REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2.017
206º y 157º
ASUNTO : VE31-X-2017-000003
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de 2017, el abogado en Ejercicio Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIE CLAIRE GUIFFRIDA TRUFFAT y YOANNA VERA DE RAMOS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19-371.820 y V-12.549.352, respectivamente; interpone AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto de Ocupación Temporal No. 012/2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, y suscrito por el ciudadano HUMBERTO FRANKA, en su condición de Alcalde del referido municipio.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega el apoderado judicial que sus representadas son arrendatarias de dos locales comerciales dedicados al expendio de comida, ubicados en la Parcela No. 1, del Parcelamiento Santa María, ubicado en el casco central de la ciudad de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia
Afirma que a consecuencia del Decreto de Expropiación No. 005/2016, fue dictado el Decreto No. 012/2016 el cual versa sobre la Ocupación Temporal y se impugna mediante la presente acción, que en cumplimiento de dicho Decreto, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, con apoyo de la Policía Nacional Bolivariana procedió a secuestrar el terreno, de manera que: “…proceden a ponerle candado meter maquinas instaurar pancartas (sic) y todo lo contrario a lo que tiene previsto el artículo 172 del Reglamento de la Ley de Contrataciones”.
Arguye que consecuencialmente al desalojo por parte del presunto agraviante fue cercenado su Derecho al Trabajo, y a la Actividad Económica y que al proceder fuera del debido proceso y sin autorización judicial “…se está produciendo una lesión a sus derechos constitucionales al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. De tal manera que, la forma arbitraria con la cual ya sacaron de los locales y del Terreno a [sus] Mandantes, conculcan derechos constitucionales…”.
Razones por las que peticiona “…EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS Y GARANTIAS de [sus] Mandantes y ordene vía MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS el REESTABLECIMIENTO inmediato de los establecimientos…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos de la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta, y dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su ordinal 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al ordinal 5°, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integratias de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”.”. (Negrillas de éste Tribunal).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).
Asimismo, La Sala Constitucional mediante sentencia N° 1496/2001 (Caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de Amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios ha sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas de este Tribunal).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando el peligra provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Constitucional mediante sentencia N° 1556/2000 de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, sentó que:
“Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas de este Tribunal)
Considera esta sentenciadora que los artículos señalados por la representación de las presuntas agraviadas como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo.
De lo anterior sigue esta Juzgadora que la jurisprudencia ha considerado que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Siendo que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial obtener la NULIDAD de un acto administrativo como se configura en el caso sub examine ya que de permitirse este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y no el Amparo Constitucional; permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el Abogado en Ejercicio Alexis Rafael Devis Daza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.326, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIE CLAIRE GIUFFRIDA TRUFFAT y YOANNA VERA DE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.371.820 y V-12.549.352, respectivamente, en contra del Acto Administrativo contenido en el Decreto de Ocupación Temporal No. 012/2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, y suscrito por el ciudadano HUMBERTO FRANKA, en su condición de Alcalde del referido municipio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo, y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº I-2017-39
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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