REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000011
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud amparo cautelar y de manera subsidiaria, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE DUQUE PÉREZ, CARLOS RAMÓN MONCADA VALERA, RAFAEL JOSÉ HADDAD CASTRO, CESAR HIGINIO PÉREZ DUQUE, ELÍAS ALIRIO MONTOYA PINEDA, JOSÉ NÉSTOR MÉNDEZ GUERRERO, ESMERALDA ELISBETH ALBURJA NÚÑEZ y DORIS COROMOTO MÁRQUEZ MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.092.624, V.-2.811.389, V.-6.843.630, V.-4.094.523, V.-9.129.124, V.- 9.129.125, V.- 10.749.719 y V.-14.790.936, respectivamente, asistidos por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.219, contra la Resolución Nro. CMMJ/DC-140, de fecha 31 de octubre de 2016, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció a la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Valera, Rafael José Haddad Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, interpusieron en fecha 15 de noviembre de 2016, recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, y de manera subsidiaria solicitud de suspensión de los efectos, en contra de la resolución No. CMMJ/DC-140, de fecha 31 de octubre de 2016, contentiva de las responsabilidades administrativas por hechos presuntamente materializados por los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, como Presidente del Consejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y Carlos Ramón Moncada Varela, como Concejal y Administrador del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, para el momento de la ocurrencia de los hechos, como ordenadores de pago, según lo establecido en el artículo 91, numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual presuntamente ocurrió por falta de control previo, la no aplicación de los mecanismos de control y revisión para verificar la legalidad, sinceridad y transparencia, como la ordenación indebida de pagos; así como el establecimiento de la responsabilidad administrativa por el presunto daño patrimonial del Municipio Jáuregui y a la formulación del reparo fiscal a los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Valera, Rafael José Haddad Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, por la diferencia entre lo percibido y lo que debieron percibir, conforme a los cálculos elaborados durante la Auditoria y ratificados en el Procedimiento de Potestad Investigativa y Determinación de Responsabilidades Administrativas.
Relatan los recurrentes que según consta en Acta Extraordinaria No. 5 de Sesión Número 50, elaborada en Sesión Extraordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2013, el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira discutió y aprobó el Proyecto de Acuerdo Legislativo que contempla el reconocimiento y pago de la antigüedad, vacaciones y bono de fin de año, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 89, 91 y 92), y en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, con el propósito de resolver la situación planteada a los concejales que salieron electos desde la convocatoria de elecciones municipales del año 2000, siendo reelectos en el periodo 2005 y prorrogadas sus funciones legislativas hasta diciembre de 2013, cuyos derechos se vieron lesionados por distintos criterios emanados por la Contraloría General de la República, por las Contralorías Municipales y la Sindicatura Municipal, a través de la Resolución No. 01-00-000-492, de fecha 21/06/2005, donde se afirma que los concejales no pueden percibir ninguna otra remuneración distinta a la dieta; así como la Resolución No. 01-00-000-637, de fecha 19/09/2008, mediante la cual se ratificó el criterio institucional de improcedencia del pago de remuneraciones a estos funcionarios públicos, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, lesionándose los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Que tal circunstancia dio origen a distintos pronunciamientos de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a favor y en contra de los legisladores municipales, por lo que muchos concejales han hecho necesaria la premisa de interpretar y ejecutar como órgano del Poder Público Municipal, a través de sendos actos legislativos (acuerdos), la autonomía e interdependencia de actos jurídicos, que ratifiquen y hagan exigibles el derecho constitucional, legal y jurisprudencial que les asiste a estos funcionarios públicos para solicitar en instancias administrativas, y de acuerdo a las previsiones presupuestarias, los anticipos de prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, bonos vacacionales, vacaciones y bono de fin de año.
Invocaron los recurrentes las sentencias Nros. 00800 de fecha 29 de marzo de 2006, 010448 de fecha 24 de septiembre de 2008 y 01516 de fecha 2 de noviembre de 2008, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reconocieron a los legisladores estadales, municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, por principio de equidad, sus derechos constitucionales como funcionarios al servicio de la Administración Pública Municipal; así como la sentencia No. 1211, de fecha 23 de junio de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el pago que pudiera hacerse como adelanto de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año de los periodos 2000 al 2005 y del 2005 al 2009, con los tres años de prórroga de sus funciones legislativas están ajustados a derecho y fundamentadas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en concordancia con los artículos 24, 25, 27, 28, 89 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que, por otra parte, los traslados presupuestarios que se hicieron conforme al Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos aplicable a los Órganos y Entes del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 2 de enero de 2000, y descrito en los informes consignados en relación a las normas de entrega de órganos y entidades de la administración pública y de sus respectivas oficinas, de fecha 29 de julio de 2009, extrañamente no fueron encontradas en el Despacho del Concejo Municipal de Jáuregui, electo para el 9 de diciembre de 2013.
Señalaron que la declaratoria de responsabilidades administrativas por los pagos realizados a los Concejales del Municipio Jáuregui por un monto promedio de ciento treinta y dos mil doscientos diez bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 132.110,72), para cada uno de los recurrentes, no constituyó pago de lo indebido, y menos daño al patrimonio público del Municipio Jáuregui, como lo apreció la Contraloría Municipal, por cuanto fueron realizados tomando en consideración principios constitucionales y la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2006, relacionada con la interpretación del artículo 2 de la Ley de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del año 2000, y en los artículos 3 y 4 de la vigente a partir del año 2011.
En cuanto a los vicios del acto administrativo recurrido, denunciaron los recurrentes que se desconoció y se omitió aplicar el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para apegarse solamente a un criterio institucional establecido por la Contraloría General de la República, con lo cual se desconoció el carácter autónomo e independiente del Poder Legislativo Municipal de Jáuregui, y su derecho constitucional a percibir las remuneraciones como funcionarios públicos del Poder Legislativo Municipal, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo identificado.
Refirieron igualmente que por ser y pertenecer la mayoría de los ex concejales a las fuerzas oficialistas del Gobierno Bolivariano, quizá la intencionalidad de la recurrida sea declarar las presuntas responsabilidades administrativas, para neutralizarlos como actores políticos del Municipio y solicitar posteriormente su inhabilitación política.
Por los argumentos expuestos solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, antes identificado, con fundamento en los artículos 19 (numerales 3 y 4) y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y subsidiariamente medida innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia en este Juzgado Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Se desprende de autos, que los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Valera, Rafael José Haddad Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Alburja Núñez, Doris Coromoto Márquez Meza, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.092.624, V.-2.811.389, V.-6.843.630, V.-4.094.523, V.-9.129.124, V.- 9129.125 V.- 10.749.719 y V.-14.790.936, ejercieron Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Identificada con el Nro. CMMJ/DC-140 de fecha 31 de octubre de 2016, por medio de las cuales se declaró Responsabilidad Administrativa con imposición de multa dictada por el Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en relación al expediente No. CMMJ/DDRA/PDR/003/2016.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 y del artículo 24 y el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, normativa que dispone lo siguiente:
Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
(...) omissis (…)
1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley”’. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...) omissis (…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios””. (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establece el artículo 24 numeral 1 y 26 numeral 2, de la Ley que rige la materia.
Así las cosas, considera menester este Sentenciador, traer a colación el contenido del el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual prevé:
Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el artículo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los Recurso de Nulidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Valera, Rafael José Haddad Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Alburja Núñez, Doris Coromoto Márquez Meza, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, de esta manera la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 15 numeral 2, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y vista la creación de este Juzgado Nacional, ubicado en Maracaibo estado Zulia, y que tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, aprobada mediante Resolución No. 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015), los cuales ya se encuentran en funcionamiento, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
- De la competencia declinada:
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido observa, que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016, contenido en la Resolución No. CMMJ/DC-140.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, mediante sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias, cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, determinando al respecto lo siguiente:
“…se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, ‘[…] de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del […] Estado Apure se declara: […]. SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: […]; Edith Antonia Rojas de Medina […], en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]’.
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.
En razón de lo anterior, [esa] Sala observa que en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CGEA-DDR-N°690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se [estableció]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Corte), (Negritas del Original).
Vale acotar, que el artículo 26 en su numeral 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Julio José Rivero Sanabria, contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua).
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la comentada Ley Orgánica se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Es así que mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, la Contraloría Municipal que emitió el acto impugnado corresponde al Municipio Jáuregui del estado Táchira, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.
Finalmente, se observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
- De la admisión provisional del recurso:
Expuesto lo anterior y, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que procede a comprobar si en el presente caso se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como los requisitos de la demanda indicados en el artículo 33 eiusdem.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional considera que el presente recurso debe ser admitido preliminarmente, por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 33 eiusdem, dicho esto, se observa que en el caso de marras, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se desprende del libelo conceptos o expresiones irrespetuosas; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentran debidamente representados y no hay cosa juzgada, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- De la pretensión de amparo cautelar:
Los recurrentes solicitaron en su libelo que este Órgano Jurisdiccional acuerde amparo constitucional cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que sea ordenada la suspensión de la Resolución Nro. CMMJ/DC-140, de fecha 31 de octubre de 2016, contentiva de las Responsabilidades Administrativas por hechos presuntamente materializados por los recurrentes.
En ese sentido fundamentaron la presunción grave del buen derecho (fumus boni juris) en “…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, artículos 7, 89, 91 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 13, 14, 15, 25 y 26 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios año 2011, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata. Debe preservarse ipso facto la vigencia de estos derechos, ante el riesgo inminente de causar un juicio (sic) irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, conduce a la convicción de que, como el caso de establecer las presuntas Responsabilidades Administrativas, por hechos (hallazgos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4) y el Reparo Fiscal a los ciudadanos (…), determinados en la Resolución Nro. CMMJ/DC-140 de fecha 31 de Octubre del año 2016, en flagrante violación a [sus] derechos constitucionales artículos 7, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio Pro Operario y los artículos 3, 4, 14, 15, 25 y 26 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios año 2011.”
Sobre este tipo de medidas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L.).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).
A los fines de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales anteriormente mencionados, se observa que para determinar las violaciones alegadas por los recurrentes a los derechos previstos en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se requiere por parte de este órgano jurisdiccional, el análisis de la normativa infraconstitucional que rige los emolumentos de los legisladores municipales, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente durante los periodos de ejercicio legislativo efectuados por los recurrentes, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, pues en adición de lo anterior, el escrito recursivo fue acompañado de los documentos probatorios producidos en copias fotostáticas simples, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Juzgado Nacional que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a los derechos al salario, al trabajo, a las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos de los recurrentes, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
Finalmente, visto que los recurrentes solicitan subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050, del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.”
Así las cosas, este Juzgado Nacional, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, ya citado, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, a objeto de que se aperture el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer del presente recurso contencioso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por los ciudadanos Luís Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Valera, Rafael José Haddad Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Alburja Núñez y Doris Coromoto Márquez Meza, contra la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2.- ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso, aperture el respectivo cuaderno separado.
5.- NOTIFIQUESE la presente decisión Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galban.
Asunto Nº VP31-N-2017-000011
MCF/oac.
En fecha ________________________ ( ) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galban
Asunto Nº VP31-N-2017-000011
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