JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000074

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.246.384, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de enero de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, y una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes de la respectiva actuación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasara el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 25 de enero de 2017, transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio de 2001, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

En fecha 7 de agosto de 2001, se admitió la presente demanda y se ordenó librar las notificaciones a las partes correspondientes.

En fecha 13 de noviembre de 2001, habiendo transcurrido el lapso pertinente y en vista de que la parte demandada no se había presentado por si misma, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal designó defensor Ad-litem al Abogado Armando Briceño.
En fecha 9 de febrero de 2002, se dictó sentencia en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 10 de enero de 2002, el Abogado José de Jesús Vitoria, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Genaro Segundo Urdaneta, identificado supra, mediante diligencia solicito la regulación de la competencia.

En fecha 1 de julio de 2002, la Abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.802, actuando con el carácter acreditado en actas del ciudadano Genaro Segundo Urdaneta, ya identificado, consigno escrito de reforma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2002, se admitió la reforma de la demanda en el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de febrero de 2004, e aludido Juzgado ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro -Occidental.
En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anuló todas las actuaciones del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión. Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior admitió el recurso, y ordenó la citación del demandado para la contestación.

En fecha 8 de diciembre de 2004, el Abogado Rainer González, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.289, actuando como apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la se dejó constancia de la asistencia de la representación de ambas partes, no produciéndose acuerdo alguno. Asimismo en fecha 1° de marzo de 2005, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dictó el extenso del fallo y. seguidamente en fecha 4 de octubre de 2005, el Abogado Javier Anzola, ya identificado, apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la remisión el expediente a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2667-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , anexo al cual remitió el presente expediente.

En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla. Fijándose el lapso para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de junio de 2001, los Abogados José de Jesús Vitoria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Genaro Segundo Urdaneta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue reformado el 1° de julio de 2002, contra la Gobernación del Estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

Que “(…) [su] representado prestó servicios Laborales (sic) al Ejecutivo (sic) del Estado (sic) Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA (sic) LA (sic) PAZ (sic), DEL ESTADO TRUJILLO, del Estado (sic) Trujillo, desde el 30-05-89 hasta el 30-10-2000, es decir que presto un tiempo de servicio de ONCE AÑOS- CINCO MESES- CERO DÍAS (11 AÑOS, 05 MESES, 00 DÍAS) (…) dicha relación de trabajo quedo definitivamente terminada al ser destituido de su recargo por la separación patrimonial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchete de este Juzgado Nacional.

Aludieron a lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 26 de la Ley de la Carrera Administrativa y a las cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 55 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, así como a los artículos 3, 4, 8, 125, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitaron el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de seis millones sesenta y ocho mil trescientos diecinueve bolivares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.068.319,92).

Así mismo solicitaron medida cautelar innominada, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 19 del contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo, pretendiendo se declare la medida ordenándose la cancelación de los sueldos y/o salarios dejados de percibir por su persona desde el momento en que fue destituido..

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se examina:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, y vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado Javier Anzola, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Genaro Segundo Urdaneta, identificado supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIR

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José de Jesús Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Genaro Segundo Urdaneta, ambos ya identificados, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…).”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, de la aludida Sala, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, si la parte interesada no da impulso a la causa se entenderá que, por falta de actuaciones en la misma, ha perdido el interés procesal de la causa.

Así, observa este Juzgado Nacional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a once (11) años, sin que ésta manifestara o ratificara el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, es por lo que presume este Juzgado Nacional la pérdida de interés de la parte en continuar con el presente recurso. En consecuencia, considerando lo analizado y tomando en cuenta el largo tiempo que ha transcurrido sin ninguna actuación por la parte interesada, este Juzgado Nacional declara la pérdida del interés y, en consecuencia, terminado el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PERDIDA DEL INTERÉS y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENARO SEGUNDO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 3.246.384, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

Jueza- Vicepresidenta,


MARIA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal


EUCARINA GALBAL


Exp. Nº VP31-R-2016-000074
MQ/21