REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de febrero de dos mil 2017.
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2012-000092
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.789.308, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio Liliana Briñez Villasmil, Eudomar José Yánez Martínez, y Vanessa Sánchez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 162.468, 173.329 y 170.678, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 09, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que riela entre los folios del 07 al 10, ambos inclusive de las actas procesales; poderes que fueron sustituidos y revocados el día el día 30 de julio de 2013, mediante Poder Apud Acta conferido a los Abogados Nelitza Fernández Álvarez y Gabriel Gil Fernández, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.509 y 140.199, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como en el folio 42 del expediente.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decisión N° 13-2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, en fecha 04 de mayo de 2012, que reposa en la causa disciplinaria N° 40.929-10, con la cual se resolvió la destitución del quejoso del cargo de Sub-Comisario con Credencia N° 15.972; del cual fue notificado el querellante en fecha 08 de mayo de 2012, mediante el Memorandum N° CDRO/270/586-12.
Se da inicio a la presente causa el día 13 de agosto de 2.012, por el recurso contencioso administrativo funcionarial, que interpusieron los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Enrique Volcán, en contra de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); y sustanciada como ha sido la causa, ya encontrándose en la etapa de publicar la sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2014, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSION DEL QUERELLANTE:
Los abogados Liliana Briñez, Vanessa Sánchez, y Eudomar Yánez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Enrique Volcán, todos antes identificados, presentaron el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conforme lo dispuesto en el artículo 25, ordinales 3 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que de un análisis de las actas del procedimiento administrativo de la causa de Nº 40.929-10, la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presentó la solicitud de tomar la medida destitución en contra del hoy querellante, ante el Consejo Disciplinario de la Región Falcón-Zulia de dicha institución, que se resolvió el día 04 de mayo de 2012, con la cual se acordó destituir al ciudadano Roberto Volcán del cargo de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que venía desempeñando dentro de la referido organismo policial.
Alega la parte querellante que en la causa disciplinaria antes mencionada se incurre en una serie de vicios que la hacen susceptible de nulidad absoluta, ya que en ella se realizó una investigación relacionada con supuesta faltas que supuestamente cometió el ciudadano Roberto Volcán, por lo que entonces se le abrió un expediente disciplinario ilegal y temerario, donde la Delegada abogada Claristar Luna, Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le atribuyó la comisión de las faltas previstas en el artículo 69, numerales 1, 2 y 6 de la Ley que rige a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiendo aseverar que en la investigación resaltan hechos infundados y falsos donde no se termina ninguna responsabilidad para el investigado, inclusive incurre en grave e injustificado retardo del procedimientos administrativo que dieron resultado un daño a la dignidad del querellante, en virtud de que se le acusa sin fundamento alguno y con la decisión administrativa que culmina en la destitución de su cargo, se violenta con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que ocasiona su indefensión en todo estado y grado del proceso administrativo.
Aduce además la parte querellante que en la causa disciplinaria Nº 40.929-10 el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la antes mencionada Inspectora General Nacional de la institución, incurre fragantemente en falso supuesto, toda vez que el acto administrativo recurrido carece de la presunción de legalidad y legitimidad con la cual deberán estar revestidos los actos administrativos en líneas generales, principios estos que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado.
Acota que los principios derivados de la eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente, ajustado a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado, situación ésta que es omitida por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también de la Inspectora General Nacional de dicha institución, ya que al momento de culminar un procedimiento sancionador sin resguardar el debido proceso se vulneran los derechos del administrador.
Indica que la motivación del acto administrativo impugnado en esta demanda se basa en las subjetividades de los funcionarios actuantes, en especial de la antes mencionada Delegada de la Inspectoría General Nacional, al decir en el debate oral y público realizado en fecha 11 de abril del 2012, que ““…obstaculizan la investigación penal … omissis …que los funcionarios accionaron…” según ella esto último dicho por el testigo Jon Eddy, aseveración falsa ya que lo que sucedió en verdad fue que no se respetaron el debido proceso en todo el acto administrativo, para así violar fragantemente los derechos e intereses del ciudadano Roberto Enrique Volcán, complementando que la Delegada de la Inspectoría General Nacional de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mintió descaradamente al basar sus decisión en hechos inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de la investigación, ni tampoco se compaginan el derecho invocado con el aplicado, por lo tanto dicho acto es susceptible de nulidad absoluta.
Insiste la parte en que el acto administrativo recurrido viola directa y flagrantemente el derecho o garantía constitucional del debido proceso por haber sido objeto de un abuso de poder y extralimitación para decidir, ya que no cumplió con el lapso establecido en la ley, con lo que se fundamenta que el presente procedimiento sancionatorio se inició en el mes de mayo del año 2010 y terminó con la resolución de destitución del día 04 de mayo 2012, transcurriendo más de 25 meses para concluir el procedimiento, lo que configura una prescripción para la causa disciplinaria.
Por lo que todo lo anteriormente transcrito, la representación judicial del querellante solicitó al Tribunal se anule la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, con la cual el Consejo Disciplinario de la Región Occidental Falcón-Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, propone la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano Roberto Volcán, en su condición de Sub-Comisario, por estar incursa en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, así como también violentar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución la República bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación la parte querellada no acudió en el lapso previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a dar contestación al recurso, pero del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in commento, observa quien suscribe que dado que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como se dejó por sentado anteriormente, y por ello se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 14 de mayo de 2.014 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Sustanciada la causa el Tribunal observa:
1. Pruebas promovidas por la parte querellante dentro del lapso probatorio:
1.1. Aduce que se adhiere al beneficio de la Comunidad de la Prueba y de las pruebas que pueda ofrecer la parte demandada.
1.2. Ratifica y promueve los documentos que acompañaron al libelo de la demanda así como otros más que consigna junto con el escrito de promoción de pruebas, que se detallan a continuación:
a) Copia simple del Memorandum N° CDRO/270/586-12, librado en fecha 08 de mayo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, dirigida al ciudadano Roberto Volcán, en su condición de Sub Comisario (Credencial N° 15.972), con la cual se le notifica que en la causa disciplinaria N° 40.929-10 se resolvió la aplicación de la medida de DESTITUCION; que corre inserto en los folios 137 y 138 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
b) Copia simple de la Decisión N° 13-2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental en fecha 04 de mayo de 2012, con ocasión a la causa disciplinaria N° 40.929-10, con la cual se resolvió aplicar la medida de destitución del ciudadano Roberto Enrique Volcán del cargo de Sub-Comisario con Credencia N° 15.972; que corre inserto entre los folios 139 y 167, ambas inclusive.
c) Copia certificada de la Sentencia Absolutoria N° 013-13, dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Principal N° VP02-P-2010-046730 (causa N° 6M-244-11) mediante la que se publica la motiva de la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Nelson Enrique Romero, Robert Javier Rincón Petit y Roberto Enrique Volcán, en el juicio llevado en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio calificado en grado de frustración, Uso indebido de arma de fuego, y Simulación de hecho punible, en contra del ciudadano José Miguel Arias Vitola, Adalberto Peñate y el Estado Venezolano; que corre inserto entre los folios 168 y 200, ambas inclusive.
d) Copia simple de la Sentencia N° 016-13, dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Principal N° VP02-P-2011-004074 (Asunto N° VP02-R-2013-000279), mediante la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta y se Anuló la Sentencia N° 013-13, dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Principal N° VP02-P-2010-046730 (causa N° 6M-244-11), y mantiene la medida privativa de libertad que pesaba contra los ciudadanos Nelson Enrique Romero, Robert Javier Rincón Petit y Roberto Enrique Volcán, en el juicio llevado en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio calificado en grado de frustración, Uso indebido de arma de fuego, y Simulación de hecho punible, en contra del ciudadano José Miguel Arias Vitola, Adalberto Peñate y el Estado Venezolano; que corre inserto entre los folios 201 y 226, ambas inclusive.
e) Copia simple de Boleta de Notificación, librada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Principal N° VP02-P-2012-017023 (causa N° 9U-649-13) con la que se le hace saber a la Defensa Privada, Abogada Auvert Barreto, que mediante la Resolución N° 9J-100-2013 dictada esa misma fecha, se acordó revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos Nelson Enrique Romero, Robert Javier Rincón Petit y Roberto Enrique Volcán, e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando de forma inmediata en libertad, todo con referencia al juicio penal llevado en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio calificado en grado de frustración, Uso indebido de arma de fuego, y Simulación de hecho punible, en contra del ciudadano José Miguel Arias Vitola, Adalberto Peñate y el Estado Venezolano; que cursa en actas en el folio 227 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
f) Copia simple de la Resolución N° 9J-100-2013, dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Principal N° VP02-P-2012-017023 (causa N° 9U-649-13), con la cual se acordó revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos Nelson Enrique Romero, Robert Javier Rincón Petit y Roberto Enrique Volcán, e imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando de forma inmediata en libertad, todo con referencia al juicio penal llevado en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio calificado en grado de frustración, Uso indebido de arma de fuego, y Simulación de hecho punible, en contra del ciudadano José Miguel Arias Vitola, Adalberto Peñate y el Estado Venezolano; que corre inserto entre los folios 228 y 231, ambas inclusive.
g) Copia simple del Titulo de Licenciado en Ciencias Policiales, otorgado al ciudadano Roberto Enrique Volcán, por el Instituto Universitario de Policía Científica en la ciudad de Caracas el día 31 de julio de 2007, registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 29, en el folio 2, del Protocolo Único, Tomo N° 28; inserto en el folio 232 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
h) Síntesis Curricular del ciudadano Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V7.789.308, constante de tres (3) folios útiles; inserto en entre los folios 233 y 235, ambos inclusive.
i) Copia simple del certificado otorgado al ciudadano Roberto Enrique Volcán, por la participación en la 1ra. Jornada de Actualización en Materia de Prevención Integral de Drogas, llevado a cabo el día 22 de noviembre de 2005, ofrecido por la División de Prevención de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserto en autos en el folio 236 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
j) Copia simple del certificado de Reconocimiento otorgado el día 18 de diciembre de 2007, al Inspector Jefe Licenciado Roberto Enrique Volcán, por su talento, experiencia y profesionalismo demostrado en sus actuaciones en beneficio de la institución, suscrito por el Licenciado Nelson Lara Pastrana, en su condición de Comisario Jefe Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserto en autos en el folio 237 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
k) Copia simple del certificado otorgado al Inspector Jefe ciudadano Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, por la participación en el proceso de aprendizaje Windows Open Office, otorgado en Caracas en el mes de Mayo de 2007, refrendado por el Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; inserto en autos en el folio 238 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
l) Copia simple del certificado otorgado al Inspector Jefe ciudadano Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, por la participación en el proceso el Programa Desarrollo Gerencial, otorgado en Caracas en el mes de Septiembre de 2007, refrendado por el Director General Nacional y el Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; inserto en autos en el folio 239 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
m) Copia simple del certificado otorgado al ciudadano Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, por haber aprobado la Formación en Gerencia a través de la Calidad Total, estudios realizados en el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE Aragua) adscrito al entonces Ministerio para la Economía Popular; inserto en autos en el folio 240 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
n) Copia simple del certificado otorgado al ciudadano Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, por haber aprobado la Formación en Supervisión Avanzada, estudios realizados en el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCES Aragua) adscrito al entonces Ministerio para la Economía Popular; inserto en autos en el folio 241 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
o) Copia de la Comunicación N° 9700-104 DCD/AD de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada del Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se invitó al ciudadano Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, a participar del “Programa de Desarrollo Gerencial” a realizarse durante los días del 24 al 29 de septiembre de 2007 en la sede del CICPC; inserto en autos en el folio 242 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
p) Copia del Memorandum N° 9700-064 1794 de fecha 01 de julio de 2008, emanada del Jefe (E) Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se le notifica al Sub Comisario Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, que ha sido designado como Jefe del Área de Investigaciones contra Drogas de dicha institución policial; inserto en autos en el folio 243 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
q) Copia del Memorandum N° 9700-064-010974 de fecha 06 de enero de 2009, emanada del Jefe Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dirigido al Sub Comisario – Credencial 15.972 Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, mediante la cual se le felicita y reconoce el buen desempeño, uso y funcionamiento de los espacios de la institución policial del Grupo de Investigación Penal que para la fecha estaba bajo su cargo; inserto en autos en el folio 244 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
r) Copia del Comunicación N° 9700-104-DTP de fecha 11 de diciembre de 2008, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se le notifica al Sub Comisario Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, que ha sido ubicado administrativamente en la Sub Delegación Maracay; inserto en autos en el folio 244 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
Sobre el particular 1.1., quien suscribe considera pertinente acotar que en reiteradas oportunidades éste Juzgado ha afirmado que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo tanto, a este ofrecimiento presentado por la parte querellante en el particular 1.1., no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues no constituye un medio probatorio específico, sino que más bien está dirigida a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será realizado por esta Sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se establece.
En referencia a las pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas simples identificadas en los literales a), b), e), o), p), q) y r) del particular 1.2., estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas simples y certificadas, identificadas con los literales c), d) y f) del particular 1.2., referidas a sentencias dictadas por distintos Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la causa penal que se le sigue al ciudadano Roberto Enrique Volcán, parte querellante en el presente juicio; el Tribunal los tiene como fidedignos de sus originales, son valoradas como prueba de los hechos en ellos contenidos, y su eficacia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, toda vez que la contraparte no las impugnó en la oportunidad de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, quien suscribe considera pertinente acotar que estos fallos judiciales, no hacen plena prueba dentro del estadio procesal de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón que los hechos debatidos y dirimidos en el caso de marras van dirigido a verificar el procedimiento administrativo sancionatorio que trajo como consecuencia la destitución del querellante, y no las tipificaciones que en materia penal ya fueron juzgadas; y en vista que estos elementos penales no le permitirán al juez dar la razón a la parte que los produce, sino mas bien sólo pueden servir al que juzga para conocer criterios sobre un punto penal debatido, sin que en realidad tenga ninguna pertinencia para la adopción de su propia decisión, más allá de la posible influencia para formar el propio criterio del juez, como apoyo de los argumentos de quien los promueve, como puede serlo también las opiniones doctrinarias. Por lo expuesto el Tribunal deshecha dichas pruebas por impertinentes al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, y así también se establece.
En atención a los instrumentos presentados en copias fotostáticas simples identificados con los literales g), i), j), k), l), m) y n) del particular 1.2., se observa que los mismos no fueron impugnadas por la contraparte ni se presentó prueba en contrario, se reputan como idénticas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera pues que éste Tribunal tiene como cierto el contenido de tales instrumentos por cuanto emanan de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso y están destinadas a producir efectos jurídicos. Ha dicho la doctrina que éstos documentos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y así se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.-
Respecto al instrumento probatorio identificado como literal h) del particular 1.2., quien suscribe considera que del mismo no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso judicial, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
2. Otros documentos probatorios consignados en las actas procesales por la parte querellante:
s. Copia simple del Memorandum N° CDRO/270/586-12, librado en fecha 08 de mayo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, dirigida al ciudadano Roberto Volcán, en su condición de Sub Comisario (Credencial N° 15.972), con la cual se le notifica que en la causa disciplinaria N° 40.929-10 se resolvió la aplicación de la medida de DESTITUCION, ut supra mencionado en el literal a) del particular 1.2. de las “Pruebas promovidas por la parte querellante dentro del lapso probatorio” en el presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; que rielan en actas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), ambos inclusive.137 y 138 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
t. Copia simple del Memorandum N° CDRO/270/586-12, librado en fecha 08 de mayo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, dirigida al ciudadano Roberto Volcán, en su condición de Sub Comisario (Credencial N° 15.972), con la cual se le notifica que en la causa disciplinaria N° 40.929-10 se resolvió la aplicación de la medida de DESTITUCION, ut supra mencionado en el literal a) del particular 1.2. de las “Pruebas promovidas por la parte querellante dentro del lapso probatorio” en el presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; que rielan en actas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), ambos inclusive.137 y 138 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
u. Copia de la Comunicación N° 9700-DTP 14494 de sin fecha, emanada del Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se da respuesta a la comunicación S/N° de fecha 16 de agosto de 2012, en la cual solicita el Acta de Juramentación y Aceptación de Cargo del funcionario Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, de la cual se desprende que se encuentra suspendido desde el día 10 e noviembre d e2010, del rango de Sun Comisario de la Delegación Estadal Zulia; inserto en autos en el folio 21 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
v. Copia de la Certificación de Nombramiento, documento identificado con el N° 9700-DTP 14494 de sin fecha, emanada del Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, referente al funcionario Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.308, de la cual se desprende que ingreso a dicha institución policial en fecha 16 de noviembre de 1985 en la Delegación del estado Bolívar, aceptando el rango de Auxiliar de Asuntos Administrativos II, y para la fecha se encuentra nominalmente adscrito a la Delegación Estadal Zulia, con el rango de Sub Comisario; inserto en autos en el folio 21 de la Pieza Principal N° 1 del expediente.
w. Documentos identificados como: E-016819, E-019718, A-012170, A-011972, A-009189, A010903, A-001485, A003993, A-007508, A-009016, E-026686, E-040929, referentes al funcionario Roberto Enrique Volcán, titular de la cédula de identidad Nº 7789308, cargo Sub-Comisario, Credencial N° 15972, de los cuales no se verifica membrete del órgano o instituto emisor, ni sello húmedo o firma; insertos entre los folios 23 y 29, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
En relación a los literales s), t), y u) del particular 2., estima esta Juzgadora que también pueden ser considerados como documentos administrativos, es decir forman parte de una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario; y en consecuencia, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, según el pacifico y reitera criterio jurisprudencia. Así se establece.
Por último, de los instrumentos descritos en el literal v) y w) del particular 2., se desprende que no aportan ninguna información precisa útil al proceso, por lo cual este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
3. Documentos consignados por la parte querellante después de haberse dictado el Dispositivo del presente juicio:
x. Copia certificada de la Resolución N° 007-2016, dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la cual se declaró No Culpable, y se absuelve a los ciudadanos Nelson Enrique Romero, Robert Javier Rincón Petit y Roberto Enrique Volcán, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio calificado en grado de frustración, Uso indebido de arma de fuego, y Simulación de hecho punible, en contra del ciudadano José Miguel Arias Vitola, Adalberto Peñate, el Orden Público y el Estado Venezolano; que corre incorporado a las actas el día 16 de septiembre de 2016, inserto entre los folios 4 y 87, ambas inclusive de la pieza Principal N° 2.
Como ya se estableció anteriormente, con respecto a la copia fotostática certificada, identificadas con el literal x) del particular 3., referidas a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la causa penal que se le siguió al ciudadano Roberto Enrique Volcán, parte querellante en el presente juicio; el Tribunal tiene dicho instrumento como fidedignos de sus originales y de su eficacia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, toda vez que la contraparte no las impugnó en la oportunidad de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Más sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que en fecha 11 de julio de 2014, se dictó el dispositivo en el presente expediente, y visto que el referido documento público identificado con el literal x) del particular 3. fue incorporado a las actas en fecha 16 de septiembre de 2016, esto es en fecha posterior de haberse dictado el dispositivo; es por lo que esta Juzgadora deshecha dicho documento público por haber sido presentado extemporáneamente por tardío, conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en la presente causa, y así también se establece.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA:
Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de carácter particular en contra de la decisión N° 13-2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, en fecha 04 de mayo de 2012, que reposa en la causa disciplinaria N° 40.929-10, con la cual se resolvió la destitución del ciudadano Roberto Enrique Volcán, del cargo de Sub-Comisario con Credencia N° 15.972; del cual fue notificado el querellante en fecha 08 de mayo de 2012, mediante el Memorandum N° CDRO/270/586-12, basándose en que el mismo vulnera el derecho al debido proceso, así como al de principio de titula judicial efectiva, configurándose también el vicio del falso supuesto, violatorios del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, y de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución la República bolivariana de Venezuela.
Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de carácter particular en contra de la decisión N° 13-2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, en fecha 04 de mayo de 2012, que reposa en la causa disciplinaria N° 40.929-10, con la cual se resolvió la destitución del ciudadano Roberto Enrique Volcán, del cargo de Sub-Comisario con Credencia N° 15.972; del cual fue notificado el querellante en fecha 08 de mayo de 2012, mediante el Memorandum N° CDRO/270/586-12, basándose en que el mismo vulnera el derecho al debido proceso, así como al de principio de titula judicial efectiva, configurándose también el vicio del falso supuesto, violatorios del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo, y de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución la República bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Roberto Enrique Volcán, se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada mediante la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 en fecha 05 de enero de 2007, aplicable ratione temporis para el presente caso bajo estudio; para lo cual observa:
De que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo disciplinario aperturado.
Sin embargo, en el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 1926-12 librado en fecha 08 de octubre de 2012, “la remisión de los antecedentes administrativo, correspondientes al presente caso” (folio 36), puede observase que éste no fue consignado en las actas procesales.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia N° 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
‘
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Subrayado del Juzgado).
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural –más no la única– dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece una definición de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, también es menester de quien suscribe hacer mención de que aunque la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco establezca definición alguna de “expediente disciplinario”, si incluye esta figura dentro del procedimiento sancionatorio por faltas a los funcionarios adscritos a ese órgano policial, pudiendo destacarse que en su artículo 79 lo establece de la siguiente manera:
“Artículo 79. Obtenida la declaración de! funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario o de la funcionaria.”. (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes trascrito, se observa que el expediente administrativo o disciplinario puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Al respecto, quien suscribe considera pertinente traer a colación el derecho al debido proceso, principio y garantía constitucional consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, en el que se dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
Para lo cual se hace necesario destacar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha mantenido que los derechos a la defensa y al debido proceso suponen el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; con el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; con el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; con el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. Sentencia N° 00273 publicada por esta Sala el 28 de marzo de 2012, caso: Blue Note Publicidad).
Ahora bien, y con base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional al verificar de actas la inexistencia del expediente administrativo disciplinario del cual se coteje la evolución administrativa con ocasión a la investigación disciplinaria que aperturara el Consejo Disciplinario de la Región Occidental Falcón – Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Roberto Enrique Volcán, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidenciara que se haya cumplido el procedimiento administrativo y sus lapsos, en cuanto a su tramitación, sustanciación, y decisión que diera como resultado el acto administrativo impugnado, y donde se pudiera verificar que el referido ciudadano Roberto Enrique Volcán, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 73 eiusdem.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo a las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y, por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que le permita a esta juzgadora establecer la legalidad del mismo y verificar la sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario; de este modo imposibilitando para quien suscribe la verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo de destitución, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como ya se mencionó en el artículo 61 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.
Sin embargo, de la denuncia por la vulneración a la tutela judicial efectiva, y la supuesta violación al derecho del debido proceso por haber sido objeto de un abuso de poder y extralimitación para decidir, ya que no cumplió con el lapso establecido en la ley, indicando que transcurriendo más de 25 meses para concluir el procedimiento disciplinario sancionatorio, lo que a juicio del querellante configura una prescripción para la causa disciplinaria, ambas alegadas por la parte querellante; este Tribunal considera importante apuntar que estos, de forma general y como garantía-derecho constitucional, se encuentran previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos que se proclamados en sede administrativa en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 30°: La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.” (Subrayado propio).
De la norma anteriormente transcrita, se entiende que éste principio tiene importantes consecuencias jurídicas garantistas en lo que respecta al procedimiento y al acto administrativo como tal, por cuanto implica que las formalidades procedimentales tienen una naturaleza esencialmente instrumental, subordinada a los principios y valores que garanticen los derechos y la eficacia en el cumplimiento de los intereses generales; tratándose pues, de poner la forma al servicio de otros valores superiores, de modo que sirva como instrumento para su cabal cumplimiento, enmarcados dentro de la economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Este dispositivo legal se basa en la garantía que tiene el administrado a la prontitud para obtener la decisión correspondiente –celeridad procesal– pero que en fase administrativa prevalece el principio de flexibilidad procedimental, reflejado en la no preclusividad y adaptabilidad de las fases procedimentales, lo que no restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar un mencionado procedimiento a las circunstancias del caso en concreto, con el fin de llevar a cabo un procedimiento administrativo apegado a la realidad de lo investigado, teniendo como norte que el administrado, al que se esta cuestionando el ejercicio de sus funciones, obtenga una decisión administrativa ajustada a derecho en razón a los hechos, con tendencia a simplificar, ajustar y aclarar los procedimientos administrativos; criterio tal que ha quedado sentado en múltiples ocasiones por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe destacarse que también, que opera en materia de procedimiento administrativo, el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o flexibilidad probatoria (Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (artículos 23 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (Artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la teoría del conocimiento adquirido.
En este orden de ideas debe entenderse, la administración debe, a un mismo tiempo, cerciorarse que su decisión sea en un todo conforme a Derecho, y también asegurarse que se logre o alcance de manera eficiente el interés público que la ley le encomendó a aquélla por considerarlo digno de tutela, dejando de lado los actos de mero formalismos no esenciales con los cuales se vea sacrificada la justicia, basando en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir con base al principio antiformalista, o también llamado de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo; sin que esto implique la inobservancia de la garantía de la seguridad jurídica.
Toda vez que en el caso que no ocupa, nos encontramos con la existencia de una decisión administrativa que le puso fin a la investigación disciplinaria, obteniendo con ello una justicia material, que se sobre pone a la justicia formal que demanda el querellante en su recurso, fundamentada en la defensa del interés general que debe prevalecer sobre el particular, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la nuestra Carta Magna.
En efecto, de acuerdo con los razonamientos anteriores, el procedimiento administrativo es susceptible de adaptaciones o modificaciones procedimentales siempre que no afecten el derecho a la defensa de las partes, lo cual debe colocarse en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad material, tal como se expuso en líneas precedentes, por lo que tales adaptaciones son aceptables, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.
Dicho todo lo anterior, y pese a que, como ya se estableció ut supra, no consta en actas el expediente disciplinario del caso, este Tribunal considera que con la Decisión Nº 13-2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental en fecha 04 de mayo de 2012, no le fue violentado el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso por extralimitación de tiempo para decidir, no siendo procedente así en este sentido la pretensión del ciudadano Roberto Enrique Volcán, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.
En torno a la denuncia sobre el falso supuesto de hecho presentada por el querellante, se considera importante destacar la Sentencia N° 00465 de fecha 27 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se ha establecido que: "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se refleja que para que se configure el vicio del falso supuesto el acto administrativo debe estar fundamentado en hechos inexistentes o distintos a los apreciados por el órgano administrativo decisorio; al respecto, y aun cuando como ya se dijo el expediente administrativo disciplinario no corre inserto en las actas procesales que conforman el presente juicio, quien juzga constata que en las distintas transcripciones de las pruebas evacuadas –declaraciones de testigos– que conforman la exposición de motivos transcrita en el acto administrativo impugnado se plantean incoherencias de datos entre los hechos supuestamente ocurridos y narrados por los cuales se aperturó la investigación, con respecto a las pruebas evacuadas; así como una apreciación jurídica errónea o falsa entre los hechos probados en el procedimiento administrativo con respecto a la decisión de la sanción de destitución aplicada por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental Falcón – Zulia del órgano científico policial, y en consecuencia inexacta correlación con lo dictaminado, siendo incongruente con el lo estipulado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por lo anteriormente explanado, se considera que los presupuestos de hechos o motivos que dieron lugar a la Decisión Administrativa impugnada, signada con el Nº 13-2012, dictada en fecha 04 de mayo de 2012, mal pudieron ser comprobados, apreciados o calificados adecuadamente por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental Falcón Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que al no haber exactitud en lo probado o si ha habido errores de apreciación probatoria, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad del referido acto administrativo de efectos particulares. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es criterio de ésta Juzgadora que la destitución del ciudadano Roberto Enrique Volcán estuvo viciada, pero no de nulidad absoluta como lo alega la querellante, por no estar subsumido el vicio analizado dentro de los supuestos de la norma 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que el vicio del procedimiento lo hace anulable a tenor de lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal y también así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo, los efectos de la anulación de la Decisión Nº 13-12, emitida por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental Falcón Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 04 de mayo de 2012, serán hacia el futuro. Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Sub-Comisario adscrito a la Delegación Zulia, sin pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la destitución hasta la presente fecha, en virtud de la naturaleza del vicio declarado. Así se decide.
No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VOLCAN en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y en consecuencia, se declara anulado acto administrativo impugnado, contenido en la Decisión Nº 13-12, proferida por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental Falcón – Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de mayo de 2012, mediante el cual se destituyó al ciudadano Roberto Enrique Volcán, del cargo de Sub-Comisario con Credencia N° 15.972.
Segundo: Se ordena a la querellada perdidosa la reincorporación del ciudadano Roberto Enrique Volcán, al cargo de Sub-Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) o a otro de igual o superior jerarquía dentro de esa Institución científica policial.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº D-2016-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
VE31-N-2012-000092
GUdeM/ME/*
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