REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2013-000075
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.156.569, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº. 19.523.
PARTE QUERELLADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALIX AGUIRRE, LEONARDO MORALES GONZALEZ, TIBISAY AÑEZ DE SANCHEZ, ISABEL MORALES BALLASTERO, ALEJANDRA ALFONSO COLINA, MIRYAN ACOSTA, JUAN GERADO AVILA, ESTEBAN SANCHEZ, DANIEL ATENCIO, SILVESTRE ESCOBAR Y MARIA TERESA SÁNCHEZ abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los N° 16.39, 65.251, 52.710, 67.704, 60.570,60.526, 56.917, 89.848, 109.510, 69.842 y 120.409, respectivamente.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye el querellante que ingresó a la Universidad del Zulia (LUZ) el (01) de septiembre de 1974, desempeñando el cargo de Técnico Electricista I, grado 8, según consta en nombramiento identificado con el N° P-017-148 de fecha 25-01-1977, con el estatus de personal administrativo adscrito a la Facultad de Medicina.

Seguidamente, indicó el demandado que posteriormente desempeñó en el cargo de Jefe de Servicios Generales III, grado III el cual obtuvo mediante concurso el cual se puede evidenciar en el respectivo nombramiento signado con el N° PA-0152-96 del 16-04-1996.

Por otro lado, la parte actora refirió que le otorgaron el nombramiento determinado con el N° PA-029-99, fechado el 14-01-1999 con efectividad en el cargo de Jefe de Servicios Generales IV, grado 13, desde el 01-12-1998 adscrito a la Facultad de Ciencias Veterinarias.

Además, relató el querellante que el 14-01-1999 cuando le fue concedido el nombramiento previamente referido se encontraba en curso una solicitud diligenciada por el Decano de Ciencias Veterinarias mediante oficio estipulado con el N° FCV-0285-95 de fecha 09-03-1995, donde requería la homologación de las funciones desempeñada por el demandante al cargo de Supervisor de Servicio Generales, dado que eran las misma que ejercían sus homólogos que desempeñaban el mismo cargo en la Facultades de derecho, Economía e Ingeniería de (LUZ).

En este orden de ideas, expresó el recurrente que anexa “Hoja de datos del cargo del trabajador” de fecha 03-03-2012 correspondiente a sus compañeros de trabajo que ejecutaban las mismas funciones que ejercía el demandante.

Ahora bien, narró el querellante que la solicitud principal se cimentaba de manera diáfana y concretamente en la homologación con la categorización de Supervisor de Servicios Generales (grado 21) que desempeñaba en 1995 sus compañeros de trabajo que fungían las mismas funciones que el ejercía.

Por consiguiente, el demandante efectuó la reclamación en comunicación escrita de fecha 12-07-1999 reiterada en los mismo términos en misiva de fecha 26-07-2000 al Director de Personal de (LUZ).

Expresó por otra parte, el recurrente que su empleador (LUZ) le otorgó su jubilación según se evidencia en oficio signado con el N° R-006280 de fecha 12-07-1999.

Sobre la base de las ideas expuestas, refirió el demandante que el Director de Personal de (LUZ) en oficio signado con el Nº. DP-1289 de fecha 13-03-2000, comunicó al Decano de la Facultad de Ciencia Veterinaria que en virtud de la vacante se determino que el cargo de Jefe de Servicios Generales IV, grado 13 cambia la denominación a Supervisor de Servicio y su nivel salarial a grado 21; requiriéndole a su vez propusiera la persona para ocupar el cargo; es decir, procedió la homologación requerida por el Decano de Ciencias Veterinarias en su oficio Nº FCV-1.0285-95 de fecha 09-03-1995 antes mencionada.

Atendiendo lo señalado, narró la parte actora que de las circunstancias acaecidas de forma maliciosa y calculada por el Director de Personal replanteó la reclamación de sus derechos a la homologación requerida por el Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias y exigida por el en reiteradas comunicaciones escrita e instada nuevamente mediante misiva de fecha 20-10-2000, la cual anexa.

Expresó por otra parte, el demandante que en comunicación escrita sin número y sin fecha, referida a sello Rectoral N°. R-10966 de fecha 12-12-2001 conjuntamente con su reclamación de fecha 12-07-99, la Comisión de Ubicación y Clasificación del Personal Administrativo (CUCPA), le recomendó al Director de Recursos Humanos se le otorgara el nombramiento de Supervisor de Servicios Generales (Grado 21) la cual añade.

Cabe señalar, que la parte actora destacó que el Rector de (LUZ) requirió a la Dirección de Asesoría Jurídica opinión sobre las circunstancias en cuestión, lo cual se produjo en oficio identificado con el N°. D.A.J -00166-03 de fecha 22-04-2003 dirigido al ciudadano Rector, en el que concluyó que dado el criterio favorable de la (CUCPA) en relación con la corrección de su reclasificación nada impidió al Rector requerir la revocación del nombramiento de Jefe de Servicios Generales IV, grado 13 para que fuera expedido bajo la denominación de Jefe de Servicios Generales IV, grado 21, con la misma fecha de efectividad (01-12-1998) y se envió el asunto nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos para que actué en consecuencia

Ahora bien, destacó el querellante que estando pendiente la ejecución relativa al cambio de la denominación del cargo a Supervisor de Servicios Generales, grado 21 y ajuste del salario con efectividad desde el 09-03-1995, el cual fue solicitado por el Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias con efectividad desde el 01-12-1998, como lo establece la Dirección de Asesoría Jurídica de (LUZ) en su oficio D.A.J- 00166-03 de fecha 22-04-2003, antes referido.

Conviene destacar, que el demandante mencionó que en oficio DPMDC- 2225-00 de fecha 22-10-2000 fue ubicado provisionalmente en el cargo de Supervisor de Servicios de Mantenimiento, escala 3, nivel 5 por homologación en aplicación del Manual descriptivo de cargos, respecto de la cual solicitó reconsideración de la misma por cuanto no es acorde con las tareas que desempeñó en la Facultad de Ciencias Veterinarias.

Frente a esta situación, relató el recurrente que mediante comunicación sin número y de fecha 04-07-2003 el Director de Recursos Humanos de (LUZ) de la período ciudadano Econ. José Domingo Chacin le comunicó que de acuerdo a lo establecido en el proceso de aplicación del manual descriptivo de cargo para el personal administrativo de las Universidades Nacionales, se adoptó decisión contenida en Acta Nº 08 fechada el 17-03-2003, producida por la Comisión Evaluadora del Manual descriptivo de cargos, según la cual se declara procedente el requerimiento de reconsideración efectuado por el cual se establece que las funciones que ha desempeñado en la referida facultad corresponde al cargo de Jefe de Servicios Generales, escala 4, nivel 7 cumpliendo a su vez con los requisitos exigidos por dicho cargo, según norma transitoria 3.1.1 la cual anexa.

En consecuencia, el demandante indicó que en virtud del reconocimiento del último cargo el Director de Recursos Humanos dirige oficio signado con el N° DRH-7528-03 de fecha 16-12-2003 al Rector de (LUZ) comunicándole que para cancelar el compromiso se debe tomar del fondo para pagar la incidencia del manual de cargo comprometiéndose a buscar la disponibilidad presupuestaria para reponer dicha cantidad en el año 2004, información que fue requerida por el Consejo Universitario de (LUZ) la cual fue respondida por la Dirección de Recursos Humanos recomendado solicitar a la Dirección General de planificación Universitaria la cuantificación de los ajustes de sueldos de la diferencia salarial de los 261 cargos de empleados a quien le procedió el reclamo.

De igual modo, señaló el querallente que su empleador ejecutó la materialización de tal homologación cuando hizo efectivo un primer pago correspondiente a la cantidad adeudada derivada de la ubicación a la categoría del cargo de Jefe de Servicios Generales, escala 4, nivel 7; es decir, es un ubicación o categorización homologada por la Comisión Técnica y aprobada por el Órgano Superior (Consejo Universitario de (LUZ).

Sin duda, expresó el recurrente que nacieron derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de el y que su empleador no puede modificar, alterar ni revocar, la decisión de aprobación de la categorización establecida, según oficio sin número del director de Recursos Humanos de (LUZ) Y Acta Nº. 8 de fecha 17-03-2003.

En otras palabras, indicó el demandante que con las decisiones aprobadas a favor del conjunto de empleados universitarios y del mismo, dio un giro contrario rompiendo con el Principio de la Legalidad Administrativa, igualmente refirió que le cancelaron parte de lo adeudado por concepto de diferencia salarial causada por la homologación, conforme consta en “detalle de pago correspondiente a tabulador” que anexó al oficio Nº DRH-7528-03 de fecha 16-12-2003.

Razón por la cual, el querellante señaló que resulta absolutamente inadmisible que luego pretenda negar y desconocer esos derechos como lo hacen en el oficio N° R-0005427 de fecha 10-11-2006, mediante el cual el Rector de (LUZ) le comunicó la improcedencia de su solicitud de reconsideración y adecuación del cargo asignado por implementación del nuevo manual descriptivo de cargos, decisión que repudió mediante misiva escrita de fecha 10-01-2007 en virtud de que deja sin efecto jurídico la precedente aprobación.

Seguidamente, narró el demandante que el ciudadano Rector de (LUZ) comunicó una decisión extemporánea e ilegal, viciada, maliciosa e inexistente toda vez que la aprobación es potestad del Consejo Universitario órgano que emitió la decisión y el ciudadano Rector tiene solo autoridad de ejecución sin posibilidad legal ni material de revocarla ni modificarla de conformidad a las atribuciones estipulada en la Ley de Universidades.

En este sentido, enfatiza la parte actora que se trata del reconocimiento de los derechos de 261 Trabajadores Administrativos de la Universidad del Zulia donde se encuentra el incluido; los cuales plantearon a (LUZ) la reclamación correspondiente a la homologación de la categorización, con ocasión de la implementación del nuevo manual descriptivo de cargos de la Universidad que se encuentra fehacientemente en los oficios antes referidos.

Arguye, el recurrente que lo procedente en derecho es que (LUZ) continúe con la ejecución de su derecho de percibir las cantidades de dinero que se le adeuda por concepto de ajuste salariales derivados de la homologación de la categorización de sus funciones de Supervisor de Servicios Generales grado 21, y a la de Jefe de servicios Generales, escala 4, nivel 7; que se expida el nombramiento respectivo, puesto que habiendo nacido esos derechos subjetivos, personales y directos a favor del demandante no puede ser desconocido por la acción u omisión del empleador, y debe culminar con la ejecución de la cancelación que inicio con el pago parcial en el mes de diciembre del 2003 el cual se evidencia en el oficio N° DRH-7528-03 de fecha 16-12-2003.

Por otra parte, reseñó el querellante que le corresponde el efectivo ajuste de los incrementos salariarles que se han aplicado al personal administrativo de (LUZ) desde 01-12-1998 fecha efectiva de su nombramiento como supervisor de Servicios Generales, grado 21, distinguido con el N°. PA-0110-99 de fecha 14-01-1999, hasta el momento en que se le haga efectivo dicho pago, más el ajuste de todos los demás conceptos, beneficios y derechos laborales que le corresponda percibir con efectividad desde dicha fecha y en los mismos términos, la prima por hogar, bono vacacional, bono de fin de año, aporte de caja de ahorros y otros.

También relató, el demandante que sucedieron otras circunstancias que poseen importancia y relación directa con este asunto, las cuales no desarrollo en el libelo para facilitar su estudio y análisis, no obstante, el recurrente consigna documentos relacionados con los acontecimientos ordenados cronológicamente, con el fin de agilizar su compresión.

En razón a todo lo expuesto, la parte acciónate interpone la presente Querella Funcionarial en contra de (LUZ), institución de Educación Superior, Nacional Pública y autónoma, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga: 1) Expedición del nombramiento como Supervisor de Servicios Generales (grado 21), con efectividad desde el 09-03-1995 y la correspondiente diferencia salarial desde dicha fecha; 2) Expedición al nombramiento por homologación de dicha categoría a la de Jefe de Servicios Generales, Escala 4, Nivel 7, con efectividad desde 01-12-1998, y hacerle el efectivo pago de la diferencia salarial derivada de dicha homologación sobre la categorización de sus funciones; 3) Ajuste de todos los demás conceptos, beneficios y derechos laborales (prima por hogar, prima por hijos, bono vacacional, bono de fin de año y otros) que le corresponda percibir como miembro ordinario del personal administrativo, con efectividad desde el 01-12-1998; más lo que corresponda percibir por concepto de intereses moratorio, en razón de su mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, en el que ha incurrido (LUZ) de conformidad con las prescripciones del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, calculados con base en las tasas de interés establecidas, para las prestaciones sociales, por el Banco Central de Venezuela, calculados año por año a contar desde el 01-12-1998 hasta la efectiva cancelación del monto global de la suma adeuda, por todos y cada uno de los conceptos, beneficios y derechos laborales aquí demandados.

Además, refirió el demandante que consignó documentos demostrativos de los alegatos planteados los cuales se mencionan a continuación:

1.- Nombramiento Nº 017-148 de fecha 25-01-1977, como Técnico Electricista I, grado 8.
2.- Nombramientos Nº PA-0152-96 de fecha 16-04-1996, como Jefe de Servicios Generales III, grado 11.
3.- Nombramiento Nº PA-029-99, de fecha 14-01-1999, como Jefe de Servicios Generales IV, grado 13.
4.- Hoja de datos del cargo del trabajador, de fecha 03-03-2012.
5.- Oficio Nº R-006280 de fecha 12-07-1999.
6.- Oficio N° FCV.1.0285-95 de fecha 09-03-1995.
7.- Comunicación escrita de fecha 12-07-1999.
8.- Comunicación escrita de fecha 26-07-2000.
9.- Oficio N° DP-1289 de fecha 13-03-2000.
10.- Comunicación escrita de fecha 20-10-2000.
11.- Oficio N° D.A.J – 00166-03 de fecha 22-04-2003.
12.- Comunicación escrita sin número y sin fecha, referida a sello Rectoral N° R-10966 de fecha 12-12-2001 y misiva de reclamación de fecha 12-07-1999.
13.- Oficio DPMDC-2225-00 fechado el 22-10-2000.
14.- Oficio sin número de fecha 04-07-2003.
15.- Oficio N° DRH-7528-03 de fecha el 16-12-2003.
16.- Oficio Nº CU.03542-2004 de fecha 04-06-2004.
17.- Oficio Nº DHO-4987-2004 de fecha 29-06-2004.
18.- Oficio Nº R-0005427 de fecha 10-11-2006.
19.- Comunicación escrita el 10-01-2007.
20.- Credenciales de Estudio: a) Título de Técnico Electricista; b) Diplomas de Mecanismo de Refrigeración doméstica y mecánico de refrigeración comercial y c) Título de Economista.
21.- Comunicaciones escritas que dirigí al Director de Personal en fecha 26 y 28-03-2011, 10-02-2005 y 17-07-2006.
22.- Comunicación escrita de fecha 13-06-2005.
23.- Comunicación escrita de fecha 02-02-2009 y 03-02-2010.
24.- Oficio Nº CU 04797-2010 de fecha 15-11-2010.
25.- Comunicaciones escritas de fechas 23-05-2011 y 29-02-2012.

Finalmente, requirió la parte actora la admisión de la demanda y sustancie conforme a derecho y declarada CON LUGAR en su fallo definitivo con los demás efectos consecuenciales.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio ISABEL MORALES BALLESTEROS, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) de la siguiente manera:

En el escrito de contestación la parte querellada como punto previo a cualquier consideración de fondo de la querella planteada, opuso la caducidad del lapso para intentar la acción en base a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual prevé un lapso de tres (03) meses, para intentar válidamente, todo recurso de carácter funcionarial, contados los mismos, a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o el día en que fue notificado.

Por consiguiente, expuso la parte recurrida que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO quien es empleado administrativo jubilado a partir de agosto del 1999, según consta en oficio de fecha 12-07-1999 interpuso la presente querella, en fecha 04-02-2013, según consta en auto del Tribunal de la misma fecha, siendo que la decisión que presuntamente lo afectó es de fecha 10-11-2006, de la cual para el día 10-01-2007 ya se encontraba notificado según consta en oficio el cual fue producido por el apoderado actor, junto con el libelo de demanda y corre en los folios 35 al 39 del expediente judicial.
Además, refirió el demandado que la última correspondencia dirigidas por el querellante a los órganos competentes de (LUZ) fue del 29-02-2012, según se desprende de actas.

Siendo así la situación, narró el querellado transcurrió el lapso previsto en la precitada disposición (artículo 94) y a este respecto por tratarse de que la caducidad es materia de orden público y relacionada con la seguridad jurídica, es irrenunciable, razón por la cual solicitó la INADMISIBILIDAD el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial incoado en contra de (LUZ).

Seguidamente, el demandado negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

- Que el demandante le corresponda el expedido nombramiento como Supervisor de Servicios Generales grado 21 con efectividad desde el 09-03-1995 y diferencias salariales por tal concepto.
- Que el querellante le corresponda ser ubicado por vía de homologación el cargo de Jefe de Servicios generales, escala 4, nivel 7 y diferencias salariales por tal concepto.
- Que (LUZ) le deba ajustes por otros conceptos o beneficios laborales desde el 01-12-1998 e interés moratorios.

Refirió, el querellado que el 14-01-1999, se le expidió el nombramiento como Jefe de Servicios Generales IV, grado 13, cuando en realidad el Decano de la Facultad a la cual estaba adscrito para la fecha, requirió para el demandante la homologación de ese cargo al de Supervisor de Servicios Generales grado 21, en virtud de que se había realizado a otros funcionarios de otras Facultades ya que los mismo cumplían las misma funciones y por ende le correspondía la homologación.

Destacó, el demandado que los cargos a los cuales hizo referencia corresponden al Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal para los empleados de la administración pública que fue desaplicado en la Universidad del Zulia, con ocasión de la implantación del Manual Descriptivo de cargos CNU-OPSU para el personal universitario, en el año 2000.

Además, refirió la parte recurrida que el ciudadano Carrasquero requirió con la aprobación de su Jefe inmediato el Decano de la facultad de Ciencias veterinarias, su reclasificación como Supervisor de Servicios Generales, grado 21.

No obstante, enfatizó el querellado que los Decanos carece de atribuciones en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Universidades para resolver lo relacionado con las situaciones administrativa de los funcionarios universitarios; a su vez, señaló que el órgano por antonomasia para efectuar el estudio y la recomendaciones es la Dirección de Recursos Humanos y quien lo ordena la ejecución es el ciudadano Rector si lo considera pertinente.

Ahora bien, narró el querellado el Sr. Carrasqueño obtuvo un informe favorable de la Comisión de Ubicación y Clasificación del Personal Administrativo (CUCPA); sin embargo la decisión final correspondía al ciudadano Rector quien no acogió el díctame de la comisión mencionada.
Asimismo, relató la parte recurrida que la comisión en cuestión desaparición seguidamente luego de la implantación del Manual de cargos CNU-OPSU, PARA DAR PASO A LA Comisión de Evaluación de Credenciales, para fines de los concursos según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional.

Por consiguiente, contó el demandado que las reclasificaciones o ascensos de los funcionarios públicos se basan en las descripciones de cargos contenidas en los diferentes Manuales y que se encontraban presente en el Manual OCP, vigente para el año 1999, al igual que se encuentran en el actual Manual de Cargos CNU-OPSU y que el accionante no acompañó a su libelo, la descripción de las tareas que para aquella fecha desempeñaba, en su aspiración a ser reclasificado al cargo de Supervisor de Servicios Generales, grado 21, suscrita por el funcionario competente de la Dirección de Personal (hoy Recursos Humanos), conjuntamente con la de su supervisor inmediato, así como tampoco acompaño las descripción de tareas de sus alegados homólogos, debidamente suscritas por los funcionarios dichos, lo cual debió hacer, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo, detallo el demandado que los formularios denominados Datos del Trabajador, que produjo el apoderado de la parte actora carece de valor probatorio al haber sido presentados en copia simple y sin el soporte correspondiente y por lo tanto solicitó sean desestimados en la definitiva.

Lo que atañe al informe de la Dirección de Asesoría Jurídica de fecha 22 de abril de 2003, puntualizó el querellante que carece de carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Determinó el demandado que el pedimento del demandante de fecha 12-07-1999 con respecto a la reclasificación al cargo de Supervisor de Servicios Generales, grado 21 no fue resuelto favorablemente y considerando la jubilación del ciudadano Carrasquero con efectividad a partir del 01-08-1999; debió el demandante ejercer la acción judicial en el lapso comprendido dentro de los (06) meses siguientes al mismo de conformidad a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione remporis, lapso éste de caducidad lo cual refuerza lo alegado inicialmente en el presente escrito.

Por otra parte, indicó el demandado que el acto administrativo de fecha 10-11-2006 el cual declaró improcedente el pedimento del querellante para ser ubicado en el cargo de Jefe de Servicios Generales, escala 4, nivel 7; corresponde a la clasificación de cargos existente a raíz de la implantación del Manual descriptivo de cargos CNU-OPSU y que, según se ha señalado en situaciones similares, se implemento en las Universidades Públicas, con respecto al personal administrativo.

En atención a la problemática, narró la parte recurrida que de conformidad a los lineamientos del Manual en comento año 2000, se procedió a la ubicación de ese personal en la nueva estructura de cargos, según las tareas que estuviesen desempeñando desde 1998, atendiendo a demás a la estructura organizativa de la dependencia en la cual estuvieses adscrito el cargo de que se tratase, las habilidades y destrezas del funcionario y su nivel académico.

De este modo, relató el demandado que el demandante fue ubicado en virtud del proceso de implantación del Manual CNU-OPSU, EN EL CARGO DE Supervisor de Servicios de Mantenimiento, escala 3, nivel 5, según consta en comunicación N° 2225 de fecha 22-10-2000 decisión de la cual recurrió por no estar conforme con su contenido, habiéndose obtenido, posteriormente una recomendación favorable a sus aspiraciones según consta en el Acta Nº. 08 de fecha 17-03-2003, suscrita por una Comisión Técnica Universitaria.

No obstante, enfatiza la recurrida que en el contenido del acta referida se informa que el ajuste de la clasificación se haría efectivo, solo a partir de la fecha en la cual la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), enviase a la institución, la disponibilidad presupuestaria correspondiente, razón por la cual no tenia carácter vinculante por cuanto estaba supeditada a los criterios de la OPSU al respecto y estaba pendiente la aprobación por parte del ciudadano Rector.

Por consiguiente, reseñó el demandado que para la fecha de implantación del Manual Universitario el Sr. Carrasqueño hubiese estado cumpliendo funciones inherentes al cargo de Jefe de servicios generales, escala 4, nivel 7, por el lapso de cinco años, lo cual lo hubiese hecho acreedor a que en su caso, se aplicasen las normas transitorias contempladas en el punto 3.1.1 del subsistema Recursos Humanos del manual descriptivo de cargos CNU-OPSU.

Al efecto, puntualizó el querellado que tal y como se desprende de actas y de los propios dichos accionantes, su último nombramiento (de fecha 14-01-1999) fue el de Jefe de Servicios Generales IV, grado 13, es decir tan solo un año antes de la implantación, cuya actividades en ningún caso, resultó equivalente a las de Jefe de Servicios Generales, escala 4, nivel 7.

En todo caso, señaló la recurrida que el pedimento del demandante resultó improcedente al estimar los órganos técnicos de la (LUZ) que el mismo, no desempeñaba para la fecha de la implantación del manual, las tareas inherentes al cargo de Jefe de servicios Generales, escala 4, nivel 7, razón por la no hubo lugar para la homologación.

Es por ello, que resaltó el demandado que en el año 2005 se nombró una Comisión ad hoc con la finalidad de que se efectuarse un análisis de aquellos caso que ameritaban ser revisados, no por causa de la implantación del manual, la cual había culminado en el año 2003, sino por causa del crecimiento natural del recurso humano, tal y como lo había ordenado la OPSU y como el querellante había realizado una serie de solicitudes en relación con su caso, éste le fue remitido a la referida comisión, a los fines de dar una respuesta a su solicitud, siendo que la comisión citada, estimó que las tareas que el mismo desempeño, hasta la fecha de su jubilación estaban ajustada al cargo de Supervisor de Servicios Generales, grado 13, lo cual no resultaba homologable al cargo de Jefe de Servicios Generales, escala 4, nivel 7.

Al mismo tiempo, refirió el demandado que de los documentos que acompañaron al escrito libelar, hace oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

1.-Desconoce el contenido del formato titulado “Detalle de Pago” de fecha diciembre de 2003, por haber sido presentado en copia simple y sin la firma del funcionario autorizado o del titular del cargo de Jefe de nómina, igualmente hizo reseñó que del instrumento no se desprende que el pago efetuado corresponda al ajuste de diferencia salariales entre el cargo de Supervisor de Servicios generales, grado 13 y el Jefe de Servicios Generales, escala 4, nivel 7, motivo por el cual solicitó se desestimen en la definitiva.

2.- Los oficios Nº CU 03543-2004 del 04-06-2004 y DH-0-4987 del 29-06-2004, por resultar impertinentes toda vez que contiene una información de carácter general, relacionada con 261 cargos de empleados, lo cual no está en discusión, motivo por el cual, tal información debe ser destinada en la definitiva.

3.- Las comunicaciones suscritas por el demandante no pueden ser apreciadas, en razón del principio de que nadie puede hacer prueba, a favor o en contra, con sus propios dichos, oficios s/n de 12-06-1999 que riela en el folio 15; oficio s/n de fecha 26-07-2000 que riela en los folio 16 y 17 del expediente citado; s/n del 26-07-2000 folio 18 ; oficio s/n del 20-10-2000 riela en los folios 20 y 21, del 10-02-2005; 17-07-2006; s/n del 1001-2007 que riela en los folios del 35 al 39 del expediente judicial y del 02-02-2009.

En este sentido, relató el querellado que no se desprende de la documentación citada que el ciudadano Carrasquero hubiese sido acreedor, para la fecha en la cual se produjo la implantación del Manual, a ser ubicado en el cargo de Jefe de Servicios Generales, escala 4, nivel 7, por no haber desempeñado las tareas inherentes al mismo, según las previsiones del Manual.

En conclusión, solicitó el demandado declare inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO CARRASQUERO, antes identificado, en contra de (LUZ) y en el supuesto negado de que sea admitido, sea declarado SIN LUGAR.


III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil trece (2013) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por el querellante:

Con referencia, al Principio de la Comunidad de la Prueba, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En lo atinente a las copias simples consignadas como pruebas documentales conjuntamente con el libelo, se pormenorizan y se aprecian de la siguiente forma:

- Nombramiento Nº P-017-148 de fecha 25-01-1977, como Técnico Electricista I, grado 8; que riela en el folio (07).
- Nombramiento Nº PA-0152-96 de fecha 16-04-1996, como Jefe de Servicios Generales III, grado 11, que riela en el folio (08).
- Nombramiento Nº PA-029-99 de fecha 14-01-1999, como Jefe de Servicio Generales IV, grado 13, que riela en el folio (09).
- Oficio Nº R-006280 de fecha 12-07-1999, beneficio de jubilación efectiva a partir de 01-09-1999, con la denominación de cargo de Jefe de Servicios Generales IV grado 13, que riela en el folio (13).
- Oficio Nº FCV 1.0285-95 de fecha 09-03-05, solicitud de homologación por parte del Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias motivado a las actividades que ejercía los compañeros de trabajo era análogos a las que ejecutaba el ciudadano Carrasqueño, que riela en el folio (14).
- Oficio Nº DP-1289 de fecha 13-03-2000, donde se evidencia que en virtud a la jubilación del demandante queda la vacante; determinando a su vez que el cargo de Jefe de Servicio Generales IV, grado 13 cambiaria su denominación al de Supervisor de Servicios y su nivel salarial a grado 21, que riela en el folio (19).
- Oficio Nº D.A.J -00166-03 de fecha 22-04-2003, correspondiente a la opinión sobre el cambio denominación; es decir, de Jefe de Servicios Generales IV, grado 13 pasa a Jefe de Servicios Generales IV, grado 21 con la misma fecha de efectividad 01-12-1998, en atención al Oficio Nº. R-03478, que riela en los folios del (22) al (24).
- Comunicación de la Comisión de Ubicación y Clasificación del Personal Administrativo dando respuesta al oficio Nº R-10966 de fecha 12-12-2001, recomienda que le sea otorgado el nombramiento de Jefe de Servicios Generales IV, grado 13 a Jefe de Servicios Generales IV, grado 21, que riela en el folio (25).
- Oficio DPMDC- 2225-00 de fecha 22-10-2000, comunicación de ubicación en el cargo de Supervisor de Servicios de Mantenimiento, escala 3, nivel 5, que riela en el folio (26).
- Oficio sin número de fecha 04-07-2003, que establece que se adoptó decisión contenida en el Acta Nº 08 de fecha 17-03-2003 escrito, que riela en el folio (28) donde estipula que procede la reconsideración con relación a las funciones de desempeño en la Facultad de Ciencias Veterinarias corresponde al cargo de Jefe de Servicios Generales, escala 4, nivel 7, que riela en el folio (27).
- Oficio Nº DRH- 7528-03 de fecha 16-12-2003, comunicación donde la Dirección de Recursos Humanos le informa al Rector, sobre el ajuste de sueldos del personal que le prosperó el reclamo ante la Comisión Técnica, que riela en el folio (29).
- Oficio Nº R-0005427 de fecha 10-11-2006, comunicación donde el Rector le informa al ciudadano Carrasqueño que la adecuación del cargo resulta improcedente y enfatizó que las tareas están ajustada al cargo de Supervisor de Servicio de mantenimiento 3/5, que riela en los folios (33 y 34).
- Credenciales de estudios que rielan en los folios desde el 40 al 43.
- Comunicación de fecha 13-06-2005, dirigida al Vicerrector Administrativo con relación a la problemática sobre la Homologación correspondiente a las funciones y salarios de un grupo de empleados, que riela en los folios 48 al 49.
- Comunicación de fecha 03-02-2010, con relación a la problemática de homologación planteada en reiterada ocasiones que riela en los folios 50 y 51.
- Oficio Nº CU.04797-2010 de fecha 15-11-201, comunicación donde se designa una comisión coordinada por la Autoridad administrativa para revisión y aplicación justa de la escala y el nivel correspondiente, que riela en el folio (54).
- Comunicaciones de fechas 23-05-2011 y 29-02-2012, adecuadas a la homologación de las funciones y cargos; que riela en los folios del (58 al 60).
- Oficio DP-5218 de fecha 10-01-1999, comunicación donde el Director de Personal le requiere al Decano de la facultad de Ciencias Veterinaria le suministre las tareas que desempeñaba antes de jubilarse el demandante, que riela en el folio (152).
- Oficio DP-1289 de fecha 13-03-2000, comunicación donde el Director de Personal le notificó al Decano de Ciencias Veterinarias que se determino que el cargo de Jefe de Servicios Generales IV (grado 13) cambia su denominación a Supervisor de Servicios y su nivel salarial (grado 21), que riela en el folio (154).
- Oficio AFM-194/82 de fecha 29-06-1982, donde el Decano de la Facultad de Medicina dirige al Rector solicitando la promoción del demandante como Jefe de Servicios Generales III, grado 11 en ejecución de la cláusula 20 del Contrato o Convenio LUZ-ASDELUZ, que riela en el folio (155).
- Oficio Nº R-10966 de fecha 12-12-2011, donde informa el Rector al Director de Personal sobre la aplicación de la cláusula del VI Convenio LUZ-ASDELUZ con relación al estudio de apelación del empleado Guillermo Carrasqueño, solicitando; a su vez la Autoridad referida la urgencia de la de la información a la Comisión de Ubicación y Clasificación del Personal Administrativo (CUCPA), que riela en el folio (156).
- Oficio DP-4251 de fecha 11-07-2011, donde el Director de Personal en respuesta de la reclamación del demandante comunica que la misma no fue procesada oportunamente, que riela en el folio (157).

En lo atinente a las copias simples debidamente particularizadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por su contraparte. Así se decide.

Con lo concerniente, a las comunicaciones escritas en copia se puntualizan en orden cronológico de la siguiente manera:

- Fecha 12-07-1999, solicitud de reconsideración sobre el nombramiento de Jefe de Servicio Generales IV grado 13, que riela en el folio (15).
- Fecha 20-10-2000, solicitud de homologación al cargo de Supervisor de Servicios grado 21, que riela en los folios del (20 al 21).
- Fecha 26-07-2000, se destaca que en dicha data el demandante efectuó dos requerimientos: 1) Solicitud de ajuste de pensión de jubilación iguala al cargo de Supervisor de Servicio grado 21, que riela en los folios del (16 al 17) y 2) Solicitud de pago de prima profesional, que riela en el folio (18).
- Fecha 10-02-2005, solicitud de ajuste de salario de acuerdo al Acta Nº 8 de fecha 17-03-2003, refiriendo a su vez que todo los Jefes de Servicios Generales fueron homologados a escala 4, nivel 7 quedando en el en escala 3, nivel 5, que riela en el folio (46).
- Fecha 17-07-2006, solicitud de ajuste salarial de acuerdo al Acta N° 8 de fecha 17-03-2003, que riela en el folio (47).
- Fecha 10-01-2007, solicitud de ajuste de pensión salarial a escala 4, nivel 7 a partir del año 2000, que riela en los folios del (35 al 39).
- Fecha 02-02-2009, solicitud de homologación de la pensión de jubilación a la escala 4, nivel 7 como lo establece el acta Nº 08, que riela en los folios ( del 52 al 53).

En virtud que dichas misivas fueron emanadas por la parte recurrente, los cuales presentan acuse de recibido por (LUZ), resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así el Tribunal valora dichos escritos como prueba de los recursos incoados por la parte recurrente a los fines de agotar la vía administrativa. Así se decide.

En lo referente a las pruebas de exhibición de documentos requerida en el escrito de prueba, se observó que la parte recurrida efectuó la consignación del Oficio Nº R-006280 de fecha 12-07-1999 correspondiente a la aprobación de la jubilación efectiva a partir del 01-09-1999 a que se refiere el numeral 2, que riela en el folio (167) y copia simple de la comunicación de fecha 26-07-2000 en relación a la solicitud del pago de la prima profesional vinculado al numeral 5 , que riela en el folio (166).

Por otra parte, el querellado expuso en el acto de exhibición que el resto de los documentos determinados en los numerales del escrito, no reposan los originales en los archivos de (LUZ) impidiendo la exhibición de los mismos.

Ahora bien, este Juzgado evidenció que el resto de los instrumentos requeridos para la exhibición se encuentra en copia simple en las actas procesales, razón por la cual se le concede el valor probatorio en concordancia al artículo 436 de Código de Procedimiento Civil.

- La Universidad del Zulia, (LUZ).

Se deja expresa constancia, que la parte recurrida no consignó escrito de prueba y anexos para ser valorados por este Juzgado.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido por las partes que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO es personal administrativo JUBILADO de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

De la revisión de las actas del presente expediente queda determinado que el querellante se le otorgó el derecho a la jubilación según comunicación signada R-006279de fecha 12-07-1999 que riela en el folio (167), librado por el Rector; donde se le notificó sobre la jubilación a ejecutarse a partir del 01-09-1999, con el cargo de Jefe de Servicios Generales IV (grado13) adscrito a la Facultad de Ciencias Veterinarias.
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial; no obstante ante de entrar analizar el fondo de la acción, estima necesario pronunciarse sobre el punto de caducidad del lapso para intentar la demanda que adujó la parte querellada en el escrito de contestación:

Ahora bien, dado que para la época de la ocurrencia de los hechos que motivaron esta acción, esto es, 1999, había ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa; esto da cabida a la aplicación ratio temporis de lo regulado en la Ley de Carrera Administrativa (1975), que estableció:

“Artículo 1: La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.”

“Artículo 64: Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Al analizar el caso sub iudice, se desprende del cúmulo de los instrumentos probatorio que constan en las actas procesales, lo siguiente:

1.- Solicitud de reconsideración de fecha 12-07-1999, sobre el nombramiento de Jefe de Servicio Generales IV grado 13, que riela en el folio (15).
2.- Solicitudes de fecha 26-07-2000, se destaca que en dicha data el demandante efectuó dos requerimientos: 1) Solicitud de ajuste de pensión de jubilación iguala al cargo de Supervisor de Servicio grado 21, que riela en los folios del (16 al 17) y 2) Solicitud de pago de prima profesional, que riela en el folio (18).
3.- Oficio DP-1289 de fecha 13-03-2000, comunicación donde el Director de Personal le notificó al Decano de Ciencias Veterinarias que se determinó que el cargo de Jefe de Servicios Generales IV (grado 13) cambia su denominación a Supervisor de Servicios y su nivel salarial (grado 21), que riela en el folio (154).
4.- Solicitud de fecha 20-10-2000 con relación a la homologación al cargo de Supervisor de Servicios grado 21, que riela en los folios del (20 al 21).
5.- Comunicación de la Comisión de Ubicación y Clasificación del Personal Administrativo sin fecha y sin número dando respuesta al oficio Nº R-10966 de fecha 12-12-2001, recomienda que le sea otorgado el nombramiento de Jefe de Servicios Generales IV, grado 13 a Jefe de Servicios Generales IV, grado 21, que riela en el folio (25).
6.- Oficio Nº D.A.J -00166-03 de fecha 22-04-2003, correspondiente a la opinión sobre el cambio denominación; es decir, de Jefe de Servicios Generales IV, grado 13 pasa a Jefe de Servicios Generales IV, grado 21 con la misma fecha de efectividad 01-12-1998, en atención al Oficio N°. R-03478, que riela en los folios del (22) al (24).
7.- Oficio DPMDC- 2225-00 de fecha 22-10-2000, comunicación de ubicación en el cargo de Supervisor de Servicios de Mantenimiento, escala 3, nivel 5, que riela en el folio (26).
8.- Comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 04-07-2003 sin número, donde le notifican al querellante el resultado de la evaluación y análisis realizado según su reconsideración ante la Comisión Técnica Evaluadora del Manual de Cargos CNU-OPSU-LUZ según que en el Acta N° 8, que riela en el folio (27).
9.- Acta Nº 8 de fecha 17-03-2003 establece que practicado el estudio correspondiente de acuerdo a la solicitud de reconsideración se pudo determinar que las tareas están orientadas al cargo de Jefe de Servicios Generales escala 4, nivel 7, que riela en el folio (28).
10.- Oficio Nº DRH- 7528-03 de fecha 16-12-2003, comunicación donde la Dirección de Recursos Humanos le informa al Rector, sobre el ajuste de sueldos del personal que le prosperó el reclamo ante la Comisión Técnica, que riela en el folio (29).
11.- Oficio Nº R-0005427 de fecha 10-11-2006, comunicación donde el Rector le informa al ciudadano Carrasqueño que la adecuación del cargo resulta improcedente y enfatizó que las tareas están ajustada al cargo de Supervisor de Servicio de Mantenimiento 3/5, que riela en los folios (33 y 34).

Así las cosas, encontramos que, en materia funcionarial la relación de empleo público, se determina de acuerdo a la condición que tenga la persona, a saber:

- Si el funcionario se encuentra en situación de activo (Funcionario Activo), podrá en caso de que considere lesionado sus derechos interponer querella funcionarial, para la defensa de su estabilidad, su remuneración, su derecho al Ascenso, a los permisos, entre otros.
- Si el funcionario le fue conferido el derecho a la jubilación, pasa de funcionario activo a jubilado, por lo tanto, ya no devengará remuneración ni los derechos que de el se derivan, igual manera, no percibirá beneficios donde se requiera que el funcionario esté en situación de activo, por lo tanto, al funcionario que se le otorgó el derecho a jubilación percibe es la Pensión de Jubilación, que es un derecho a la seguridad social y derecho constitucional, pensión ésta que tiene un derecho diferente a la remuneración como funcionario activo.
De la revisión de las actas del presente expediente queda determinado, que el querellante le concedieron el derecho a la jubilación a partir del 01-09-1999 con el cargo de Jefe de Servicios Generales IV (grado13), la cual se evidencia en el folio (167).

Por lo tanto, y en aplicación al UT SUPRA artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, el querellante tenía seis (06) meses para interponer en vía judicial cualquier reclamo.

No obstante, en el caso bajo análisis el demandante fue notificado del otorgamiento de la jubilación en fecha 12-07-1999 a ejecutarse a partir del 01-09-1999, acto seguido. Es decir, el mismo día que le participaron al querellante procedió a efectuar la reclamación derivado de sus derechos como funcionario público en condición de activo, con relación a la reconsideración del cargo determinado en el oficio R-006279.

Lo anterior, hace concebir en quien aquí dilucida que la Administración tuvo un lapso para que emitiera la manifestación de su voluntad, en torno a lo peticionado. Y dado que dicho díctame no sobrevino o no hubo respuesta, esto conllevó al silencio administrativo como lo expone en tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 714, del 28 de agosto de 2004 (caso: “Jesús Escalante Patiño”), señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, esta Sala, en casos similares, ha establecido que en esos supuestos no existe tal falta de respuesta, por cuanto la respuesta deriva de la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se entiende que a falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso jerárquico, la decisión es negativa.
Se trata de la figura del silencio administrativo negativo, el cual ha sido objeto de múltiple tratamiento jurisprudencial, que, en tanto que beneficio del particular, habilita al interesado para que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lugar de esperar indefinidamente una respuesta expresa de la Administración.
En el caso de autos, según la propia afirmación del demandante, los recursos jerárquicos que intentó ya debieron haber sido decididos, lo cual permite sostener que la vía administrativa quedó agotada y tiene, por tanto, la posibilidad de interponer los recursos contencioso-administrativos de nulidad que estime procedentes (...).

Así las cosas, verificó este Juzgado que el querellante activo el aparto jurisdiccional en fecha 04-02-2013, situación que evidentemente transcurrió un tiempo superior al referido para poder ejercer la acción, operando de esta manera la caducidad de los reclamos derivados como funcionario público activo.

Considerando lo expresado, este Juzgado con relación al pedimento de Expedición del nombramiento como Supervisor de Servicios Generales (grado21), con efectividad desde el 09-03-1995 y la correspondiente diferencia salarial desde dicha fecha, lo declara IMPROCEDENTE porque operó la caducidad para el ejercicio de la acción y en consecuencia no se ordena el pago de sueldos referidos. Así se decide.

En lo concerniente, a la Expedición del nombramiento por homologación a la categoría de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7, con efectividad desde 01-12-1998, y hacer efectivo el pago de la diferencia salarial derivada de dicha homologación sobre categorización de sus funciones, en atención a lo solicitado esta Juzgadora evidenció que en el presente caso el querellante se encuentra en situación de jubilado desde 01-09-1999, habiéndose determinado en la presente sentencia que el cargo con el cual se debe pagar la pensión de jubilación es con el de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7, además, quedó determinado en la presente querella funcionarial que el querellante, fue jubilado con el cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERALES IV (GARDO 13), percibiendo una pensión inferior a la que percibe las persona jubiladas con el cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7, folios (27,28,167).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar la evaluación de la Comisión Evaluadora Cargos CNU-OPSU-LUZ con respecto al caso de Reconsideración Extemporáneo de GUILLERMO CARRASQUERO C.I 4.156.569 (jubilado) la cual determinó que las tareas que fungía el identificado ciudadano se encontraba orientada al cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7, y esta acción administrativa del ente demandado, no fue ejecutada a favor del querellante situación que sin lugar a dudas perjudica la pensión de jubilación que debe ser percibida por el querellante; en efecto, este Tribunal determina PROCEDENTE que el cargo para pagar el ajuste de pensión es el de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7, NO ASÍ la efectividad desde 01-12-1998 de dicha homologación; por otra lado, se declara PROCEDENTE la efectividad de la cancelación del ajuste de pensión es a partir de la fecha cierta de disponibilidad presupuestaria que determinó la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Asimismo, decidió este Juzgado declarar PROCEDENTE la emisión del nombramiento del JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7 con fecha del 17-03-2003 de conformidad al Acta Nº 8 descrita por la Comisión Evaluadora del Manual descrito de Cargos CNU-OPSU-LUZ. Así se decide.

Atendiendo lo declarado, este Juzgado considera trascendental enfatizar lo relacionado al ajuste de pensión de la jubilación, peticionado por el querellante en el escrito de querella, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
De la disposición transcrita se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

En lo atinente al requerimiento a los ajustes de todos los demás conceptos, beneficios y derecho laborales (primas por hogar, primas por hijos, bono vacacional, bono de fin de año y otros) que le corresponda percibir como miembro ordinario del personal administrativo, con efectividad desde el 01-12-1998; más lo que corresponda percibir por concepto de intereses moratorio, en razón de su mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, en el que ha incurrido (LUZ)de conformidad con las prescripciones del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, calculados con base en las tasas de interés establecidas, para las prestaciones sociales, por el Banco Central de Venezuela, calculados año por año a contar desde el 01-12-1998 hasta la efectiva cancelación del monto global de la suma adeudada, por todos y cada uno de los conceptos, beneficios y derechos laborales solicitado por el demandante.

A este respecto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE los ajuste de los pagos por conceptos de primas por hogar, primas por hijos, bono vacacional y bono de fin de año a partir 01-12-1998 estimando que la reconsideración del cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7 fue determinado en el día 17-03-2003, en consecuencia la cancelación de dichos conceptos PROCEDE a partir de la fecha cierta de disponibilidad presupuestaria que determinó la Oficina de Planificación del Sector Universitario. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, lo concerniente a los requerimientos de los otros conceptos que hubiera obtenido en el transcurso del periodo es IMPROCEDENTE, por cuanto no se encuentra pormenorizado de manera explícitamente en el escrito libelar. Así se decide.

Lo referente, a los intereses moratorios de conformidad a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”.

Considerando lo citado y la jurisprudencia UT SUPRA, este juzgado declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de los conceptos de prima por hogar, prima por hijos, bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales a realizar con el cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7 . Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, éste Tribunal considerando la imposibilidad para formalizar los cálculos de los conceptos declarado procedente para el ajuste y cancelación de los mismos; ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que estime los montos adeudados para ejecutar los pagos correspondiente, tomando en cuenta la fecha cierta de disponibilidad presupuestaria que determinó la Oficina de Planificación del Sector Universitario, considerando a su vez las variaciones que la remuneración del cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7 activo de (LUZ), hubieses presentado desde la fecha de disponibilidad presupuestaria hasta el correspondiente ajuste efectivo de la pensión ordenada en la presente sentencia .Así se decide.

Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional ordena que la experticia complementaria sea realizada por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo. Así se decide.

En consideración, a lo analizado es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) a que cancele al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.156.569 las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.

Finalmente, se destaca que no hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo de conformidad. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) y en consecuencia:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Expedición del nombramiento como SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES (GRADO 21) y la pretensión de que le sea pagada la diferencia salarial con efectividad desde el 09-03-1995, por operar la caducidad de la acción.

SEGUNDO: PROCEDENTE la Expedición del nombramiento JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de las diferencias salariales derivada de la homologación con efectividad desde 01-12-1998, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: PROCEDENTE la cancelación de ajuste de pensión de jubilación a realizar con el cargo de JEFE DE SERVICIOS GENERAL, ESCALA 4, NIVEL 7, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: IMPROCEDENTE los ajuste de los pagos por conceptos de primas de hogar, prima por hijos, bono vacacional y bono de fin de año a partir 01-12-1998.

SEXTO: PROCEDENTE los ajustes de los pagos por conceptos de primas de hogar, prima por hijos, bono vacacional y bono de fin de año a partir de la fecha cierta de disponibilidad presupuestaria que determinó la Oficina de Planificación del Sector Universitario, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE cualquier otros conceptos, por cuanto no se encuentra expresamente pormenorizados en el escrito libelar.

OCTAVO: PROCEDENTE el concepto de intereses moratorios de los conceptos de prima por hogar, prima por hijos, bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

NOVENO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

DÉCIMA: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.

DÉCIMA PRIMERA: IMPROCEDENTE la condenatoria en costa procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/ME/mb.