de pago de salarios caídos, beneficios, cesta ticket adeudados por el tiempo que dure el proceso judicial en curso en los intems, en donde fueron violados sus derechos como: El debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad social obligatoria, presunción de inocencia, caducidad de la acción administrativa y perención del mismo.

Igualmente la querellante solicitó: Primero homologación prevista en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral primero: dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán homologarse y reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, en condición de actividad y jubilación, a lo establecido en esta Ley dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad regular, mediante resolución, los procedimientos a seguir para la homologación, de los rangos y jerarquías . Disposición Final: La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de diciembre de 2009.

Segundo: sea reincorporada a la Seguridad Social Obligatoria ya que fue retirada del sistema de manera arbitraria, injusta, negligentemente por parte de (POLIMARACAIBO), teniendo conocimiento de la suspensión y la ejecución del tratamiento medico correspondiente en ocasión a las secuelas del disparo sufrido el día 21 de abril de 2012 y la posterior operación en la clavícula a causa del suceso.

Finalmente, la demandante refirió que ingreso a la institución policial hace ocho (08) años nunca había sido suspendido, de reposos o permiso injustificado, ni faltas injustificadas record que puede ser constatada en el expediente en el folio 56.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YANITZA CASTILLO, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) de la siguiente manera:

En el escrito de contestación la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos e invocaciones esgrimidas por no ser procedente en derecho, que fueron expuestos por la querellante en el libelo.

Por otro lado, el demandado negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados que se indican a continuación:

1. El acto administrativo emanado de (POLIMARACAIBO) no fue inmotivado, injusto, ilegal, arbitrario y no violó la normativa Constitucional y otras leyes, refiriendo a su vez que a la ciudadana MARILYN IBAÑEZ se le abrió un procedimiento ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) en concordancia al artículo 18 de la Resolución 333 dictada por el Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.957 del 03/07/2012, igualmente destacó que el procedimiento disciplinario esta contenido en el acta signada con el número 12 de fecha 23/04/2014 donde se explanó las razones de hecho y derecho que fundamento la Resolución DG-023-2014.
2. El acta de fecha 30/05/2014 suscrita por dos (02) testigo no fue levantada de forma arbitraria, unilateral e ilegal, el objeto de la misma fue para dejar constancia de la negativa MARILYN IBAÑEZ en firmar la notificación de la destitución, asimismo destacó que la ciudadana IBAÑEZ se presentó en el departamento de Recursos Humano para consignar unos reposos médicos los cuales no se le recibieron por estar destituida, es decir, que la ciudadana reclamante tuvo pleno conocimiento de su destitución.
3. Los reposos médicos de la ciudadana MARILYN IBAÑEZ no se recibieron en el Departamento de Recursos Humanos, motivado que los mismos fueron emitidos posteriormente al 30/04/2014 fecha en que se emitió la Resolución de Destitución, razón suficiente para no recibir las documentales. Por otro lado, hizo referencia que la reclamante consignó los reposos medico a través del Tribunal Noveno de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 19/05/2014 que posteriormente requirió la demandante a través del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que consta en Acta de fecha 14/07/2014.
4. Con relación a los derechos de la salud, seguridad social, trabajo, debido proceso y a la defensa no le fueron violentados a MARILYN IBAÑEZ, debido a que en el momento que se le notificó la destitución a la mencionada ciudadana se negó a firmar el documento reseñado y aunado a la situación no se encontraba de reposo médico el cual se evidenció en la documental emitido por cirujano ortopedista y traumatólogo de fecha 14 hasta el 27 de mayo del 2014 que riela en el folio (129).
5. Lo correspondiente al perdón de las faltas injustificadas de la ciudadana MARILYN IBAÑEZ consta en el expediente administrativo disciplinario que el (IVSS) mediante comunicación Nº 027-13-D de 17/01/2013 que la historia clínica de la demandante no aparece el reposo médico de fecha 02/12/12, resaltado que el Dr. Oswaldo Mora quien emitió el reposos, no labora en esa institución, en consecuencia a no poder demostrar la recurrente la justificación de sus faltas a las labores de trabajo durante el lapso del 2 al 9 de diciembre de 2012 y haberse iniciado la investigación el 17/05/2013 por la (OCAP), se dejó demostrado que nunca existió el perdón de las faltas alegadas por la recurrente.
6. Lo concerniente a la violación de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su CAPITULO III, TITULO VI que consta en el expediente administrativo disciplinario que la funcionaria MARILYN IBAÑEZ fue notificada para la formulación de cargos en fecha 03/02/2014 ejecutándose el acto el 10/02/2014, razón por la cual se le garantizó su derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de l constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive la querellante en fecha 14/02/2014 presentó su escrito de descargo alegando:

“En la debido lapso procesal para la presentación de mis alegatos y descargo en defensa de mis derechos en lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela artículo 49 ocurro ante usted para exponer”

Todo lo cual demostró que no se violentó sus derechos constitucionales a la defensa, de igual manera el 21/02/2014 la ciudadana MARILYN IBAÑEZ, consignó ante la (OCAP), escrito de promoción de pruebas, según consta en folio (38) del expediente administrativo que dejó en evidencia que la funcionaria se defendió sobre los hechos que se imputaron en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
7. Lo atinente a la violación al debido proceso, caducidad de la acción administrativa y vicios en el expediente no hubo, en cuanto que la propia recurrente indico en el escrito libelar que el 31/10/2013 se dio por notificada y requirió copias del expediente administrativo lo que evidenció su conocimiento del procedimiento disciplinario que se le instauro en la oportunidad que solicitó la evacuación de pruebas a su favor.
8. Lo referente a la notificación de la Resolución de destitución se hizo efectiva desde el 26/06/2014, por cuanto como se he expuso en fecha 30/05/2014 se notificó a la recurrente pero la misma se negó a firmar como consta en acta elaborado por el Departamento de Recursos Humanos. Igualmente se destacó que la recurrente en su escrito libelar admitió que (POLIMARACAIBO) la retiro del (IVSS) el 30/04/2014, es decir, poseía conocimiento de la fecha para la cual ya no prestaba sus servicios personales, por otro lado, el hecho de que la demandante interpuso el recurso de nulidad contra la resolución de destitución demuestra el conocimiento desde el 30/05/2014 día donde se levanto el acta que dejó constancia de la negativa de la recurrente en firmar la notificación de su destitución. Al mismo tiempo, reseñó la recurrida que siendo destituida la recurrente desde el 30/04/2014 y notificada de dicha notificación el 30/05/2014 mal pudo pretender haber laborado hasta el 08/05/2014 y en el supuesto negado de haber laborado hasta el 08/05/2014 no se encontraba suspendida cuando se le ejecutó la destituida siendo notificada de la misma.
9. Lo concerniente a la notificación de destitución, se evidenció con la demanda interpuesta que la recurrente fue debidamente notificada, por otro lado se resaltó que la misma se negó a firmar la resolución correspondiente. Además, se enfatizó que la querellante no se ubicó en un puesto de trabajo que afectara sus condiciones de salud o violentara los preceptos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
10. La recurrida impugnó la veracidad de las documentales, reposos médicos del 08/05/2014 hasta el 12/05/2014, 03/06/2014 hasta 23/06/2014, 24/06/2014 al 17/07/2014 y del 15/07/2014 al 04/08/2014, por cuanto la recurrente fue destituida en fecha 30/04/2014 y retirada del (IVSS) en la misma fecha, hecho que admitió la recurrente, mal pudo el (IVSS) emitir las suspensiones alegadas en dichas fechas la demandante estaba retirada de dicho organismo.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas, requirió la demandada que el Recurso Contenciosos Funcionarial y la pretensión de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la querellante, se declare SIN LUGAR, ya que no se encontró acreditada ninguna causal prevista por la Ley para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto la Resolución de Destitución impuesta a la ciudadana MARILYN IBAÑEZ se ajustó a derecho y apegada al ordenamiento jurídico vigente.

Finalmente, ratificó la recurrida el expediente administrativo N° OCAP-D-37-2013 que consignó la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por la querellante:

En la presente causa la parte querellante en el lapso legal promovió escrito de prueba donde ratificó la copia certificada contentiva del expediente administrativo, el cual fue consignado junto al escrito libelar.

Con referencia, al particular denominado PRIMERO en relación al numeral 1 documental que riela en el folio (173), correspondiente a la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en copia simple, éste Tribunal observa que la misma no fueron impugnada por la recurrida; es decir, se consideran fidedignas y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

En lo atinente a los numerales 2 y 3 del particular PRIMERO este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demandante fue retirada del (IVSS) el 30/04/2014, razón por la cual a esta prueba el Tribunal no se le asigna eficacia probatoria alguna. Así se establece.

En cuanto, al particular denominado SEGUNDO con relación a la exhibición de los documentos requerido en el escrito de prueba, este Tribunal observó en el acto de exhibición de fecha 27/04/2015 la consignación correspondiente a las copias certificadas de control de asistencia de las fechas 04 y 09 de mayo del 2014 ambos documentos reposan en los archivos de la Dirección del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo que rielan en los folios 206 y 207, donde se evidencia el nombre de la ciudadana MARILYN IBAÑEZ, este Órgano Jurisdiccional le reconoce valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado evidenció que el control de asistencia de fecha 06/05/2014 requerido para la exhibición se encuentra en copia simple en las actas procesales específicamente en los folios 191 y 192, razón por la cual se le concede el valor probatorio en concordancia al artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Con referencia, al particular denominado CAPITULO I correspondiente al del mérito favorable no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En cuanto, al particular denominado CAPITULO II con relación a las pruebas documentales del expediente administrativo se pormenoriza de la siguiente manera:

- Primero: expediente administrativo signado con el Nº OCAP-037-2013 el cual corre inserto en las actas procesales.
- Segundo: folios 11, 12 y 16 del expediente administrativo que corre inserto en las actas procesales.
- Tercero: folio 129 del expediente administrativo que corre inserto en las actas procesales.
- Cuarto: folios 26 y 38 del expediente administrativo que corre inserto en las actas procesales.

De los instrumentos de prueba antes referidos, se observa que este Órgano Jurisdiccional no efectuó la providencia de las pruebas documentales en el término señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se tiene como admitidas y en virtud que no hubo oposición de la contraparte de conformidad al artículo 399 se le concede su respectivo valor probatorio. Así de establece.

Por otro lado, es trascendental enfatizar que el expediente administrativo referido en el particular denominado CAPITULO II del escrito de prueba del demandado fue consignado por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, estima este Tribunal que dichas probanzas gozan de las formalidades pertinentes, por cuanto dichos documentos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJA, plenamente identificado en autos, era Oficial Agregado adscrita a la Instituto Público Policía del Municipal Maracaibo (POLIMARACAIBO), el cual fue destituido mediante Resolución de destitución signada con el N°. D.G 023-2014, suscrita por el Director General (E) JOSÉ LUIS ALCALA RHODE, en fecha 30 de abril de 2014; la cual estuvo basada en la causal prevista en el artículo 97 ordinales 4° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en la Resolución N°. D.G 023-2014.

Ahora bien, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, que implica todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el Juzgado ha de tomar en consideración los datos que conformen en el expediente (Véase Sentencia N°. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A)

En atención a lo referido, éste Tribunal realiza el análisis pertinente al contenido del expediente administrativos con el objeto de determinar el fondo de la controversia y a su vez observa la normativa que aplicó la administración pública al recurrente.

Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente administrativo que se puntualizan a continuación: 1) Resolución signada con el Nº D.G 023-2014 emitida por el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, que riela en el folio 82; 2) Cuenta individual emitida del (IVSS) que riela en el folio (173); 3) Control de asistencia llevado por el grupo 2 de la Coordinación Servicio de Patrullaje y Tránsito Terrestre de fechas 04,06 y 09 de mayo del año 2014 que rielan en los folios 189,190,191,192,193 y 194; 4) Oficio emitido por el (IVSS) de fecha 17/01/2013 que riela en el folio (30); 5) Acta de apertura de averiguación disciplinaria que riela en el folio (31); Escritos de descargo de fechas 06 y 14 de febrero 2014 que rielan en los folios del 40 al 42 y del 47 al 49; 6) Acta Nº 12 emitida por el Consejo Disciplinaria del Cuerpo de Policía Municipio Maracaibo que riela en los folios 79 y 80 y 7) Reposo médico del 14/05/2014 al 27/05/2014 que riela en el folio (129).

Este Tribunal para decidir observa que la recurrente alega como supuestos vicios de Nulidad de la Resolución N°. D.G 023-2014 lo siguiente: 1) Vicios en el procedimiento y expediente; 2) Violación al debido proceso, seguridad social, salud y trabajo.

Al respeto, esta Juzgadora determina que no existen vicios en el procedimiento ni el expediente, dado que el acto administrativo se fundamentó en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 4° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

“4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

“7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.

En tal sentido, verificados los elementos de las actas que conforman el expediente administrativos en sus diversas actuaciones, se observa que los vicios referidos no son desvirtuados con veracidad, y en consecuencia se desecha que la administración aportó y valoró pruebas viciadas. Así se decide.

Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir las actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, él régimen disciplinario para ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumpla las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo he expuesto por la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bokoswka).

Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso invocada por el querellante, es menester resaltar que está ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, lo que es evidente y notorio que esto no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta que el recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron y de presentar sus prueba, cuestión que se evidencia de forma clara en las actuaciones contenidas en el expediente administrativos, es por ello que queda descartado la violación al debido proceso en ocasión al silencio de las pruebas invocadas por el recurrente. Así se decide.

En esta perspectiva, se resalta que en los escritos de descargo se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de policía del estado Zulia.

En razón de la cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose a lo establecido en el artículo 97 numeral 4° y 7° ° de la Ley de Estatuto de la Función Policial (ut supra), en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 9°, que dispone:

“Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

En este orden, quién Juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante el Consejo Disciplinario, han participado en hechos capaces de alterar la disciplina que deben acatar sus integrantes. Así se decide.

Lo concerniente, a la violación de seguridad social, salud y trabajo que argumenta la querellante este Juzgado observó que los mencionados derechos no se vulneraron, enfatizando a su vez que la notificación de la destitución de la ciudadana IBÁÑEZ se efectuó cuando no se encontraba de reposo medico. Así se decide.

Precisando lo antes referidos, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº D.G 023-2014 solicitada y en consecuencia reintegro a la institución, pagos de salarios caídos, beneficios, cesta ticket, cancelación de la homologación prevista en las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial y reincorporación a la Seguridad Social a la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, toda vez que del estudio de las actas que constan en el expediente se evidenció que la demandante cometió irregularidades. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS en contra de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO) y en consecuencia:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta de la Resolución N° D.G 023-2014, suscrita por el Director General (E) JOSÉ LUIS ALCALA RHODE, en fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual destituyó a la funcionaria MARILYN JOSEFINA IBAÑEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.737.619.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reintegro a la institución, pagos de salarios caídos, beneficios y cesta ticket.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cancelación de la homologación prevista en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral primero: dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán homologarse y reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, en condición de actividad y jubilación, a lo establecido en esta Ley dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad regular, mediante resolución, los procedimientos a seguir para la homologación, de los rangos y jerarquías . Disposición Final: La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, el primer día del mes de diciembre de 2009.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reincorporación a la Seguridad Social.
QUINTO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 22 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017- 14

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.