JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000226
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADIA VALENTINA SÁNCHEZ RACHAUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.218, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, quien se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas en su oportunidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, con el fin de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 86 eiusdem.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 1° de febrero de 2007, la parte actora interpuso demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes determinó que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda de nulidad correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que se declaró incompetente y declinó la competencia a las mismas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Neguyén Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 6 de abril de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva, por lo que la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó sentencia en la cual, vista la paralización de la causa, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que manifestaran su interés de continuar con la misma.
El 5 de mayo de 2015, cumpliendo con la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el fin de practicar las notificaciones de las partes intervinientes.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 1° de febrero de 2007, el Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nadia Valentina Sánchez Rachaus, identificados supra, interpuso demanda de nulidad, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), bajo los siguientes términos:
Que “(…) empezó a prestar servicios con el cargo de docente en las materias Química (sic) Orgánica (sic) y Química (sic) general, para la carrera de Ingeniería de Petróleo en la Universidad Nacional Experimental de Los (sic) Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, (…) desde el 15 de Septiembre (sic) del (sic) 2005, (…) en forma ininterrumpida hasta el 10 de Enero (sic) de 2007,(…) cuando no asignaron cátedra para el año, [sostuvo] conversación con el Coordinador (sic) de la carrera de Ingeniería de Petróleo en su despacho y [le] señalo (sic) “Usted, está fuera de la universidad no se le va a asignar cátedra”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) le fue suspendido el pago de su sueldo de 945.104 Bs. Mensual (sic) y tan poco (sic) le fue asignado (sic) cátedra, [su] patrocinada, mantuvo infinidades de reuniones con el Jefe de Recursos Humanos durante todo [ese] tiempo y de esas conversaciones siempre se concluyó “No te preocupes en enero se te asignara cátedra y, se cancelaran los meses atrasados de sueldo, siempre eso es así, tranquila” (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) Se [le informó] verbalmente su retiro injustificadamente de su cargo de docente en las cátedras antes señaladas, con tal actitud la Universidad Nacional Experimental de Los (sic) Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, [violó] derechos constitucionales y de orden legal de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no se observó la apertura de un expediente administrativo donde tuviese derecho a ser notificada y además poder defenderse (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente pretende, “el reenganche (…) en el cargo de docente”, y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido, se examina:
En el presente caso se contempla una relación de prestación de servicio entre la querellante y la referida Universidad, dado que cumplía funciones como docente en la misma, por lo que la recurrente solicitó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, alegando que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) decidió no asignarle una cátedra como docente en la referida Universidad.
Ello así, debe analizarse la competencia conforme al criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 1° de febrero de 2007. Así, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al sostener que los profesores y docentes universitarios tienen el carácter de servidores públicos, por tal motivo, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: José Máximo Briceño Vs. el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida).
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que mediante la sentencia N° 6565, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez Vs. Instituto Universitario de Tecnología del Oeste "Mariscal Sucre", se indicó lo siguiente:
“Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuento (sic) a que la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ello debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.”
Con fundamento a lo anterior y en el marco de que la pretensión de la ciudadana Nadia Valentina Sánchez Rachaus se deriva de su relación de prestación de servicio como docente de una Universidad, es claro que el conocimiento del presente recurso corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se decide.
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), mediante la cual se trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral, dejando establecido lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto.
(...omissis...)
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide”.
Conforme a los criterios vigentes para el momento de la interposición de la demanda, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nadia Valentina Sánchez Rachaus, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, de la aludida Sala, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del Órgano Jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, si la parte interesada no da impulso a la causa se entenderá que, por falta de actuaciones en la misma, ha perdido el interés procesal de la causa.
Así, observa este Juzgado Nacional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez (folio 28), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a nueve (9) años, sin que ésta manifestara o ratificara el interés jurídico actual en que se tramitara y sentenciara la presente causa, es por lo que presume este Juzgado Nacional la pérdida de interés de la parte en continuar con el presente recurso. En consecuencia, considerando lo analizado y tomando en cuenta el tiempo transcurrido sin ninguna actuación por la parte interesada, este Juzgado Nacional declara la pérdida del interés y, en consecuencia, terminado el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADIA VALENTINA SÁNCHEZ RACHAUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.218, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
Jueza- Vicepresidenta,
MARIA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-G-2016-000266
MQ/21
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