REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete 2017.
206º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2014-000131

MOTIVO: Demanda de Nulidad de Venta de contenido patrimonial.

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE) instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo N° 540 de fecha 20-03-1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLI RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDON CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBÁN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010 , respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los folios del 19 al 38 de la pieza principal Nº 1 de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANA MARÍA BAPTISTA DE SANCHEZ, MARSELLA SIKUI PERDOMO, en su carácter de miembros de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, co-demandados, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº 9.173.890, 12.257.144 y 5.060.563, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados MARÍA ELENA VILLASMIL, NERIO JOSE LEAL VILLASMIL, VICENTE RAFAEL PADRON y GRISETH MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 29.090, 165.777, 46314, y 16.423, en su orden; representación que se evidencia del Poder Apud Acta, que corre inserto en el folio (92) de la pieza principal Nº 1 de la presente causa, instrumento

I
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 1238-2014 de fecha 05-12-2014, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta de contenido patrimonial, interpuesta por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra los ciudadanos ANA MARIA BAPTISTA, MARSELLA PERDOMO y NERIO LEAL.

El día 19 de marzo de 2015, éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) recibió copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignado por el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, RICARDO GABALDON.

El día 24 de marzo de 2015, éste Tribunal se declaró competente y admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho se refiere, conforme lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando citar mediante boleta al ciudadano NERIO LEAL BOHÓRQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, y posteriormente dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; asimismo ordenó expedir las respectivas copias certificadas.

El 04 de mayo de 2015 el alguacil natural de este Despacho, consignó los recaudos de citación por haber sido infructuosa la misma, requiriendo a la parte interesada proveyera una nueva dirección para agotar la citación personal.

El 02 de junio de 2015, éste Tribunal ordenó librar nuevas boleta de citación dirigida al ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ.
El 02 de junio de 2015, éste Tribunal apertura cuaderno de medidas con la copia certificada del libelo de la demanda.
El 14 de agosto de 2015 el alguacil natural de este Despacho, expuso que el día 27 de julio de 2015 hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ.
El 01 de octubre de 2015, éste Tribunal declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con el Nº C 6, situado en la planta baja del Edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el edificio San Timoteo (torre oeste) forman el Conjunto Residencial La Ceiba, ubicado entre calle 64, antes calle San Benito y avenida 4, sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En esa misma fecha éste Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el trigésimo segundo (32°) día de despacho.
El 15 de diciembre de 2015, éste Tribunal llevó a efecto la Audiencia Preliminar donde comparecieron ambas partes.

El 17 de diciembre de 2015, éste Tribunal recibió escrito de contestación consignado por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO LEAL BOHÓRQUEZ.

El 27 de enero de 2016, éste Tribunal recibió escrito de prueba consignado por el abogado CESAR FARIAS, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en fecha 10 de febrero de 2016, se agregó el ciado escrito de pruebas junto con sus anexos presentado, y se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas.

El 17 de febrero de 2016, éste Tribunal admitió las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR FARIAS.

El 17 de mayo de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Conclusiva donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS y las co-demandadas ANA MARÍA BAPTISTA DE SANCHEZ y MARSELLA SIKIU PERDOM. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del co- demandado, NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, debidamente asistido por su apoderad judicial el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN.
II
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, debidamente representada por el abogado en ejercicio CESAR FARÍAS; ut supra identificado, en el libelo de la demanda que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, es una Institución Financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera en que se encontraba el mismo por la falta de liquidez, motivo por la cual consideró que existió razones técnicas, financieras y legales para aplicar a la sociedad financiera la medida de liquidación, por encontrase en una situación irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de la condición de ente intermediario los cuales le causaron perjuicio significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512, de fecha 28 de julio de 1994.

Seguidamente, expresó la parte recurrente que el proceso de liquidación lo ejerció el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ante (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), conforme a lo referido en la citada Resolución N° 082-94 y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Refirió por otro lado el demandante que, el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A hace que la misma resulte aplicable todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, antes la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Ley de Instituciones del sector Bancario y la Normas para la liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, la cual se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, es decir, que existe un procedimiento especial pautado en la ley que regula dicho proceso.

Arguye el querellante que, los hechos que conllevan la nulidad absoluta de la venta celebrada por la JUNTA COORDINADORA DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, con el ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ por transgredir el procedimiento pautado en la Ley para disponer del bien inmueble de la referida institución financiera contraviniendo así disposiciones de orden público.

Seguidamente, enfatizó el demandante que constan en documentos autenticado del 20-12-2004, protocolizado el 26-05-2014 y certificado de gravámenes expedido el 06-11-2014 que las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA DE SANCHEZ y MARSELLA SIKIU PERDOMO, antes identificada, en su condición para ese entonces de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A, procedieron a dar en venta pura y simple al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ ut supra identificado, un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° C-6, situado en la planta baja del Edificio San Lorenzo (Torre Oeste) que junto con el Edificio San Timoteo (Torre Este) forman el Conjunto Residencial y comercial La Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Por consiguiente, narró el recurrente que esa venta irrita fue realizada transgrediendo y violando la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de fecha 06-07-1995 pero vigente para la época, la cual se aplicaba con preferencia a cualquier otra disposición.
Asimismo indicó la parte acciónate que, dicha norma fue adoptada por la derogada Ley de Regulación Financiera de fecha 12-01-2000. Al mismo tiempo, las normas para la Liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa dictada por la Junta Directiva de FOGADE mediante resolución N° 22 de 15-12-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36.657 de 09-03-1999 vigente para la fecha, las cuales son de orden público.

Por otra parte, refirió el demandante que la promulgación de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posteriormente modificada por la Ley de Regulación Financiera, las sucesivas Leyes de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector bancario, hoy vigente, claramente señalan que la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de entes en liquidación, en este caso, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A debían efectuarse mediante subasta pública, por ende, la irrita venta realizada por las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, se encuentra viciada de nulidad absoluta por violar disposiciones de orden público plasmada en la Ley que regulaba el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras o de su empresas relacionadas, es decir, son nulas por cuanto contraviene la normativa legal contenidas en los citados cuerpos legales.

Expresó por otra parte el querellante, que en efecto al debido proceso de liquidación a que se encuentra sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, la enajenación de sus bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Regulación Financiera, sólo puede ser efectuada a través de venta en subasta pública, por expresa disposición legal, dicha normativa se aplica con carácter preferente a cualquier otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares los bienes pertenecientes a dicha institución financiera.

Al mismo tiempo relató el demandante que, las normativas antes transcritas y vigentes para el momento en el cual se materializó la venta, es decir, en fecha 26-04-2014, de acuerdo al adagio “tempus regit actum” y al principio de temporalidad de la Ley, recogidas éstas en las posteriores y sucesivas reformas a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha corresponda al derogado decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 13-11-2001, hoy en día Ley de Instituciones del Sector Bancario.

A este respecto, señaló el recurrente que dichas normas han reiterado en el tiempo en forma breve, clara y precisa que la metodología a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras en proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Garantía de Depósitos Protección Bancaria, FOGADE, hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, es mediante oferta pública previó avalúo de los mismos, por lo que resulta obvió, que la inobservancia de las normativas plasmadas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como las Normas para la Liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación administrativa, vigentes a la fecha, fueron quebrantadas violándose así esas disposiciones de orden público que establecida como requisito sine qua non que para cualquier acto de enajenación de bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras, debía ser a través de subasta pública, razón por la cual debe ser declarada la nulidad absoluta de la venta efectuada por las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA Y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCOO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ.

En cuanto al contexto normativo citado destacó el demandante que conforma un régimen jurídico de carácter especial, destinado a salvaguardar la totalidad del patrimonio de los entes financieros y empresas relacionadas que se encuentren en proceso de liquidación, en beneficio de sus acreedores impidiendo que se puedan seguir procesos aislados en su contra a menos que provenga de hechos o actos propios de la gestión de liquidación.

De igual manera, relató el querellante que de la situación particular en que se encuentra el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, y sus empresas relacionadas para transferir a terceros los activos que formen parte de dicho patrimonio, debe efectuarse a través de oferta pública, a fin que el producto de las ventas de estos bienes sea distribuido entre los acreedores, tomando en cuenta el orden de prelación legal, subasta pública que se debe cumplir, aún cuando existían privilegios e hipotecas sobre tales bienes.

En consecuencias, expresó el recurrente que de las leyes antes mencionadas la venta realizada por las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA Y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCOO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio está viciada de nulidad absoluta, pues fueron violadas e infringidas las normas de orden público contenidas, en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posteriormente modificada por la ley de Regulación Financiera y en las sucesivas Leyes de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente a la presente fecha que establecían hoy por hoy, el especial procedimiento a seguir para la venta de los inmuebles propiedad de entes en liquidación como es el banco de los trabajadores de Venezuela, C.A, que no es otro que la oferta pública, situación ésta que legitima al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes el Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE) para acudir antes los órganos jurisdiccionales a demandar al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, a objeto de restituir y hacer entrega inmediata del bien inmueble ya identificado, libre de bienes y personas y realizar la participación respectiva al Registro Subalterno.
Con respecto al derecho refirió el demandante que la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de fecha 06-07-1995 establece el procedimiento a seguir para la enajenación de los bienes de los entes en liquidación y sus empresas relacionadas, normativa ésta de estricto cumplimiento y la cual se aplicaba con preferencia a las disposiciones de cualquier Ley que le contradiga señalado el artículo 35, capitulo III del procedimiento para la enajenación de los bienes.

Atendiendo lo indicado, el demandante narró que dicha norma fue adoptada por la derogada Ley de Regulación Financiera de fecha 12-01-2000, la cual era la aplicable al caso en el tiempo y espacio destacando el artículo 29.

Ahora bien, enfatizó el querellante que las normas para la liquidación de bancos y otras instituciones y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de Liquidación Administrativa, dictada por la Junta Directiva de FOGADE mediante Resolución N° 22 de 15-12-1998 vigente para la fecha y las cuales son de orden público y de estricto acatamiento al igual que las normas ut supra señaladas regulaban el proceso a seguir para la enajenación de los bienes estipulado en el artículo 1.

Asimismo, recalcó el demandante que dicha disposición se encuentra contenida en las sucesivas reformas a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que vigente para la fecha correspondía al derogado Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera de fecha 13-11-20001 en su artículo 486 hoy en día Ley de Instituciones del Sector bancario contenido en el artículo 132.

Expresó por otra parte, el querellante que el orden público desempeña en la nulidad un papel primordial, por lo cual explicó lo que se entiende por orden público es todo lo que interesa a la vida social y a la estructura misma del Estado, en las relaciones jurídicas o moral y por tanto será contrario al Orden Público tanto el acto que contradice la Ley como lo contrario a las buenas costumbres.

Ahora bien, relató el demandante que en virtud de la promulgación de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera posteriormente modificada por la Ley de Regulación Financiera, y la hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario, la enajenación de dichas ventas adolecen de nulidad absoluta, por cuanto contravienen la normativa legal contenida en el citado cuerpo legal.

Indicó así mismo el recurrente que, en razón de las consideraciones antes señaladas y en aras de salvaguardar los intereses de la referida institución financiera es claro y evidente que está en presencia de una nulidad absoluta por cuánto el contrato celebrado es contrario el orden público, las buenas costumbres y lo prohibido por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales y cuyo fin se busca es la protección del orden público, es decir, resulta obvió que esta en presencia de una nulidad absoluta por cuanto se ha violado normas imperativas y prohibitivas que lesionan el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita) por contravenir disposiciones contenidas en la Ley.

En razón que está interesado el orden público el recurrente destacó que considerando la jurisprudencia y la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la ausencia de uno de los elementos de existencia ni puede convertir en ilícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

Dentro de esta perspectiva, el demandante refirió la conclusión legal y con claridad contundente en su concepción lógica es que la venta realizada por las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, carece de toda validez por cuanto fueron violadas disposiciones de orden público que regulaban y aún regulan el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras que es a través de subasta pública, entendiéndose con ello que no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuyas observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, es decir, es evidente que existía una ley especial, la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posteriormente a ella la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Ley de Instituciones del sector Bancario que es la aplicable con preferencia a cualquier otra norma, y la misma fue decretada para solventar la situación económica financiera de las instituciones bancarias que presentaron pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afectaron gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y a seguridad económica del país, por lo que la venta efectuada es absolutamente nula, no se simplemente anulable, por cuanto que el objto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, ya que se trata de un bien del cual las vendedoras no podían disponer por mandando expreso de la Ley, ya que para cualquier acto de enajenación debía ser a través de subasta pública.

Por tal razón relató el demandante que las partes como es el caso, pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, por violarse disposiciones señaladas en Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posteriormente modificada por la Ley de Regulación Financiera, luego en la Ley de Reformas Parcial de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario y las Normas para la Liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de Liquidación Administrativas, cuya sanción aplicable a estos casos en lo cual se afectan bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la situación jurídica infringida conlleva necesariamente a solicitar la nulidad de la venta realizada y es deseo expreso del querellante sea declarada con lugar.

En razón a las circunstancias de hecho y derecho, el recurrente procedió a demandar la nulidad absoluta de la venta realizada por las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, considerando que el interés actual se encuentra constituido por el hecho objetivo de que el contrato de venta realizado adolece de nulidad absoluta por ir en detrimento a las normas que regulaban el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles de las instituciones financieras en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que no pueden ser relajadas ni aún con las decisiones adoptadas en la misma, por violar la disposición contenida en el artículo 29 de la ley de Regulación Financiera ,486 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, obteniendo como consecuencia jurídica de ello, la inmediata restitución del inmueble al banco de lo Trabajadores de Venezuela, C.A (en liquidación) y 132 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector bancario cuyo organismo liquidador es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en las condiciones en las cuales se encontraban al momento de la venta, libre de bienes y personas.

Con motivo a los vicios denunciados, en el escrito libelar procedió el actor formalmente a demandar al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: La nulidad absoluta de la venta realizada por las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº C-6, situado en la Planta baja del edificio san Lorenzo (Torre Oeste) que junto con el edificio san Timoteo (Torre Este) forman el Conjunto residencial y Comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, por violar disposiciones de orden público establecidas en la Ley, además de la ausencia de voluntad que carecía dichas ciudadanas para celebrar la venta.
SEGUNDO: La entrega del inmueble libre de bienes y personas en las condiciones que se encontraban al momento de la írrita venta y se participe lo conducente al Registro Subalterno respectivo.
TERECERO: Las costas y costos del presente juicio.
Dentro de este marco, el querellante refirió lo correspondiente a la estimación de la demanda en el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de 7.874,01 de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, requirió el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº C-6, situado en la Planta Baja del Edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el Edificio San Timoteo (torre este) forma el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado en la calle 64, antes calle San Benito y avenida 4 sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Cabe considerar, que el querellante participó que conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, gozará de autonomía funcional en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que al presente Ley y el reglamento interno establezca y y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las instituciones del Sector bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.

Por tal razones, es por lo que el demandante solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento ordinario y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DEFENSA DEL DEMANDADO:
Por una parte, el demandado NERIO LEAL BOHORQUEZ, actuando como parte demandada, asistido por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, ambos plenamente identificados en las actas procesales, estando dentro de la oportunidad procesal procedió a dar contestación de la demanda alegando lo siguiente:

Aduce el demandado, que adquirió el inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº C-6, situado en la Planta Baja del Edificio San Lorenzo (torre oeste) que junto con el Edificio San Timoteo (torre este) forma el Conjunto Residencial y Comercial La Ceiba, ubicado en la calle 64, antes calle San Benito y avenida 4 sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, mediante venta que le realizó el extinto BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 20-12-2004, anotado con el Nº 65, tomo 75 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26-05-2014.

Asimismo, destacó la parte recurrida que la operación de compra venta fue por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.181.760,00) de los cuales recibió el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A de manos del ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES (954.528 Bs.) en fecha 15-07-1993, como opción a compra cancelando posteriormente al extinto BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A , el resto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.227.232).

Seguidamente, expresó el querellado que subyace como elemento o argumento axial de la pretensión de nulidad de venta postulada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, la dizque violación de normas de orden público por transgredirse el procedimiento pautado en la Ley para disponer del bien inmueble supuestamente violándose la derogada Ley de Regulación Financiera de fecha 06-07-1995 aplicable ratione temporis; concretamente adujo la violación de los artículos 35 y 73; de igual forma alega la violación del artículo 29 de la ley de Regulación Financiera de fecha 12-01-2000.

Por otra parte, refirió el demandado que el querellante afirma que las normas para la liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás Empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dictadas por la Junta Directiva de FOGADE en fecha 15-12-1998, señaló que la enajenación de bienes inmuebles propiedad de entes en liquidación, manifestó a su vez el querellado que el demandante señaló que el inmueble vendido debía ser ofertado mediante subasta pública por lo que afirma que las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA Y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCOO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A , se encuentra viciada de nulidad absoluta supuestamente, por violar disposiciones de orden público plasmada en la Ley que regulaba el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras, recalcando que la normativas antes transcritas y vigentes para el momento en el cual se materializó la venta 26-05-2004 de acuerdo al adagio tempos regit actum y al principio de temporalidad de la Ley, recogidas en posteriormente y sucesivas reformas a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En síntesis, narró el demandado que el apoderado judicial de la parte de demandante expresó que fueron violadas e infringidas las normas de orden público y por ello; aduce la venta que esa institución realizó al ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ, es nula en virtud de que no cumplió con los requisitos de hacerlo previamente por oferta pública y así pide sea declarado por el tribunal.

Destacó, el demandado que a los fines de fundamentar en derecho la pretensión el demandante indicó que la venta que realizara el extinto BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ violó las siguientes normativas: artículos 35 y 73 de la Ley de Regulación Financiera de fecha 06-07-1995; artículo 29 de la Ley de Regulación Financiera del 12-01-2000; artículos 1 y 45 de la Normas para la Liquidación de Bancos y otras instituciones Financieras y demás empresa relacionadas sometidas al régimen de Liquidación Administrativa de fecha 09-03-1999 y artículo 486 del decreto con Fuerza de Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 13-11-2001.

Ahora bien, enfatizó el querellado que el demandado compele vía judicial la nulidad de la venta que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS realizó al ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ , aduciendo de manera falaz la supuesta violación de normas de orden público.

El demandado consideró que el demandante no precisó cuánto, cómo y cuándo se le va a restituir el dinero al demandando, es decir, la demanda en sí misma comporta un enriquecimiento sin causar a favor del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por lo que en principio la Juzgadora de primer grado de jurisdicción debió claramente deducir que no es legítima toda vez que violó el artículo 1.184 del Código Civil.

Por consiguiente, el demandado señaló que un fallo en los términos peticionados en el libelo, no sería legítimo por conllevar implícitamente un enriquecimiento sin causa prescrito por el ordenamiento vigente e inscribe la demanda propuesta dentro de la ilicitud y la contrariedad a derecho, pero además no sería razonablemente justo; tomando en cuenta también; que la compra se hizo de buena fe, esto es; el ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ adquirió de buena fe.

Al mismo tiempo, resaltó el querellado que los elementos antes referidos lo trajo a colación no porqué representaran argumentos de fondo para enervar la infundada pretensión de nulidad de venta; sino para colocar en el contexto del presente juicio el famosos adagio just est ars boni et aequi, el derecho es el arte de lo justo y lo equitativo.

Ahora bien, relató el demandado que desposeerlo del inmueble sin fórmula que permita una compensación justa y razonable comportaría una grosera y altisonante injusticia, máxime; cuando el demandante reconoce que se le hizo el pago; pero además; el demandante no hace referencia alguna a que el bien inmueble motivo de la presente demanda haya sido vendido por debajo de su valor, ni a que ese pago haya sido insuficiente, esto es; de los argumento expuestos en la demanda no se evidencia daño al patrimonio de la República; en ninguna parte de la demanda se establece una cuantificación del daño ni existe elementos de orden técnicos o peritaje que pudiesen deducir que si el inmueble se hubiese subastado el precio hubiese sido mayor.

Adicionalmente a lo expuesto, la recurrida indicó que hay un elemento que por su entidad e importancia postuló como principal defensa de fondo y es que la pretendida nulidad de venta se fundamenta en la ampliación retroactiva de normas jurídicas; en efecto, como lo refiere el demandante el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A es una institución financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera, su liquidación administrativa se acordó por medio de Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera N° 082-94 de fecha 21-07-1994, entendiéndose que antes de la intervención y como lo indica el demandante el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, realizó su actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera.
De este modo, relató el demandado que se pudo observar claramente, que el negocio jurídico se formó con un (01) año trece (13) días de antelación a la intervención administrativa del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A circunstancia perfectamente objetivable del documento autenticado de fecha 20-12-2004 que constituye una confesión espontánea de aplicación retroactiva de la Ley, proferida sin juramento ni coacción ,(Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, página 203-204.
Al mismo tiempo, destacó la recurrida que el demandante pretende la aplicación retroactiva de los artículos 35 y 73 de la Ley de Regulación Financiera de fecha 06-07-1995; artículo 29 de la Ley de Regulación Financiera del 12-01-2000; artículos 1 y 45 de la Normas para la Liquidación de Bancos y otras instituciones Financieras y demás empresa relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dictada por la Junta Directiva de FOGADE mediante Resolución Nº 22 de fecha 15 de diciembre de 1998, Gaceta oficial Nº 36.657 del 0-03-1999, artículo 486 del Decreto con fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial N° 5.555 extraordinario del 13-11-2001.
En atención a lo expuesto, refirió el demandado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 24:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Igualmente, aludió el demandado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 24 constitucional de la siguiente manera:

“Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacía el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél. Sala Constitucional 2 de abril de 2012 caso Tesalio Augusto Cadenas Berthier”.

En el mismo orden, determinó la parte recurrida la Sentencia de Sala Constitucional del 05-03-2004, caso Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando donde se interpreta el artículo 24 de la Constitución:

“Del precepto antes transcrito se destaca helecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “ cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendencia) en la parte que es anterior al cambio de legislació, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendencia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por el Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivé des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-covisa. “ la vigencia temporal de la Ley en Ordenamiento Jurídico venezolano, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, .234)

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia”.

Expresó por otra parte, el demandado que no conoce de vista, trato ni comunicación a las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA Y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCOO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, refiriendo a su vez que no se amerita sutileza interpretativa alguna para determinar que por parte de las referidas ciudadanas no hubo conducta negligente alguna ni incumplimiento a la normativa aplicable al momento.

Indicó así mismo, el querellado que es obvió que las ciudadanas antes identificadas no pudieron prever que el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A que la entidad financiera iba a ser intervenido un (01) año trece (13) días después – liquidación administrativa acordada por medio de Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 082-94 de fecha 21-07-1994, el requisito de la subasta previa como se observó ex antea; se requería y requiere a Bancos intervenidos y al momento de suscribirse la opción a comprar el Banco de los Trabajadores de Venezuela no estaba intervenido.

Finalmente, solicitó la recurrida que la demanda interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS sea declarada sin lugar y por vía de consecuencia se revoque la medida cautelar ordenada y acumulada a la causa principal.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha diez (10) de febrero del (2016) se agregó escrito de promoción de prueba junto con sus anexos consignado por la parte recurrente:

- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.

Con referencia, al particular denominado CAPITULO I DEL MÉRITO FAVORABLE no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.


En relación al numeral 1 de las pruebas denominado DE LAS DOCUMENTALES del CAPITULO II, referente a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.512, de fecha 28 de julio de 1994, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente, al particular denominado CAPITULO II específicamente en el numeral 2 referente a la copia certificada del DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA Público Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20-12-2004 anotado con el Nº 65, Tomo 75, de los libros de autenticaciones, PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26-05-2014, el cual quedó anotado con el Nº 479.21.5.66001, tal y como consta de certificación de gravámenes debidamente expedida en fecha 06-11-2014 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto, a los particulares denominados numeral 1 del CAPITULO II, este Tribunal lo adminicula con las pruebas promovidas en el CAPITULO III promociones “Primero”;“Segundo”;“Tercero” y “Cuarto”, en consecuencia, este Tribunal establece que el derecho no es objeto de prueba, si no que le concierne al Administrador de Justicia determinar su idónea aplicación e interpretación de las Leyes, en virtud que lo presentado por la parte no es conducente a dilucidar el acaecimiento de una circunstancias fáctica, sino a invocar el principio de derecho IURA NOVIT CURIA o “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrida no consignó escrito de prueba y anexos para ser valorados por este Juzgado, así como tampoco consignó documentación alguna con el escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal del presente juicio, radica en torno a la demanda DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA que interpuso el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por considerar la venta del inmueble realizada por las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, transgresora de las disposiciones de orden público detalladas en el presente expediente y ausencia de voluntad que carecía dichas ciudadanas para celebrar el acto jurídico, sobre el inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el Nº C-6, situado en la Planta baja del edificio San Lorenzo (Torre Oeste) que junto con el edificio San Timoteo (Torre Este) forman el Conjunto Residencial y Comercial la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle san Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, el ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, actuando como parte co-demandada, anteriormente identificada, al dar contestación a la demanda alegó que el negocio jurídico se ejecutó con un (01) año y trece (13) días de antelación a la intervención administrativa del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, pretendiendo el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS aplicar la retroactividad de las normas jurídicas, es decir, ex antea “antes del suceso”, al momento de suscribirse la opción a compra la entidad financiera antes referidas no estaba intervenida.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes actuantes en el presente juicio, al igual que los instrumentos probatorios que cursan en los autos, es menester para quién suscribe enfatizar que las siguientes disposiciones establecidas en la Ley de Regulación Financiera Gaceta Extraordinaria Nº 4.931 de fecha 06-07-1995; la Ley de Regulación Financiera Gaceta Oficial N° 36.868 del 12-01-2000; la Normas para la Liquidación de Bancos y otras instituciones Financieras y demás empresa relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dictada por la Junta Directiva de FOGADE mediante Resolución Nº 22 de fecha 15-12-1998 publicada Gaceta Oficial Nº 36.657 del 09-03-1999, y el Decreto con fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial N° 5.555 extraordinario del 13-11-2001, fueron previamente evaluadas para resolver la presente controversia.

Ahora bien, esta jurisdicente destaca, tal como consta en actas procesales del presente expediente que rielan específicamente en los folios 39, 40, 41, 42 y sus respectivos dorsos correspondientes a las copias certificadas del DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE, donde se evidencia en su contenido lo siguiente:

“El precio de esta venta es la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.181.760,00) de los cuales recibimos en este acto para nuestro representante en moneda de curso legal en el país y a su entera satisfacción, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.227.232,00) mientras que el resto NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 954.528,00) fue dado en calidad de Opción de Compra según consta en documento suscrito el día 15-07-1993”.

En atención a la controversia planteada, se enfatiza que del contenido del documento autenticado y protocolizado transcrito parcialmente se evidencia que la Opción de Compra se ejecutó en fecha 15-07-1993, por lo que quién suscribe observa que en el caso de marras el negocio jurídico se produjo con anticipación a la intervención administrativa del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, demostrado de manera diáfana en Gaceta Oficial de la República de Venezuela signado con el Nº 35.512 de fecha 28-07-1994, que riela en los folios 115 y 116 de las actas procesales, lo cual constata esta Juzgadora que no existe transgresión de las disposiciones de orden público establecidas en las normas pormenorizadas en el libelo de la demanda, tal como lo señala la parte actora, aunado a que no se demostró la concurrencia de la violación de algún precepto legal, que generen elementos de convicción suficientes. Así se decide.

A tales efectos, es deber de quién juzga traer a colación lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
”Artículo 254°: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado propio).
Al respecto, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 254 antes transcrito, señala que dentro de las pautas o mandatos que pone esta norma anteriormente trascrita, al Juez es que “…la decisión debe estar fundamentada en un juicio de certeza y no de mera verisimilitud…”. (Negritas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Tercera Edición, Caracas 2006).
En lo atinente, a la aplicación retroactiva de las normas es transcendental traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 30-05-2013 con respecto al Principio de Irretroactividad de la Ley establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
En tal sentido, se refiere la sentencia N° 902, del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional:
“(caso: Luis Carlos Palacios Juliac), resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia”.

En cuanto, al análisis de las disposiciones indicadas por el demandante se observó que las normas entraron en vigencia posterior a la fecha cierta de la ejecución del negocio jurídico, es decir, es imposible aplicar una norma jurídica a un hecho ocurrido antes de su publicación, salvo los casos que expresamente admite la Constitución. Así se decide

De acuerdo con las normas, criterios y comentario precedentes transcritos, se puede apreciar que en el caso bajo análisis no se verificó alguno de los vicios de nulidad que establece la Ley que contenga basamento legal para declarar la NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA DE LA VENTA y en consecuencia no procede la entrega material del inmueble. Así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en el presente fallo es por lo que esta Sentenciadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE) en contra de los ciudadanos ANA MARÍA BAPTISTA DE SANCHEZ y MARSELLA SIKUI PERDOMO, en su carácter de miembros de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, co-demandados, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta de contenido patrimonial, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE) en contra de los ciudadanos ANA MARÍA BAPTISTA DE SANCHEZ, MARSELLA SIKUI PERDOMO, en su carácter de miembros de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A y NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, co-demandados.

SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 124 por este Tribunal en fecha 1° de octubre de 2015, y se acuerda oficiar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal, una vez firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (20176). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº D-2017-13 del Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA