JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000190
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.540, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.418.697, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° OP-1405 de fecha 3 de octubre de 2002, emanado del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM LARA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente de la presente causa a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se difirió el lapso para dictar decisión en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 1746/04, de fecha 1° de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Abogado Javier Anzola, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Lizardo, también identificada, contra el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2004, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, consecuencialmente le correspondió conocer del recurso de apelación por efecto del sistema de distribución automatizado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado Javier Anzola, ya identificado, actuando con el carácter supra indicado, solicitó el abocamiento de dicha Corte al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones pertinentes.
En fecha 27 de marzo de 2006, se agregó a los autos las resultas de la comisión de notificación librada en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta a la aludida Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación en la presente causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación. En la misma oportunidad, se practicó por secretaría el cómputo de los días transcurridos y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2007, se agregó diligencia suscrita por la Abogada Gladis Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.448, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Lara, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación propuesta por la recurrente.
En fecha 15 de junio de 2010, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva.
En fecha 29 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.
Mediante sentencia N° 2011-0022 dictada en fecha 27 de enero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó a las partes la consignación de una documentación a los fines de resolver sobre el mérito del recurso interpuesto. En la misma oportunidad ordenó notificar a las partes de dicha decisión.
En fecha 28 de febrero de 2011, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, ordenando en esa misma oportunidad la notificación de las partes sobre la resolución dictada en fecha 27 enero de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se agregó a las actas las resultas de la comisión ordenada debidamente cumplida.
En fecha 20 de octubre de 2015, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva.
El 18 de noviembre de 2015, la referida Corte ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de abril de 2003, el Abogado Javier Anzola, identificado en actas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Lizardo, también identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° OP-1405 de fecha 3 de octubre de 2002, emanada del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM LARA), adscrita a la Gobernación del Estado Lara, la cual, fue posteriormente reformada mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, con base a los siguientes argumentos:
Relató, que “[Su] representada ingresó a trabajar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en calidad de docente, desempeñándose como tal en forma permanente y sin interrupción. Tal instituto tenía carácter nacional, pero, como se previó en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todos los bienes, empleados y obreros del referido instituto fueron transferidos a las diversas entidades federales…”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En su caso (…) se llevó a cabo tal transferencia conforme a un convenio firmado en Caracas el doce (12) de julio de 1995, y, en consecuencia, pasaron a desempeñarse como funcionarios de un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, denominado SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM LARA), adscrito y creado con ese propósito por el Gobierno del Estado Lara, y reestructurado como tal servicio autónomo mediante el Decreto número 630, publicado en la Gaceta Oficial de [ese] mismo Estado, en la edición extraordinaria número 702, fechada el 15 de junio de 1998…”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “…allí siguieron cumpliendo los trabajadores sus respectivas actividades, sin ninguna alteración, hasta el día (10) de octubre de 2002, oportunidad en la cual [su] representada fue notificada de una RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, que, por orden del mismo Gobierno del Estado Lara, había sido tomada por la Dirección del Servicio Estadal de Atención al menor, mediante la cual se acordó `…prescindir de sus servicios…”. En el mismo texto de tal RESOLUCIÓN se lee que esa orden se impartió en razón del cumplimiento del Decreto 474, de fecha 11 de diciembre de 2001, modificado a su vez por el Decreto 1.265, publicado el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Ordinaria número 726.” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que en la referida Resolución signada con el alfanumérico OP-1.405, también se indicó que “(…) la finalización de la relación laboral operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, y en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 46 del reglamento de esta última ley citada, en donde se establecen las causales que pueden dar lugar a la terminación de la relación de trabajo.”. (Negrillas del texto original).
De igual manera, precisó que los mencionados artículos “(…) facultan la terminación de la relación de trabajo por `causas ajenas a la voluntad de las partes´, especificándose además que una de ellas consiste en el hecho de que tal determinación provenga de `un acto del poder público, y – agregando – que eso es lo que ha ocurrido en el caso concreto pues la finalización de la relación laboral obedece justamente a un mandato de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al (sic) Adolescente”. (Negrillas del texto original).
En este mismo orden, refirió que “(…) en el expediente personal de [su] representada `…no reposa recaudo alguno que implique su condición de Funcionario (sic) de Carrera (sic) con anterioridad al desempeño de carrera docente, motivo por el cual queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional y negrillas del original).
Adujo que en el acto administrativo impugnado “(…) carece de soporte jurídico formal, toda vez que no se emitió como resultado final de un proceso administrativo que [debió] comenzar con la apertura de un expediente, toda vez que el propio acto conllevó la destitución de un funcionario o empleado público, que, por si fuera poco, también vienen a ser funcionario de carrera.” (Corchetes de este Juzgado Nacional y negrillas del original).
Denunció que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº OP-1405, partió de un falso supuesto, toda vez que la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no contempla ninguna orden lícita y justificada, para el despido de su representada, ni de ningún otro trabajador adscrito al “Servicio Estadal de Atención al Menor”.
Indicó que, en la mencionada Resolución se precisó que en el expediente administrativo de su representada, no reposaba recaudo alguno que estableciera su condición de funcionaria de carrera con anterioridad al desempeño del cargo de carrera docente, lo cual la excluía del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Aseveró que la apreciación efectuada por la Administración fue “(…) errónea y maliciosa (…) pues ocurre que el sólo hecho de ser docentes adscritos al SEAM, y por ende funcionarios de la Gobernación del Estado Lara, legalmente les califica como funcionarios públicos. (…) que sólo con superarse el período de prueba, se adquiere la condición de funcionario de carrera, el cual se consolidaba, definitivamente y sin necesidad de tener que salir a concurso, cuando han transcurrido más de diez años en el desempeño del cargo mismo (…)”.
Que, “(…) con la liquidación del SEAM, la Gobernación del Estado Lara creó otro órgano idéntico con los mismos objetivos, denominado SERVICIO DE ASISTENCIA AL NINO Y AL ADOLESCENTE (SAINA)…”. (Mayúsculas del texto original).
Destacó que, “(…) se cae entonces la motivación del acto administrativo, pues la causa invocada es completamente artificiosa y por demás falsa, toda vez que ni el servicio autónomo desaparecía ni la ley así lo ordenaba…”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de pleno derecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº OP-1405 “(…) y en forma complementaria [se le restituyan] a [su] representada todos los derechos conculcados, incorporando[le] al cargo, reinscribiéndola en nomina, y reconociendo [le] y cancelándosele todos los salarios caídos desde la fecha en que se le destituyó, así como todos los demás beneficios que le corresponden como tal (sic) trabajadora. …” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que la nulidad solicitada “(…) está fundamentada de manera muy especial en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 1 y 2”.
Así mismo, expresó que ejerció amparo por vía cautelar para que en forma inmediata se lograse el efecto jurídico requerido en la misma acción de nulidad, ya que la Resolución emitida por la recurrida violó los derechos y garantías constitucionales de su representada, contenidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le destituyó, sin juicio, expediente previo y sin derecho a defenderse.
Por último solicitó que “(…) de estimarse que es improcedente o inadmisible el amparo cautelar, por las mismas razones (…) requier[e] que se decrete una medida que deje sin efecto el acto del despido y que se le restituyan los derechos conculcados (…). Para que tal medida sea decretada, están llenos todos los extremos de ley, tales como el `fumus bonis iuris´ (el humo de buen derecho), que emana de la misma resolución y de todas las incongruencias allí contenidas, así como también de todos los recaudos que anexo, que demuestran la condición de funcionaria pública y de carrera, la condición de docente, y la arbitrariedad en la destitución, sin expediente y sin concederle oportunidad de oír y ser oída. Igualmente está evidenciado el `periculum in mora´ (peligro por el retraso en la decisión), así como los perjuicios y daños ciertos que se le generarán por la tardanza en sentenciar de manera definitiva (`perículum in damni´) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base a los siguientes argumentos:
Aludió a “(…) lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero:`…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)´”
Así mismo indicó que, el criterio jurisprudencial anteriormente citado ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1482 de fecha 28 de junio de 2002, caso: José Guillermo Báez, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
De igual manera, indicó que “(…) se observa en el expediente, desde el folio 97 al folio 99, la liquidación final de prestaciones sociales pagadas a la trabajadora como Docente V, de conformidad con el decreto 1265 con fecha de egreso 11 de julio de 2002, en consecuencia la recurrente carece de interés en continuar con el presente juicio, dado que la aceptación de las prestaciones sociales, es equivalente a una renuncia tácita, conforme lo establecido supra, y así se decide.”
Finalmente, precisó el Juez A quo que “Igualmente se pudo constatar, que la recurrente esta (sic) prestando servicios en la Gobernación del Estado Lara, según se evidencia en comunicación DGSEASA065/2004, de fecha 05 de marzo de 2004, que riela al folio 103 del presente asunto, habiendo ingresado el 7 de enero de 2004 como docente I, es decir con posterioridad a la interposición del presente asunto, por lo que en virtud del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente carece de interés para incoar el presente juicio y así se decide.” (Resaltado de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la demanda interpuesta por el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Lizardo de Colmenarez, ya identificados, en contra de la Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), adscrita a la Gobernación del Estado Lara.
En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 7° prevé lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de nulidad, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Lizardo de Colmenarez, identificados supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, procede este Juzgado Nacional ha emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto, previo las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión de las actas procesales que mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con vista a la constancia en actas de las notificaciones practicadas a las partes, fijó la oportunidad para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre esta base, y con vista a lo solicitado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, en cuanto a que se declare desistido el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante; este Juzgado Nacional verifica de la revisión de las actas procesales que, efectivamente se desprende del contenido de los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del expediente, tanto la fijación como la certificación por Secretaría del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación.
Así mismo, se constata del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los días despachados con posterioridad a la fijación de la oportunidad para la fundamentación de la apelación concedida por auto expreso, oportunidad en la cual, la parte apelante no acudió al proceso ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a ejercer la defensa de sus derechos.
Este supuesto de hecho, -falta de fundamentación de la apelación- se encuentra regulado por el Legislador en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable al presente caso rationae temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 19.- Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación, La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este Juzgado Nacional).
La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación el recurrente. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento de la acción, resolución ésta que puede ser de carácter oficioso o a instancia de parte.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante en razón de la norma procesal vigente para ese momento, tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, escrito o diligencia en la cual, indicase las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá de oficio o a instancia de parte, a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación propuesto, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
Sin embargo, previo a pronunciarse este Juzgado Nacional, sobre los efectos procesales originados ante esta instancia por efecto de la incomparecencia del recurrente a la fundamentación del recurso de apelación propuesto, no puede dejar de observar el contenido de la sentencia N° 2011-0022, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de enero de 2011, donde se le solicitó a las partes contendientes consignar ciertos documentos con el propósito de ampliar el conocimiento sobre los hechos expuestos por la actora en su escrito recursivo, en cuanto a las “presuntas violaciones al derecho al debido proceso de la recurrente”.
En tal sentido, notificadas como fueron las partes de dicha sentencia, -según consta de las resultas agregadas a las actas en fecha 29 de noviembre de 2012-, transcurrieron más de dos (02) años desde el dictamen de la sentencia anteriormente indicada, hasta la oportunidad en que se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional, sin que se aprecie de los autos, la consignación por alguna de las partes de la documentación requerida.
Ello así, y sobre la base de los elementos probatorios cursantes en autos, no habiéndose observado en el caso sub iudice la violación de normas de orden público que lo faculten a conocer del recurso planteado, declara el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 apartes 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier Anzola, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENE LIZARDO DE COLMENAREZ, también identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° OP-1405 de fecha 3 de octubre de 2002, emanada del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM LARA), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de julio de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad planteada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal.
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-G-2016-000190
MQ/16.
|