JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000654

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el Abogado Pedro Luís González Villacreces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41.078, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 12.687.545, contra el acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2009, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio número 2644/2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2014, interpuesto por el Abogado Pedro Luís González Villacreces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41.078, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 12.687.545, contra el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2014, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial número SP22-G-2013-000140, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda antes descrita.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en virtud de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Abogado Pedro Luís González Villacreces, apoderado judicial de la parte recurrente, identificado supra, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2009, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expone que “(…) [su] representado HEBERT ANDERSON JAIMES GUTÍERREZ, es un comerciante de la ciudad de San Cristóbal, que opera un fondo de comercio denominado CASTIJUNIOR, que gira bajo su firma personal, según consta en documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el once (11) de Agosto (sic) de 2003, bajo el Número (sic) 85, tomo 8-B (…). Dicho fondo de comercio opera en el inmueble ubicado en la esquina de la Carrera (sic) 14 cruce con la Avenida (sic) Carabobo (antigua Calle 17), identificado con Número Cívico 14-43 y también 17-24, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Agregó que “El inmueble que ocupa el fondo de comercio, fue arrendado por [su] representado al ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA (…) mediante contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de Enero (sic) de 2009, por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira (…). Dicho contrato de arrendamiento fue el último todavía vigente suscritas por [su] representado con el citado CESAR ZAMBRANO CASANOVA y su fallecida esposa BRIGÍDA INOCENTES VIVAS ZAMBRANO, y anteriormente había sido arrendado por otros miembros de [su] familia y destinados a usos comerciales al menos desde el año 1996 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).

Señaló que “(…) LA PROPIEDAD DEL SUELO le pertenecía al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por tratarse de un lote de terreno ejido, que fue dado en arrendamiento al ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA por la Municipalidad, mediante contrato de arrendamiento Nº 2448, con varias renovaciones, siendo la ultima de ellas de fecha 11 de marzo de 2008, y que fue suscrito por el arrendatario el 13 de octubre de 2009 (…). Siendo lo cierto que quien ocupa dicho lote de terreno ejido es [su] representado, sin embrago el mismo fue dado en arrendamiento por la Municipalidad de San Cristóbal a unos terceros, las ciudadanas TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, HILDA MARILES VIVAS DE PEÑA, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS y GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR (…), mediante contrato de arrendamiento Nº 2448, de fecha 31 de enero de 2011 (…) cuyo original se encuentra en la Oficina Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, agregado al expediente de Resolución (sic) de Contrato (sic) Nº RCA 11-12, que fue suscrito únicamente por la ciudadana TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, el 10 de Febrero (sic) de 2011(…)”.( Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Agregó que “Dicho lote de terreno fue posteriormente dado en venta, sin conocimiento de [su] representado, por la Municipalidad de San Cristóbal a las ciudadanas TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, HILDA MARILES VIVAS DE PEÑA, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS y GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Enfatizó que “(…) no se ajusta a la verdad lo expresado en el documento de venta de las mejoras (…) de que lo dado en venta consiste en “una vivienda para habitación”, pues lo cierto es que las mejoras consisten en dos (2) edificaciones, separadas entre si, con accesos diferentes: uno destinado a vivienda para habitación que a los fines de la presente querella [identificó] como “La Vivienda”; y el otro destinado para comercio, que a los fines de la presente querella [identificó] como “El Local” (…)“El Local” es la parte de las mejoras que el ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA dio en arrendamiento a [su] representado, mediante el contrato de arrendamiento (…) y donde gira el fondo de comercio CASTIJUNIOR (…) “La Vivienda” es la parte de las mejoras donde vive y tiene como su vivienda principal, hasta la fecha de presentación de esta demanda, el ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA, quien es arrendador de [su] representado, además de anterior arrendatario del terreno ejido, y vendedor de las mejoras a las ciudadanas mencionadas (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Arguyó que “(…) En razón de que el arrendador no puede subarrendar sin consentimiento del Municipio (sic), y que tal consentimiento no fue solicitado u obtenido a lo largo de los años, [su] representado solicitó en arrendamiento a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el lote de terreno que se encontraba ocupando y en posesión, sobre el cual se encuentra construido el referido local comercial, a los fines de regularizar su situación en la Municipalidad (sic). Lo cual hizo en Solicitud (sic) De (sic) Arrendamiento (sic) De (sic) Terreno (sic) Ejido (sic) realizada por [su] representado HEBERT ANDERSON JAIMES GUTÍERREZ en fecha 28/05/2012 (…) cuyo original cursa en el respectivo expediente Nº SA-26-12 (…). Una vez introducida la solicitud y seguido el procedimiento en el expediente Nº SA-26-12, aparece que el terreno ejido fue dado en arrendamiento por contrato Nº 2448, de fecha 31 de Enero (sic) de 2011 a cuatro ciudadanas TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, HILDA MARILES VIVAS DE PEÑA, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS y GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR y no al ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA, con quien [su] representado tiene el contrato de arrendamiento, todo esto sin el consentimiento de [su] representado HEBERT ANDERSON JAIMES GUTÍERREZ. La Municipalidad (sic) se percato de que las ciudadanas TERESA DE JESÚS VIVAS CÁRDENAS, HILDA MARILES VIVAS DE PEÑA, ZONIA TRINIDAD PINEDA DE ROJAS y GLADYS SOCORRO PINEDA DE APOLINAR no ocupaban realmente el terreno ejido, por lo que inició procedimiento de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) en el expediente Nº RCA 11-12 en fecha 03/08/2012 (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Asimismo explicó el representante judicial de la parte querellante que “(…) la cualidad e interés que invoca [su] representado HEBERT ANDERSON JAIMES GUTÍERREZ derivan de: ser un tercero ajeno a la relación contractual, que es ocupante del terreno ejido descrito en [el] libelo; de ser arrendador de las mejoras dadas en venta; de ser el titular de los derechos subjetivos que derivan de la Patente (sic) de Industria (sic) y Comercio (sic) citada que el autorizan a realizar actividades comerciales de servicio de venta de alimentos, y restaurant y otros en el referido inmueble cuyo suelo es ejido, al menos hasta el momento de la venta; del hecho que actualmente [su] representado se encuentra solicitando el referido bien ejido sobre el que se encuentra construidas las mejoras en arrendamiento al Municipio (sic); así como por carecer de terrenos o inmuebles propios en el Municipio San Cristóbal o en cualquier otro municipio de la República Bolivariana de Venezuela por lo que tiene un interés sobre el referido terreno y las mejoras, está vinculado a las mismas, en razón de que en ellas realiza una actividad comercial, trabaja personalmente (…) que las condiciones de los contratos de arrendamiento sobre los ejidos que realizan los municipios en razón de su carácter de utilidad pública y social son mas favorables para los administrados que los usuales y comunes que imponen los arrendadores privados, lo que afecta directamente a [su] representado pues debió tener derecho a emitir su opinión y ser oído por la Municipalidad (sic) en la manera en que sus derechos se ven afectados y desmejorados entre la posibilidad de tener como propietario de las mejoras a la Municipalidad (sic) o las ciudadanas [allí] demandadas (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado).

Alegó “(…) que adolece de NULIDAD ABSOLUTA el Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 04 de agosto de 2009 por el cual se autorizó la venta de las mejoras por incompetencia del funcionario que lo dictó, la Abg. DORIS COLMENARES, de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que << Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos >> según el articulo 138 de la Constitución, (…) [alegó] que adolece de NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo de fecha 04 de agosto de 2009 por el cual se autorizó la venta de las mejoras por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, esto es el procedimiento de oferta de venta de bienhechurias o mejoras del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) [alegó] que adolece de NULIDAD el Acto Administrativo de fecha 04 de agosto de 2009 por el cual se autorizó la venta de las mejoras, en razón de que dicho acto menciona que: ante esta oficina se encuentra en trámites de Exclusión, bajo el Nro EXC.-08-09 a favor del ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA; en razón de que dicho procedimiento de Exclusión Nº EXC-08-09 no tiene absolutamente ninguna relación, con las autorizaciones para la enajenación de bienhechurias o mejoras a terceros, en cuanto al objeto o la finalidad del procedimiento (…) [alegó] que adolece de NULIDAD el Acto Administrativo de fecha 04 de agosto de 2009 por el cual se autorizó la venta de las mejoras, en razón de conociendo la Administración (sic) que [su] representado ocupa el inmueble, al no notificársele en su condición de interesado, ocupante del inmueble y que personal y directamente se ve afectado por ello, se vulneró su derecho a la defensa, y con ello su oportunidad de oponerse a la venta a unos terceros, o la conveniencia de que la administración adquiriese las mejoras, o cualquier otra razón que fuere conveniente al caso, pero de lo cual se le privo el derecho de alegar (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado).

Finalmente prende “(…) la declaratoria de NULIDAD del Acto Administrativo de autorización de venta de las mejoras expedido al parecer, por el Área (sic) legal de Catastro (sic) del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL del ESTADO TÁCHIRA de fecha 04 de agosto de 2009 (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).

De igual forma solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de la siguiente manera: [solicitó] al Tribunal, que de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de los recaudos presentados que evidencia la posesión que como inquilino, [su] representado ejerce sobre las referidas mejoras, considerando que se alegado la nulidad del Acto Administrativo que autorizó el registro de la venta, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, [pidió] [sea] [decretada] medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las mejoras aquí descritas (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el Abogado Pedro Luís González Villacreces, apoderado judicial de la parte recurrente, ya identificado, contra el acto administrativo de fecha 4 de agosto de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo “Los terceros interesados alegaron, que el recurrente no tenía la legitimación ad causam, por no tener interés personal y directo para accionar contra el acto recurrido, pues no tenía derecho alguno sobre las mejoras (…)”.
Agregó el A quo que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad persigue la nulidad del acto administrativo de autorización de venta de las mejoras, expedido por el Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/08/2009 (…) llama la atención en quien aquí decide, que, si bien el recurrente alegó actuar como ocupante de la parte del inmueble destinado a local comercial, carácter que se derivaba del contrato de arrendamiento que suscribió con el propietario (para ese entonces) de las mejoras o bienhechurías, ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA; que a pesar de que el recurrente en fecha 28/05/2012 consignó por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, la solicitud de arrendamiento de terreno ejido, que luego fue declarada improcedente por dicha Municipalidad; y que posteriormente planteó el recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar por la Alcaldía; no entiende entonces el Tribunal, cómo no atacó dicho acto administrativo en vía judicial, actos (sic) que de por sí en la actualidad está firme (…)”.

Que “(…) por cuanto el acto administrativo antes referido se encuentra firme, y del cual se genera como efecto el hecho de que el ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIERREZ, no posea la cualidad de arrendatario; cómo puede pretender ahora la nulidad de la autorización de venta de las mejoras, que actualmente conforman la infraestructura que está enclavada a un terreno de propiedad privada (…)”.

En ese mismo sentido estableció que “(…) la letigimidad activa en este tipo de recurso exige la tenencia de un interés calificado, esto es, que sea legítimo, personal y directo. Al respecto, [dicho] Árbitro Jurisdiccional considera, que el ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIERREZ no cumple con los requerimientos establecidos por el Legislador para considerarse con letigimidad activa, dado que:
• Carece del interés legítimo, por no ser el destinatario del acto recurrido; y,
• No posee el interés directo, en razón a que los efectos del acto recurrido no están dirigidos de forma inmediata al recurrente (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

En el mismo orden de ideas señaló que“(…) hace colegir en quien [allí] decide que, el ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIERREZ no ostenta el interés calificado exigido por el Legislador para intentar este recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares; a tal efecto, no existe identidad lógica entre la persona del recurrente, y la persona abstracta a quien la ley concede el ejercicio de la acción (…)”.

Señaló que “(…) el Tribunal se [permitió] hacer la siguiente reflexión, por confesión del recurrente HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIERREZ y del acervo probatorio promovido; se deriva que, en fecha 13/01/2009 le fue dado en subarrendamiento por el ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA, parte del inmueble descrito en este fallo, destinado a local comercial. En este sentido, llama la atención al Tribunal que el ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA, para ese entonces, fungía como arrendatario de la parcela de terreno donde estaban construidas las mejoras o bienhechurías referidas anteriormente, según el contrato de arrendamiento Nº 2448, Nº Catastral 01 001 008 021, de fecha 11/03/2008, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Mayúscula del original).

Finalmente el A quo decidió que “(…) Por la motivación que antecede, [el] Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, [declaró] INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en la autorización de venta de las mejoras realizadas, para ese entonces, sobre el lote de terreno ejido ubicado en la Avenida Carabobo, esquina carrera 14, N° 14-3 y 17-24, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; autorización expedida por el Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/08/2009 (…)”. (Corchete de este Juzgado).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2014, por el Abogado Pedro Luís González Villacreces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 41.078, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 21 de julio de 2014, el Abogado Pedro Luís González Villacreces ya identificado, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014, según se evidencia en el folio doscientos treinta (230) de las actas que forman el expediente judicial.

Seguidamente se observa que en fecha 10 de diciembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el lapso correspondiente para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación y así exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el lapso de nueve (9) días continuos, correspondientes al termino de la distancia, y de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, en fecha -10 de diciembre de 2014-, hasta la fecha en que la Corte remitió la referida causa a este Juzgado Nacional siendo en fecha -18 de noviembre de 2015-, ha transcurrido un tiempo considerable de mas de un (1) año sin que la parte apelante haya presentado escrito de fundamentación ni por si ni por medio de representación judicial alguna.

De igual forma observa esta Juzgadora, que desde la fecha en que se remitió la causa a este juzgado Nacional en fecha 18 de noviembre de 2015, hasta que se dio cuenta el juzgado en fecha 10 de mayo de 2016, no se recibió por parte de la parte apelante actuación alguna que pudiera tomarse como interés en el proceso.

En consecuencia, visto que una vez fijado el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte formalizara el recurso de apelación, sin haber materializado dicha carga procesal dentro del lapso previsto para ello, debe esta Alzada declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional declara firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido el Abogado Pedro Luís González Villacreces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 40.078, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hebert Anderson Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro v-12.687.545, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal.

EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-R-2016-000654
MQ/ 12