REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO : VE31-N-2014-000155
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.381.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados Maribel H. Rodríguez Manzano, Luisa María González M. y Marcos Gimenez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.245, 83.336 y 142.969, respectivamente, carácter que se evidencia del documento poder apud acta que riela al folio veintidós (22) del expediente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA: Abogados Carlos Ernesto Padrón Rocca, Adriana Marisela Ledesma Morales, Alexander Isaias Álvarez Mila, Génesis del Carmen Baptista Barrios, Indira Rosalía Garrido Pérez, Jessenia María Noto Gonnella, Liz Verónica Amaro, Nelly Adriana Ordoñe Veliz, Nelson Rabel García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.182, 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, en su orden, carácter que se evidencia de las copias fotostáticas del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, en fecha 22 de junio de 2016, anotado bajo el No. 12, Tomo 89, Folios 48 hasta 50, el cual riela a los folios del 82 al 86 del presente expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. SNAT/2014/003184.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE
Reseñó la apoderada judicial del querellante, que “…En fecha 01 de octubre de 1955, ingresé a prestar servicios como Fiscal de Hacienda de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL TRIBUTARIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando varios cargos, siendo el último de ellos el de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”
Señaló que: “…en fecha 22 de noviembre de 2013, fui notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución iniciado en mi contra por encontrarme presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó con la ilegal imposición de la sanción de destitución, por estar incurso en los vicios que se detallan en el próximo capítulo”.
Señaló que: “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, mediante sentencia número 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante sentencia número 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno vs. Contraloría General de la República (entre otras), el vicio de falso supuesto de hecho, de la siguiente manera: “[…] cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto […]”. (Resaltado propio)”.
Enfatizó que: “De conformidad con el criterio expuesto, denunció que el acto administrativo mediante el cual se me destituye del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenido en el oficio identificado con la nomenclatura SNAT/2014/003184 de fecha 15 de mayo de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar adolecer del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el Órgano querellado cuando la Administración, al dictar el identificado acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos inexistentes”.
Narró que: “En tal sentido, se lee del acto objeto recurrido, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró lo siguiente: “Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad relacionados con la tramitación de cinco 05 Registros Únicos de Información Fiscal (R.I.F.) en el operativo externo realizado en fecha 04 de julio 2013, en la Escuela Básica Nacional Blas Valbuena, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, correspondientes a personas jurídicas que se mencionan a continuación: 1- COMERCIAL TONINO, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-070058420, 2- SOCIEDAD DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS LÍNEA TAMARE, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-070458631, 3- ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS GENERALES INVERSIONES BRS, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-402663943, 4- COMERCIAL SAN ANTONIO, C.A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-307585080 y 5- CORPORACIÓN ZULIANA ZUMAQUE, S.A. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-307585080, sin cumplir con el procedimiento establecido para ello y con manejo inadecuado de las formas SIR RIF 07, usando copias de cédulas de identidad, que no se presentaron en el operativo asimismo el funcionario WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, actualizó en fecha 03 de julio de 2013, las dos últimas empresas mencionadas y le emitió el certificado de fecha 04 de julio de 2013, con la salvedad que CORPORACIÓN ZUMAQUE S.A. presenta derechos pendientes desde el año 2006 y compromisos de pagos para el mes de octubre y diciembre del año en curso.; actuación que sin lugar a dudad es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos que contraviene además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento un conducta decorosa” (Subrayado propio).”.
Adució que: “Resulta claro ciudadana Jueza que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al afirmar que no logré “desvirtuar los cargos que me fueron formulados en su oportunidad”, no tomó en cuenta que la carga de la prueba en el procedimiento disciplinario de destitución le corresponde a la administración pública, según lo plasmada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé: “La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”; así como el artículo 69 eiusdem, que establece, que “En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”.
Enfatizó igualmente que: “…según la normativa señalada, no le corresponde al funcionario investigado “desvirtuar” los cargos que le son formulados como erróneamente es manifestado en el acto administrativo mediante el cual ilegalmente se me destituye del cargo Profesional Aduanero y Tributario , todo lo contrario, es la Administración quien debe probar la comisión de los hechos que se imputan. Más aún, como en el caso de aplicación de una sanción de destitución, la cual es la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público, y la cual sólo debe ser impuesta cuando no existan duda en relación a los hechos. En razón de lo anterior, resulta evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria subvirtió el principio de la carga de la prueba que rige los procedimientos administrativos, y no comprobó los hechos imputados a mi persona, los cuales se reiteran son inexistente, por cuanto en mis dieciocho (18) años de servicios en el Órgano querellado, siempre actué acorde a los principios de rectitud, integridad y honradez, tal como es reconocido por la propia Administración en el acto recurrido, y así solicito sea declarado”.
Asimismo denunció la violación del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: “…el cual comprende el denominado principio de control de la prueba. Conforme al referido principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos. Con ese escenario, me permito señalarle ciudadana Juzgadora que del acto administrativo tantas veces identificado se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consideró o siguiente: “En la presente ocasión; esta Gerencia General observa con detenimiento cada una de la documentación instruida en el expediente disciplinario del funcionario encausado, sobre todo la información de la auditoria contentiva en el CD inserta en el folio diecisiete (17) y de la misma auditoría en físico encontrándose desde el folio dieciocho (18) al veinte (20); en ésta última hay una gran diferencia que es a lo que hace referencia el funcionario investigado, que la auditoria en físico no está impresa completamente desde su inicio hasta su final sólo una fracción presumiendo con esto que los meses no corresponden con la falta imputada dejándose ver como si fuese día, mes y año. Resulta claro, que en la auditoría digital la cual se encuentra en el presente CD, los datos de la información se clasifica de la siguiente manera en cuanto a la fecha: mes, día y año; evidenciándose que si existen en su usuario, los días 03 y 04 de julio del año 2013, actualizaciones efectuadas a personas jurídicas, por lo tanto esta información aportada constituye elementos claros de la falta cometida”.
Indicó que: “Del texto transcrito, puede apreciar que fue realizada una supuesta auditoría, sin embargo desconozco la fecha, hora y lugar en que la misma fue realizada. Asimismo, también es importante indicarle que la referida auditoria no formó parte de la instrucción del expediente, realizadas con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevaron a formularme cargos, visto esto, mal podía dicho medio probatorio ser controlada por mi dado que se reitera que éste NO formaban parte de las averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos.”
Igualmente, denunció que: “…la auditoria en cuestión tal como es reconocido por la propia administración “no está impresa completamente desde su inicio hasta su final sólo una fracción” lo cual mi impidió -tal como fuera advertido por mi persona en el escrito de descargos- gozar de la oportunidad procesal para conocer y por ende contradecir dicho medio probatorio. Por otro lado, el supuesto “CD” contentivo de la ilegal auditoria, al no asimilarse a los medios probatorios tradicionales constituye un medio de prueba libre de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta totalmente aplicable al procedimiento disciplinario según lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Señaló asimismo que: “…el artículo referido artículo 398 indicado en el párrafo anterior, establece que “Estos medios promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente: “1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez, pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. Ello así, resulta claro ciudadana Jueza que en el presente caso el Órgano sustanciador debió fijar la oportunidad y forma para que pudiera conocer el contenido de dicho CD, y contradecir su contenido.
Señaló sin embrago que: “…la Administración recurrida no cumplió con dicha carga, conducta ésta que quebrantó derecho constitucional a la defensa, al no haber podido conocer el contenido de dicho “CD”, lo cual pido sea decretado por el Juzgado, según lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente manifestó que siendo incuestionable que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios alegados, a saber, el vicio de falso supuesto y violación del principio de control de la prueba, y en consecuencia solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenido en el oficio identificado con la nomenclatura SNAT/2014/003184 de fecha 15 de mayo de 2014; ordene su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, o a otro de igual remuneración o jerarquía; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito se condene a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, al pago de los salario caídos, con sus respectivos aumentos salariales, así como el pago de las respectivas bonificaciones de fin de año, desde el día de mi ilegal destitución (16 de mayo de 2014) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 o a otro de igual remuneración a jerarquía; La indexación de los conceptos señalados de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 391 del 14 de mayo de 2014; y Se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra desde la fecha de la ilegal destitución que fui objeto (16 de mayo de 2014) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado.
II
CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Jessenia Noto, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.841, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tato en los hechos como en el derecho lo expuesto por el querellante.
Alegó que: “…Del escrito libelar se deduce que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/2014/003184 del 15 de mayo de 2014 y notificado el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, hoy parte actora, el 16 del mismo mes y año, a través del cual la máxima autoridad de este Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, destituyó al antes mencionado ciudadano del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11, adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana Control Aduanero y Tributario; con fundamento en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, así como en las resultas del mismo, por ende no contiene vicio alguno como lo expresa la recurrente y así solicito sea declarado por ese Honorable Órgano Jurisdiccional.”.
Señaló que: “…En este orden de ideas, se procede a desvirtuar los vicios alegados por el querellante y en consecuencia a dar formal contestación, en los términos siguientes:
Mediante el escrito libelar, el actor denuncia la desaplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar que (...) se ha debido tomar en cuenta que la aplicación de las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública imponía la desaplicación o no aplicación de las citadas normas reglamentarias”, razón por la que sostuvo que “(…) las consideraciones y conclusiones basadas en dichos textos de rango sub legal [le] eran aplicables, desapareciendo por tanto las bases de sustentación de la írrita decisión adoptada).”
Alegó que: “…Al respecto, es oportuno para esta Representación de la República precisar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y 19 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001, aplicable en razón del tiempo, entre las atribuciones del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se encuentra dictar la normativa interna del Servicio relacionada con la organización, distribución de competencia y sistemas de recursos humanos.”.
Señaló que: “…En este orden de ideas, mediante providencia administrativa Nro. 0866, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38292 de fecha 13 de octubre de 2005, el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, dictó la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 “Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo, de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos”.
Señaló las sentencias de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso; Nubia Emilia Ortiz Carrero, y de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caso: Daniela Victoria Washington Mendoza.
Enfatizó que: “…Amén, con lo previsto y reiterado por la jurisprudencia patria, en relación con la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios al servicio de la Institución querellada, en materia disciplinaria y contencioso administrativo, advierte esta Representación que constituye un principio en materia funcionarial que lo no previsto en el Estatutos Internos de los Entes u Órganos, debe aplicarse de forma supletoria, la Ley general.”
Arguyó: “…En este sentido, como quiera que ni en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ni en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, se establece el régimen disciplinario por el cual deben regirse los funcionarios a su servicio, resulta aplicable de manera supletoria, lo dispuesto por el Legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su carácter de Ley macro, ello como una expresión garantista de los derechos constitucionales inherentes a los involucrados en procedimientos administrativos.”.
Indicó que: “…Así las cosas considera esta Representación que el procedimiento aplicado al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, como funcionario en su momento del SENIAT, fue el correspondiente por la Ley, y en este sentido solicito que se desestime el alegato aducido por el querellante.”
Adució que: “…Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el querellante, al exponer que en el procedimiento disciplinario no contó con la asistencia jurídica la cual tenía derecho, resulta oportuno para esta Representación traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, (…).
Arguyó que: Cónsono con el criterio jurisprudencial antes señalado, sostiene esta Representación de la República, que luego de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediera en fecha 22 de noviembre de 2013 a notificar de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, hoy querellante, haciendo de su conocimiento del inicio y de los actos subsidiarios concernientes al referido procedimiento, no constituía obligación de la Administración Tributaria proveer al mencionado ciudadano de asistencia jurídica, sin que ello significara de forma alguna una negación del derecho establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ejercicio de tal derecho quedaba dentro del libre arbitrio del referido ciudadano, razón por la que mal puede atribuirse la responsabilidad de la falta de asistencia a mi representada, y mucho menos a presumirse la violación del derecho a la defensa del querellante, y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal”.
Alegó que: “…Ahora bien, en cuanto a lo explanado por el querellante en su escrito libelar al señalar que “(…) resulta importante destacar la no correspondencia de las supuestas irregularidades, ya que aparecen indicadas en forma distintas el 2 julio de 2013 y posteriormente el 7 de marzo y 7 de abril del mismo año (…) lo que es demostrativo de la ligereza en la apreciación de los hechos por parte de la Superioridad”, se debe resaltar que la denuncia pretendida por la parte actora, resulta confusa y poco clara, sin que pueda esta Representación de la República presentar una defensa directa a lo que intentó señalar en su escrito el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, (Subrayado del original)”.
Enfatizó igualmente que: “…infiriendo que el querellante objeta los hechos que le fueron atribuidos y determinados mediante el procedimiento sancionatorio instruido por la Institución que represento, precisa esta Representación que los mismos se circunscriben EN LA TRAMITACIÓN DE 5 Registros Únicos de Información Fiscal (RIF), en el operativo externo realizado el 4 de julio de 2013, en la Escuela Básica Nacional Blas Valbuena, Municipio Lagunillas, Estado Zulia correspondiente a personas jurídicas (1. Comercial Tonino, 2. Sociedad de Conductores y Propietarios Línea Tamare, 3. Asociación Cooperativa Servicios Generales Inversiones BRS, 4. Comercial San Antonio C.A., y 5. Corporación Zumaque S.A.), sin cumplir con el procedimiento establecido para ello y con el manejo inadecuado de las formas SIR RIF 07, usando copias de cédulas de identidad, que no se presentaron en el operativo, aunado a que el ex funcionario, actualizó el 36 de julio de 2013, las dos últimas empresas mencionadas y le emitió el certificado Zumaque S.A., presenta derechos pendientes desde el año 2006 y compromisos de pagos para el mes de octubre y diciembre del año 2004; siendo estos los hechos investigados y determinados a lo largo del procedimiento sancionatorio.”.
Arguyó que: “…En este sentido, como quiera que la pretendida denuncia realizada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, carece de claridad, aunado a que los hechos por los cuales se investigó y sancionó el ex funcionario se encuentran perfectamente desarrollados y comprobados en el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, considera este Representación que debe declarase desestimada por este distinguido órgano Jurisdiccional, y así lo solicito.”.
Adució igualmente que: “… Por todo lo antes expuesto, y teniendo en consideración que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NÚÑEZ, al momento del acto impugnado ostentaba un cargo de carrera denominado Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 (Transcriptor), por lo que le correspondía la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución por encontrase incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, a la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública y a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, esta representación de la República solicita sea desestimada totalmente a querella presentada por el recurrente y en consecuencia declarada SIN LUGAR la misma. Y así solicito sea declarado.
Solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “…declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra e li representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenida en el Oficio Nro. SNAT/2014/003184 del 15 de mayo e 2014 y notificado al referido ciudadano, el 16 del mismo mes y año, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario ”.
III
PRUEBAS
I.- Pruebas promovidas por el abogado apoderado judicial de la parte querellante:
I. Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante.
1. Promovió la instrumental pública contentiva a las evaluaciones y reconocimientos.
2. Promovió la instrumental contentiva a la solicitud laboral dirigida al SENIAT.
En cuanto a las documentales antes citadas observa este Órgano Jurisdiccional que dichas documentales rielan en autos en copias certificadas de la pieza de los antecedentes administrativos, por lo que, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
II. Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada.
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, dicha promoción no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
2. Promovió las documentales contentivas a:
• Copias simples de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006, Caso: Nubia Emilia Ortiz Carrero.
• Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Cnetro Capital, S/N de fecha 18 de marzo de 2010, Caso: José Gabriel Ponte Roríguez.
• Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, S/N de fecha 7 de abril de 2014, Caso: Daniela Washington Mendoza.
En lo atinente a las copias simples señaladas, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por su adversario, este Juzgado les da valor probatorio y las tiene como fidedignas, tal cual lo establece el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Promovió copias certificadas de los folios del 100 al 102 del expediente disciplinario, debidamente certificado por la División de Registro y Normativa legal de la Oficina de Recursos Humanos, correspondiente al oficio SNAR/DDS/ORH/DRNL/CPD/2013-6943 de fecha 21 de noviembre de 2013.
4. Promovió copias certificadas de los folios del 1 al 56 del expediente disciplinario, debidamente certificado por la División de Registro y Normativa legal de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo del informe interno de fecha 23 de septiembre de 2013.
5. Promovió copias certificadas de los folios del 60 al 62, 68 y 69, 73 al 76, 78 y 79, 87 al 91, 93 y 94, 96 y 97 del expediente disciplinario, debidamente certificado por la División de Registro y Normativa legal de la Oficina de Recursos Humanos, correspondientes a las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PEÑA, JEAN CARLOS FUENMAYOR PIÑANGO, HAYDEE MARLENE GONZÁLEZ CASTILLO, SAÚL TORRES, YOLANDA JOSEFINA GALUÉ CHIRINO, ZURELY BEATRIZ DÍAZ y YARITZA ARANGUREN DÁVILA.
6. Promovió copias certificadas de los folios del 81 al 85 del expediente disciplinario, debidamente certificado por la División de Registro y Normativa legal de la Oficina de Recursos Humanos, contentivo de la declaración rendida en fecha 13 de noviembre de 2013 por el querellante.
7. Ratificó el expediente administrativo que riela en autos.
Dichos documentos administrativos, el cual contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, esté constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por lo que se tiene como cierto que dicha Institución consideró mediante dicha providencia que no procede la medida de destitución en contra del funcionario HERNANDEZ DÍAZ JHOAN MANUEL. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contentiva en la Resolución emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. SNAT/2014/003184, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ del cargo de Profesional Aduanera y Tributario grado 11, adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por considerarlo incurso en las causales destitución contenidas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.
Por su parte la accionate denunció que el acto administrativo antes citado se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la decisión del acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes; así como también denunció que la resolución impugnada incurrió en la violación del derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto violentó el principio del control de la prueba.
Al respecto, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En relación al vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En el mismo orden de ideas, quién suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:
“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)
Ahora bien, en atención a lo transcrito quién juzga observa que en primer lugar discurre a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, notificación de fecha 15 de mayo de 2014 dirigida al querellante en la cual puede leerse:” (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, es cierto de esta instancia consultiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instaurado al funcionario WILLAIMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ titular de la cédula de identidad V-8.381.157 quien ocupa el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, resulta PROCEDENTE en los términos antes expuestos. (…) Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtual los cargos que le fueron formulados en su oportunidad relacionados con la tramitación de cinco 05 Registros Únicos de Información Fiscal (R.I.F), en el operativo extremo realizado en fecha 04 de julio de 2013, en la Escuela Básica Nacional Blas Valbuena, Municipio Lagunillas, Estado Zulia correspondientes a personas jurídicas que se mencionan a continuación: (…) actuación que sin lugar a dudas es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos que contravienen además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa; procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de este Servicio, con vigencia a partir de su notificación. (…) …” . La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 2 según el cual se refiere: ”Serán causales de de destitución …2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo (Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. 2. Acatar las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos…) 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publica… 6. Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (…)
En virtud de lo anterior, y por cuanto el recurrente denunció el falso supuesto, cuando señaló textualmente: “En cuanto al cúmulo probatorio que se presentara ante las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resulta importante destacar la no correspondencia de las supuestas irregularidades, ya que aparecen indicadas en forma indistinta el 2 de julio de 2013 y posteriormente el 7 de marzo y 7 de abril del mismo año – véase indicación contenida contenida en oficio N° SNAT-GGT1C-2013-000852 de fecha 31 de julio de 2013 que riela a los folios 16 al 20 de la copia suministrada por la Oficina de Recursos Humanos, emanada de la Gerencia General de Tecnología de Información-, lo que es demostrativo de la ligereza en la apreciación los hechos por parte de la Superioridad. (…)”.
En este punto es menester advertir que de acuerdo a las normas antes señaladas, aun cuando efectivamente la conducta irregular del querellante efectuada en la tramitación de los cinco (5) Registros de Información Fiscal (R.I.F) realizado en el operativo de fecha 4 de julio de 2013 en la Escuela Básica Nacional Dr. Blas Valbuena, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin duda alguna dicha actuación es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez de un funcionario público, lo cual conlleva a estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como lo señala la parte recurrida, pero también es cierto que luego de un minucioso estudio de las actas procesales, se observa que en efecto el querellante desempeñaba funciones como profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrito al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, y que la administración no logró demostrar la responsabilidad directa del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, a la desobediencia de las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato y la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre e intereses del Órgano o ente de la Administración Pública (SENIAT) pues del estudio minucioso de las actas y de los instrumentos probatorios no se evidencia ninguna prueba de lo aquí señalado por el querellado.
Ahora bien, es menester advertir que aun cuando la providencia administrativa objeto de impugnación es el desenlace de un procedimiento administrativo donde no puede quedar dudas de la responsabilidad fehaciente del querellante sobre los hechos imputados, por lo que quién aquí decide, estima que al no quedar comprobada la responsabilidad del actor en los hechos por los que le fue aperturado el procedimiento administrativo y consecuencialmente la sanción de destitución, a todas luces incurrió la administración en un falso supuesto, y en la violación del principio a la presunción de inocencia del querellante. Y así se declara.
Así las cosas y en vista del vicio advertido considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. SNAT/2014/003184. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la reincorporación del querellante, ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios caídos, con sus respectivos aumentos salariales, desde el día de su destitución hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Igualmente se observa que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito de reforma de demanda el pago de las bonificaciones de fin de año.
Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar dicho pago pretendido, observándose lo siguiente:
El pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, así como también procede el reconocimiento de la antigüedad. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. SNAT/2014/003184.
TERCERO: SE ORDENA el reintegro del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ al cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 11) y/o a otro cargo de igual Jerarquía y remuneración.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos salariales, así como también el pago de las respectivas bonificaciones de fin de año, desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la indexación de los conceptos ordenados a pagar, realizados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SEXTO: Se ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) reconocer la antigüedad al querellante, ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARENAS NUÑEZ, desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-12-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
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