REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000420

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARON, titular de la cédula de identidad Nro. 6.225.274, asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.658, contra el Acto Administrativo N° 009335, de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado por la abogada Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 109.630.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 7 de diciembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECENDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 1.088-13, de fecha 28 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del auto dictado en fecha 18 de enero de 2013, mediante el cual se admitió en un efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís García Aaron, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Jorge Luís García Aarón, asistido por el abogado Leoncio Cordero, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Yolimar Ribot, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís García Aarón, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente Maria Elena Cruz Faría, y en fecha 7 de diciembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de enero de 2017, el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís García Aarón, solicitó se dictara decisión en la presente causa.

-II-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2012, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda con fundamento a lo siguiente:

...(Omissis)...
“Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debió ordenarse de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, otorgándose el lapso de quince (15) días hábiles como prerrogativa procesal de la República, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia y quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda, a cuya terminación se considera como consumada la citación.”

“En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado que el artículo 65 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, esta Juzgadora resuelve a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa de las partes y la estabilidad en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de la admisión de la misma, y en consecuencia, lo admite cuanto ha lugar en Derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación del PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que dé contestación a la presente demanda, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días que se le concede como término de distancia, transcurrido que sea el lapso de quince (15) días hábiles, establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente, se acuerda solicitar la remisión de los expedientes administrativos, correspondientes al presente caso. Por otra parte, se ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Jorge Luís García Aarón, asistido del abogado Leoncio Cordero, fundamentó el recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

Argumentó que “…en el presente juicio es evidente que el Juzgado Superior, procedió a reponer la causa, sin apreciar ni contabilizar los días transcurridos desde la fecha que consta el acuse de recibo de la citación en el expediente, hasta la fecha en que se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, lo cual lo condujo a tomar una decisión que no se corresponde con la realidad”.

Alegó que “En vista de que esta situación irregular, lesiona los principios de la economía procesal, de estabilidad de los juicios y al mismo tiempo causa inseguridad jurídica a [su] persona, [su] representante judicial consignó diligencia mediante la cual dejó claramente constancia de ello, y solicito (sic) se desechara el pedimento realizado por la representante judicial de la parte querellada, obteniendo como respuesta del Tribunal, la sentencia interlocutoria que en este acto [impugnan], por considerar que no se ajusta a la verdad ”.

Manifestó que “… en la oportunidad de la emisión del auto de fecha 15 de Marzo de 2012, y la notificación del Procurador General de la República, por error material del Tribunal, no se señaló el lapso de quince (15) días hábiles que se le deben conceder a este organismo del estado, pero a pesar de tal circunstancia el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, tomo (sic) en cuenta y aplico (sic) el término de quince (15) días hábiles que se le debe otorgar a la Procuraduría General de la República, y eso consta en autos por lo que el Juzgado Superior, erró al reponer la causa, y por tal apreciación errada no culmino (sic) el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Explano que “ 1) Se constata en el expediente (folio 42) que en fecha 27 de Enero de 2012, fue agregado al expediente las citaciones de la Procuraduría General de la República y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que a partir del 30 de Enero de 2012, comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles que se le concede a la Procuraduría General de la República, lapso que venció el 17 de Febrero de 2012. 2) A partir del 18 de febrero de 2012, comenzaron a computarse los ocho (8) días continuos que se le conceden a la parte demandada como término de la distancia, los cuales culminaron el día 25 de Febrero de 2012.3) Por lo tanto, los quince (15) días de despacho para que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), diese contestación a la querella comenzó a correr el día martes 28 de Febrero de 2012, y venció el día martes 20 de Marzo de 2012, tal y como se puede constatar en cómputos de días hábiles y de despacho que cursa en los folios 70 y 71 del presente expediente..Por todo lo antes expuesto consideramos que se ha dejado claro que en la presente causa, si se le otorgó el término de quince (15) días a la Procuraduría General de la República, para que se tenga como consumada dicha citación, tal y como lo establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic)”.

Finalmente solicitó“(…) al Magistrado Ponente, aprecie el contenido de este escrito y en su decisión declare: PRIMERO: Con Lugar la presente Apelación. SEGUNDO: Que ordene que se lleve a efecto la Audiencia Definitiva”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Yolimar Robot, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en base a las siguientes consideraciones:

Manifestó que “El 18 de julio de 2012, la representación legal del Instituto se percató del error en la notificación e introdujo diligencia solicitando la reposición de la causa, ya que no se habían tomado en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de la citación del Procurador General de la República…”.

Que “Los Privilegios y Prerrogativas que se le deben conceder al Procurador General de la República y a los Institutos Públicos, como lo es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)…” (Mayúsculas del escrito).

Adujo que “… se debieron respetar los quince (15) días hábiles, como prerrogativas procesales de la República, más ocho (8) días que se concedió de término de la distancia y quince (15) días correspondientes al lapso de contestación de la demanda, a cuya terminación se considera como consumada la citación. Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela Judicial Efectiva y a la Justicia tal como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65, el cual reza: “ Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades Judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República”.

Hizo referencia al fallo “… que dictara en fecha 13 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” el cual refiere a que “… una vez conste en actas el acuse de recibo de la citación librada a el Procurador General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a cuya culminación se tendrá culminada la citación. En tal sentido es necesario destacar que la notificación al Procurador General de la República, se constituye como una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la referida notificación; así como a los fines de comenzar a computarse el lapso establecido en el referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la contestación del Recurso…”.

Finalmente explanó “… esta defensa considera que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, carece de fundamentación, por tanto la contradigo en todas y cada una de sus partes y solicitó (sic) a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sea declarada Sin Lugar y ratifique la sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.” (Negritas del escrito).

-V-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto, al respeto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)

Con base a la norma transcrita ut supra, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 9 de agosto de 2012. Así se declara.

-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís García Aarón, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, y por ende, goza de la prerrogativa prevista en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por tanto la correspondiente a los quince (15) días hábiles que se le deben conceder a dicho organismo para que se tenga consumada su citación.

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:

Manifestó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que, tanto en el auto de fecha 15 de marzo de 2012 y en la notificación del Procurador General de la República “ por error material del Tribunal, no se señaló el lapso de quince (15) días hábiles que se le deben conceder a este organismo del estado, pero a pesar de tal circunstancia el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, tomó en cuenta y aplicó el término de quince (15) días hábiles que se le debe otorgar a la Procuraduría General de la República”, razón por la cual considera que “se ha dejado claro que en la presente causa, si se le otorgó el término de quince (15) días a la Procuraduría General de la República, para que se tenga como consumada dicha citación, tal y como lo establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic)”.

De igual modo señaló que una vez agregadas al expediente las citaciones de la Procuraduría General de la República y del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se concedieron los quince (15) días hábiles a la Procuraduría General de la República, más los ocho (8) días continuos que se le conceden a la parte demandada como término de la distancia, y los quince (15) días de despacho para que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), diese contestación a la querella.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada adujo que “…se debieron respetar los quince (15) días hábiles, como prerrogativa procesal de la República, más ocho (8) días que se concedió de término de la distancia y quince (15) días correspondientes al lapso de contestación de la demanda, a cuya terminación se considera como consumada la citación”.

En tal sentido, a los fines de determinar el fundamento de lo alegado por las partes, es necesario colegir una reflexión sobre los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 934, de fecha 9 de mayo de 2006, estableció:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010, expresó:

“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”.

De los criterios anteriormente transcritos, se infiere que las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, deben estar expresamente delimitados en la ley para que puedan ser extensibles a los entes públicos, pues son de interpretación restrictiva. Por lo que es menester de esta Alzada, traer a colación lo descrito en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual refiere:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozaran de de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Ahora bien, con la finalidad de seguir analizando dichos criterios, es imperativo mencionar lo descrito en el artículo 65 del anterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establecía:

“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Por su parte, el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la de la Procuraduría General de la República, en su artículo 77, señala lo siguiente:

“Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Los artículos in comento refieren lo mismo en relación a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y en atención a lo descrito en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se deduce que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República toda vez que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, reconoce expresamente que los entes públicos son acreedores de dichos privilegios y prerrogativas.

Siendo así, se evidencia de autos que corre inserto en el folio diez (10) del expediente judicial, auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de que diera contestación a la demanda “dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días que se le concede como término de distancia”.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En el caso de autos observa este Juzgado Nacional que se omitió el cumplimiento de una formalidad esencial e irrenunciable, y que la finalidad del acto no fue cumplida, lo cual de suyo justifica la reposición de la causa.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que diera contestación dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más ocho (8) días de término de distancia, y se omitió establecer que el IVSS goza de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 82 del anterior Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente, debía respetarse el lapso de quince (15) días como prerrogativa de la República, y tomando en consideración que las prerrogativas y privilegios son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento por parte de todos los órganos de administración pública, este Juzgado Nacional considera que se encuentra ajustado a derecho el auto apelado a través del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los términos establecidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2012. Así se decide.

En razón a los anteriores planteamientos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, en representación del ciudadano Jorge Luís García Aarón, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís García Aarón, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, en representación del ciudadano Jorge Luís García Aarón, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3) CONFIRMA el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4) NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los tres ___________ (____ ) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galban.
Asunto Nº VP31-R-2016-000420
MCF/yfh

En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galban
Asunto Nº VP31-R-2016-000420