JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001180
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 179.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ DARY LLANTEN DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 11.495.797, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
El presente asunto fue remitido a este Juzgado Nacional mediante oficio N° 1372/2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de noviembre de 2016, por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Dary Llantén de Sánchez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2016, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, escrito de reposición de la causa, por parte del Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Dary Llantén de Sánchez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, bajo los siguientes términos:
Indicó que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 12 de mayo de 2011, como resultado del concurso de oposición realizado entre el 22 y el 29 de abril de 2011, para optar al cargo de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según resolución N° 053/2011 de fecha 12 de mayo de 2011.
Manifestó que la relación funcionarial se ha mantenido durante cuatro (4) años y siete (7) meses, desarrollándose una relativa normalidad en la mayoría de los aspectos, excepto en lo relacionado con el salario que la querellante devenga como funcionaria de carrera.
Expuso que “según se evidencia en sendas comunicaciones dirigidas a los alcaldes (sic) del municipio Torbes, se le ha venido solicitando a la aludida autoridad que dé cumplimiento a lo establecido en el articulo 15, parágrafo segundo de los lineamentos emanados del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia equipare el salario de los consejeros de protección al de los directores de línea de la alcaldía (sic).”
Que “Como resultado de [esas] comunicaciones, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), la Presidenta de la Comisión de Cooperación Comunitaria y de Participación Ciudadana del Concejo Municipal del Municipio Torbes, Rosa Milady Noguera [procedió] a manifestarle a [su] mandante que en reunión sostenida con el ciudadano Alcalde, Eduardo Alberto Maldonado, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se acordó que les iba a ser equiparado el salario para el ejercicio económico dos mil quince (2015), por cuanto no existía disponibilidad presupuestaria para año dos mil catorce (2014), sin embargo transcurrió casi prácticamente el años (sic) dos mil quince y no se realizó equiparación alguna.” (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “Respecto al tema de las guardias cuya remuneración no se cancela, el parágrafo tercero del articulo 23 de los Lineamientos emanados del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala que estas deben ser remuneradas y canceladas a los consejeros (…)”.
Expresó que “La asunción formal del Estado Social de Derecho con el advenimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligó a los titulares de los poderes públicos a ejercer una tutela reforzada de los aspectos sociales de la vida de los ciudadanos (…)”.
Que “[Ese] mandato se encuentra expresamente en la Carta Magna y ha sido desarrollado ampliamente por el legislador.” (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que las obligaciones derivadas del Estado Social son obligaciones de resultados, no de medios, por ende está el Estado en la obligación de asegurar que a las misma se les dé un cumplimiento real (…)”.
Expuso que “En cumplimiento de [ese] mandato, el legislador creó el Sistema Nacional de Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como un elenco de órganos administrativos encargados de tutelar y velar por el respeto a los derechos de los niños y adolescentes, pues el legislador comprendió que ellos se [encontraban] en una situación de particular vulnerabilidad frente a agresiones o circunstancias, por lo cual se hace necesario que el Estado despliegue su actividad en pro del desarrollo integral de estos futuros ciudadanos”. (Corchetes de este Juzgado).
Expresó que “En materia administrativa, la cúspide de [ese] Sistema la integra el Consejo Nacional de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es el órgano rector en políticas relativas a la protección de niños y adolescentes, y como tal, diseña las líneas sobre las cuales actuaran los demás órganos que conforman el Sistema, impartiendo directrices a los titulares de los poderes públicos para que procedan a crear los cuerpos descentralizados que componen el sistema, tales como los Consejos Estadales y los Consejos Municipales de Protección.” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó que “(…) existe un mandato constitucional de protección de los derechos de la niñez y la adolescencia, que dicho mandato fue efectivamente acatado por el legislador al dictar la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Ley estructura y crea un sistema de protección de tipo administrativo así como judicial, (…) la labor de protección es de tal importancia para el orden social, que su cumplimiento efectivo no es de orden potestativo para los titulares de los poderes públicos (…)”.
Que “La conformación del Sistema Nacional de Protección es una tarea ardua que requiere la implementación de órganos, así como la dotación de recursos materiales y personal especializado que conviertan dicho sistema en una garantía material de protección frente a las circunstancia que pueden vulnerar el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Siendo esto así, el legislador comprendió que dicha labor no podía ni debía ser asumida por el Poder Público Nacional, pues existía una corresponsabilidad entre los poderes descentralizados, por lo cual el legislador nacional estableció la creación de consejos estatales (sic) y municipales (…)”.
Alegó la parte querellante, que en materia de los Consejos Municipales de Protección, el Consejo Nacional de Protección dictó unos lineamientos para el funcionamiento de los mismos, mediante la Decisión del 4 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.072 de fecha 24 de noviembre de 2004. Dicha decisión regula la competencia, deberes y funciones de los consejos, su estructura orgánica, régimen funcionarial y procedimientos administrativos que lleva a cabo ese órgano, con la finalidad de que las ordenanzas municipales, aun dictándose en ejercicios de la potestad legislativa atribuida a los municipios, no desnaturalicen el Sistema Nacional ni lo desarmonicen.
Continuó señalando la parte querellante, que en el caso de marras, se estimó conveniente hacer referencia a tres aspectos funcionariales fundamentales: régimen salarial, horario de trabajo y los beneficios remunerativos diferentes al salario.
Argumentó que “Como se esbozó en líneas anteriores, la uniformidad del régimen funcionarial conseguida a través del establecimiento de parámetros dictados por el Consejo Nacional, contribuían a un Sistema de Protección uniforme que garantizara los derechos de la niñez y la adolescencia. El régimen de salario fue determinado por los lineamientos señalados, pues el articulo 15, parágrafo segundo, estableció que la remuneración de los consejeros de Protección seria (Sic) determinada por cada municipio en su ordenanza, pero que en ningún caso el salario sería inferior al devengado por un director de línea.”
Que “(…) el lineamiento del ente rector del Sistema Nacional de Protección [estableció] una remuneración justa para los Consejeros de Protección. (…) pese a que el lineamiento tiene más de once (11) años de haber entrado en vigencia, [su] mandante nunca ha cobrado el salario que le corresponde, pese al incontable número de reclamos formulados ante los diferentes jerarcas que han ostentado la Alcaldía (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) la Ley establece una remuneración para los Consejeros de Protección, y el Ejecutivo Municipal ha violentado la norma con su conducta omisiva, la solución a tal situación es la orden de cancelar el salario conforme lo estatuyen el articulo 15, parágrafo segundo de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente; todo lo cual [pidió fuera] declarado por [ese] Tribunal.” (Corchetes de este Juzgado).
Con respecto a las guardias la representación judicial de la querellante expuso que “A efectos de garantizar una protección real y efectiva de los derechos de los niños y adolescentes, los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente establecieron un horario de funcionamiento para el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual en su articulo 23 señala: ‘Los días laborables de los Consejos de Protección serán todos los días de lunes a viernes, con la excepción de los días de fiesta estipulados en el calendario de la Alcaldía respectiva”.
Mencionó que “(…) de aplicarse [ese] horario de atención se podría vulnerar la protección que la misma LOPNNA garantiza, pues es un hecho notorio que la vulneración de derechos no atiende a horarios preestablecidos, y las misma pudieran ocurrir en días feriados, horas nocturnas, o fines de semana, por lo cual los Lineamientos establecieron un sistema de guardias que permitiera que la protección y resguardo fuese otorgada las veinticuatro (24) horas del día, trescientos sesenta y cinco (365) días del año (…) con lo cual, se tiene que siempre hay un consejero presto a atender eventualidades y emergencia que pudieran suscitarse y que requiera una respuesta rápida y efectiva.” (Corchetes de este Juzgado).
Prosiguió señalando que las guardias se prestan efectivamente por los Consejeros de Protección, pero las misma no se cancelan, debido a que en los recibos de pago se evidencia que sólo se cancelan el salario normal, por debajo del estipulado en las normas legales, quedando pendiente la remuneración por guardias, que esta situación atenta contra los postulados constitucionales propios del Estado Social, dado al hecho que el Consejero de Protección labora horas extraordinarias por encima de los límites que trabaja un funcionario o un trabajador ordinario, y dicho esfuerzo no es valorado ni efectivamente remunerado, por lo que la administración querellada está en la obligación de establecer la remuneración de las guardias prestadas, teniendo en cuenta el cálculo de las horas extraordinarias, horas nocturnas, y la incidencia de días feriados y fines semana, lo cual debe tener como base de cálculo, el salario que por ley le corresponde a los Consejeros de Protección, esto es el salario de los directores de línea de la Alcaldía.
Igualmente mencionó con respecto al régimen económico de las vacaciones, de los Consejeros de Protección, que “la cancelación de las vacaciones, tanto en el descanso remunerado como en el bono vacacional se ve afectada negativamente, pues la cancelación de ambos conceptos se realiza sobre la base de un salario que no es el que le corresponde a los Consejeros de Protección, sino sobre la base del irrito salario que se le cancela ordinariamente a [su] mandante, y que dista mucho del salario de Director de línea que debe devengar de conformidad con lo establecido en los lineamientos nacionales y la ordenanza municipal que rigen la materia.” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que con respecto a las equiparaciones de los beneficios económicos y sociales de los Consejeros de Protección “(…) no se agota solamente con el salario devengado sino que abarca todos los demás beneficios laborales, económicos y sociales (…)”.
Finalmente expresó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso se ha producido una omisión en el pago de las diferencias salariales reclamadas, [solicitó] que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las cantidades que resulten adeudadas por la parte querellada. De igual modo [solicitó] (…) la indexación de los conceptos adeudados a fin de que los mismos conserven su valor (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a conocer de la apelación interpuesta, corresponde conocer en primer lugar sobre la solicitud de reposición de la causa presentada en fecha 12 de diciembre de 2016, por parte del Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira, al estado que se notifíque al aludido Síndico del fallo interlocutorio de fecha 3 de noviembre de 2016, que negó el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, con el fin de cumplir con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo por violación a los artículos 26, 57, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional de las actas procesales que por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (folio 136), el Juzgado A quo expuso que si bien es cierto que la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Roa, quien actuó en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torbes, fue interpuesta en tiempo hábil, dicho escrito de apelación no se encuentra firmado por él, en consecuencia sólo se tomaría en cuenta el escrito de apelación presentado por el Abogado Luis Guerra.
Cabe decir que, según el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:
“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De lo antes citado se extrae que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que esté afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo esta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo; siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).
Ello así, se desprende que el hecho que originó la solicitud de reposición deviene -a decir del Síndico- de la “negativa” del recurso de apelación, no obstante observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo en el auto de fecha 3 de noviembre de 2016, solo señaló que la apelación había sido interpuesta en tiempo hábil, sin embargo, no se encuentra debidamente firmada por lo que solo consideró la apelación interpuesta por la otra parte a quien le oyó dicho recurso, es decir, no “negó” expresamente la apelación interpuesta.
En tal sentido, se tiene que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Negrilla de este Juzgado).
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) deben estar debidamente firmadas, por constituir tal requisito una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
En armonía con lo señalado se encuentra la sentencia N° 389 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Agencia Ferrer Palacios, C.A., exp. N° 01-1580, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal plantea que:
“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.
De lo antes expuesto emana, con meridiana claridad, que en la presente causa se quebrantó el principio de la informalidad del proceso, que constituye un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, ya que debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
En este mismo orden y dirección, la finalidad que se persigue es la de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, por lo que considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de la conservación de los principios de los actos procesales, ordenar la reposición de la causa.
Por consiguiente este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior se pronuncie sobre la apelación, interpuesta por el Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira, convalidando la apelación interpuesta por la parte querellante en virtud de haberla ejercido en tiempo hábil. Ello así, se ordena a la Secretaría de este Juzgado Nacional remitir el presente expediente al Juzgado Superior para que se pronuncie sobre lo antes dicho y proceda a la notificación de las partes antes de la remisión del expediente al Juzgado Nacional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, del Municipio Torbes del Estado Táchira, y el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ DARY LLANTEN DE SÁNCHEZ, identificados supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- La NULIDAD del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, y se ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie sobre la apelación interpuesta el Abogado Juan Carlos López Roa, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torbes del Estado Táchira.
3.- ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese regístrese y remítase. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2016-001180
MQ/ 22
|