JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2016-000176

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la demanda de nulidad interpuesto, por los Abogados María Teresa Ramírez de Finol y José Loreto Rivas Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.350 y 16.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de mayo de 1985, bajo el Nº 46, tomo 18-A y reformada en fecha 17 de marzo de 2015, bajo el Nº 34, tomo 9-A; contra la CAPITANÍA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente por auto de esa misma fecha, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de octubre de 2016, los Abogados María Teresa Ramírez de Finol y José Loreto Rivas Faria, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora identificado supra, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) conforme al artículo 48 único aparte de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 29 y 51 ejusdem la Capitanía de Puertos de las Piedras, Estado Falcón, [inició] de oficio un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en contra [de] ‘LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A.’ (LAGOMAR SHIPPING, C.A.) al comprobar la presunta comisión de una falta por omisión del artículo 288 de [la] Ley General de Marinas y Actividades Conexas (…) dando así cumplimiento a la regulación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediéndole en ese lapso un plazo de Diez (sic) (10) días hábiles para el Ejercicio (sic) del Derecho (sic) a la Defensa (sic)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “[su] representada procedió dentro del plazo concedido a presentar un Escrito (sic) de Descargo (sic) a los efectos legales consiguientes, en el cual procedió a argumentar que lo ocurrido con el Buque-Remolcador MALENA no representaba en ningún momento una de las actividades tipificadas en el artículo 288 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas argumentado por la Capitanía de Puerto para que diera lugar a la imposición de la Multa (sic) por la supuesta comisión de la Falta por Omisión de [su] representada.” (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) [su] representada fue notificada por la Capitanía de Puerto las Piedras del Estado Falcón el día 27 de marzo de 2016, mediante Boleta (sic) emitida en fecha 17 de Marzo (sic) de 2016 en [el] carácter de Representantes (sic) legales ante la Capitanía de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui por ser Agente Naviera del Buque (sic) de Remolque (sic) “MALENA”, de Bandera República Dominicana, Nº OMI-9295660 ante los Organismos (sic) gubernamentales correspondientes (…) en referencia a la supuesta avería acontecida el 4 de marzo de 2016, al momento de surtirse dicho buque de combustible mediante gandola en el muelle Costanero Cardón”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Que “El día 29 de marzo de 2016 ‘LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICE, C.A.’ (LAGOMAR SHIPPING, C.A.) fue notificada de la Propuesta (sic) de Sanción y la administración concede el lapso legal a los fines de ejercer [sus] derechos a la defensa (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Señalaron que “(…) la Administración [decidió] imponer (…) una multa, la cual forzosamente hubo de ser cancelada bajo el abuso del derecho de no dejar operar a [su] representada en sus muelles, si ésta no realizaba su pago, cuyo valor asciende a la cantidad de 5.000 UT equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 885.000,00) a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00) por unidad tributaria (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) El funcionario de la Capitanía de Puerto las Piedras sancionó a [su] representada bajo un falso supuesto de hecho incurriendo en un error de derecho al aplicar falsamente la norma, cuando afirma que al Buque-Remolcador (sic) ‘MALENA’ sufrió una avería que ameritó una reparación mayor con el agravante que al no ser notificada la Autoridad Acuática, cometió [su] Representada (sic) una falta que generó la imposición de una multa (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
Indicaron que “(…) lo que ciertamente sucedió, fue un incidente sobrevenido por un hecho extraño en el cual no tuvo ninguna ingerencia ni podía precaverlo, ni el Capitán, ni la tripulación, pues los hechos presentados fueron causados por unos Cauchos (sic) que indebidamente se encontraban en el lecho marino del muelle costanero cardón, los cuales se prensaron a la Propela (sic) del motor del Buque al momento en que éste fue encendido para desatracar de dicho Muelle (sic), impidiendo que éste accionara y se moviera el buque. Incidente éste que más se pudiera calificar de NOVEDAD O INCIDENTE, mas nunca de reparación (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) la Administración sancionadora incurrió en un Falso (sic) supuesto de hecho cuando estimó el suceso ocurrido como una avería, sufrida por el buque que conllevo a una supuesta Reparación (sic), cometiendo nuevamente un error de derecho al aplicar falsamente la norma establecida en el artículo 288 de la Ley de Marina y Actividades Conexas (…)”.

Señalaron que “(…) el Capitán de Puerto Las (sic) Piedras excede su autoridad, atribuyéndole a (…) ‘LAGOMAR SIPPING, C.A’ una responsabilidad que la Ley de Comercio Marítimo le señala únicamente al Capitán del Buque (sic) –contratado por PDV MARINA como FLETADOR- no le notificó a la Capitanía de Puerto Las (sic) Piedras del incidente acontecido en el Muelle Costanero Cardón y de la actuación de VENEBUZOS, R.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 ejusdem, es el Capitán del Buque (sic) el Responsable (sic) personalmente, pues éste actúa en representación del propietario o del armador del buque, razón suficiente para inferir que esta responsabilidad personal que recae en el Capitán del Buque (sic) no le es atribuible a (…) ‘LAGOMAR SHIPPING, C.A’ (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Indicaron que “(…) necesariamente debe existir la realización de una reparación mayor en el Muelle (sic) Costanero Cordón, como Premisa (sic) para que se dé la Hipótesis de las Operaciones (sic) contempladas por el artículo 288 citado para la requerida AUTORIZACIÓN y por ende por la referida SANCIÓN impuesta por la Capitanía de Puerto competente”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron que “(…) se declare nula la multa impuesta y forzosamente cancelada, debido a la aptitud antijurídica de imponer una sanción a la empresa (…) ‘LAGOMAR SHIPPING, C.A.’ (…)”. Asimismo solicitaron “(…) ordene a la Administración (sic) la apertura del Procedimiento Administrativo de reintegro o repetición del pago realizado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 204 y siguiente de la Sección (sic) Séptima (sic) del Código Orgánico Tributario (…)”. (Mayúscula del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “(…) el recurso de nulidad interpuesto, lo constituye la nulidad de la multa impuesta por la CAPITANÍA DE PUERTO LAS PIEDRAS DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 11 de abril de 2016, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), y notificado en fecha 21 de abril de 2006, a la empresa (…) ‘LAGOMAR SHIPPING SERVICES, C.A”. (Mayúscula del original).

Que “(…) resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Señaló que “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le esta atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley (…)”. (Mayúscula del original).

Con base a las consideraciones previamente expuestas, concluyó “(…) su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad (…)” por ende “(…) [DECLINÓ] LA COMPETENCIA por ante (…) [este] Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado). (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin observa:

En el caso sub iudice, se solicitó como ya se ha referido previamente, se declare “(…) nula la multa impuesta y forzosamente cancelada, debido a la aptitud antijurídica de imponer una sanción a la empresa ‘LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A.’, ‘LAGOMAR SHIPPING, C.A.’ por no subsumirse incidente ocurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, en que se fundamenta la Administración (sic) para ser merecedora el Administrado (sic) de la sanción impuesta (…)”, por la Capitanía de Puertos de las Piedras del Estado Falcón, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. (Mayúscula del original).

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de la señalada norma, la cual dispone lo que sigue:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”.
(…omisis…)”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se infiere que las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, del caso en marras el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, puesto que no se configura como algunas de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, por ende, este Juzgado ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2016, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2016 para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los Abogados María Teresa Ramírez de Finol y José Loreto Rivas Faria, identificados supra actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A, debidamente identificada anteriormente, contra la CAPITANÍA DE PUERTOS DE LAS PIEDRAS.

2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-N-2016-000176
MQ/10