REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000083
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en consulta), interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MAGALI GÓMEZ DURAND, titular de la cédula de identidad N° 5.942.276, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 1008-16, de fecha 27 de julio de 2016, en cumplimiento de auto de la misma fecha, a través del cual se ordenó someter a consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior antes mencionado, ello de acuerdo a lo previsto en artículo 72 -hoy articulo 84- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de julio de 2014, el abogado Jesús Rafael León, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) [su] prenombrada patrocinada ingresó a prestar sus servicios como empleada bajo relación de dependencia y subordinación de forma continua e ininterrumpida, para la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, en principio con el cargo de Secretaria en el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil (NIBE), Turen Estado (sic) Portuguesa, y finalmente como SECRETARIA I RURAL, desde la fecha 13 de julio de 1.989, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral en fecha 31 de Octubre (sic) de 2.009, siendo la causa de extinción del empleo su jubilación que le fue otorgada por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 31 de Octubre (sic) de 2.009, según lista de jubilados y jubiladas aparecida en la Gaceta oficial del Estado (sic) Portuguesa N° 70-B, extraordinario de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2.009”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el caso es que [su] demandante, ya identificada, no le pagaron sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, en fecha 31/10/2009, como antes se indicó, sino en fecha 06 (sic) de Mayo (sic) de 2.014, en abierta contradicción de lo pautado, tanto por el Articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En efecto, dicha Entidad patronal debía pagar así: (…) a) indemnización de Antigüedad (art. 666, literal “a”, de la Ley Orgánica de Trabajo, régimen anterior), la cantidad de Bs 911,97. b) Por concepto de compensación por transferencia (Art. 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen anterior), la cantidad de Bs. 83,10 Ambos conceptos suman en su conjunto la cantidad de Bs. 995,07, pero por aplicación de la cláusula contractual Nº 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP, es decir, triple, esto es, multiplicado por tres (3), lo cual arroja un monto de Bs 2.985,21, por lo que descontándole lo pagado de Bs 995,07 arroja una cantidad de Bs 1.990,14, que esa Institución Gubernamental Regional aún le adeuda. C) Por concepto de Prestaciones sociales, desde el 19/06/1997, hasta el 31/10/2009, la Gobernación le pagó en fecha 06/05/2014, la cantidad de Bs 141.219.49, esta suma fue cancelada correctamente conforme a la cláusula N° 70 de la mencionada Convención Colectiva, no obstante, queda pendiente lo adeudado por la corrección monetaria de dicha cantidad en virtud de la devaluación de la moneda, la cual se determina aplicando la formula siguiente: MC=INPCF/INPCI, donde MC significa monto a corregir, INPCF, índice Nacional de Precios al Consumidor Final, e INPCI, Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial, formula esta usada por el Banco Central de Venezuela, por lo que consultando la pagina Web del mencionado Banco, se determinó que el INPCF para la fecha del mes de Octubre del año 2.009 es igual a Bs.158,00, y el INPCF para la fecha del mes de Marzo 2.014, igual a Bs. 548,30 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) aplicando dicha formula y estos índices inflacionarios, se determinará la corrección de la siguiente manera: MC=INPCF/INPCI, esto es Monto (sic) de la deuda por el resultado de la división de ambos indices (sic), es decir, MC= Bs. 141-219,49, mientras que: INPCF= Bs. 548.30, y INPCI= Bs. 158,00, luego dividimos 548,30/158,00= 3,47025, luego tenemos que el monto a corregir de Bs. 141.219,49, se multiplica por 3,47025, arrojando una cantidad de Bs. 490.031,63, pero que al restarle la cantidad pagada de Bs. 141.219,49, le arroja un total de Bs. 348.812,14, que dicha Institución aún le adeuda a [su] mandante. A todo evento, pido respetuosamente al ciudadano Juez de la causa, establecer los parámetros para el cálculo de dicha indemnización en virtud de la facultad que le concede la Ley para acordarla previa declaratorio de su procedencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “d) Por concepto de Intereses de Mora, (Art. 92 de la C.R.B.V.), solo (sic) se los calcularon desde el mes de noviembre del 2.009, hasta el mes de Diciembre (sic) del 2.013, por un monto de Bs. 94.434,09, pero debían calcular y pagárselo hasta el mes de Abril (sic) del 2.014, por lo que se reclaman dichos intereses (…)”. (Negrillas del original).
Que “Los montos especificados en los literales a,b,c y d, suman en su conjunto la cantidad de Bs. 358.334,36, monto final éste adeudado por la entidad patronal reclamada en este acto”. (Negrillas del original).
Que “Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y previo el agotamiento de la via (sic) administrativa, es por lo que procedo en nombre de [su] patrocinada CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, anteriormente identificada, a interponer como en efecto inter[puso] la presente Querella (sic) Funcionarial (sic), por Pago (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), en contra de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, para que es[e] Tribunal la condene, en caso de no convenir en pagarle a dicha querellante, la cantidad de CUATROCIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 478.548,33), por los conceptos y cantidades ya especificados. Asimismo pid[e] que sea condenada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria que se valla produciendo a partir de la fecha en que a bien tenga el Tribunal establecerlas. Pid[e] que la notificación de la parte querellada, esto es, La (sic) Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, se practique en la persona del ciudadano Gobernador de dicha Entidad Federal, ciudadano WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, (…). Finalmente pid[e] que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de Ley. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 21 de junio del 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Magaly Gómez Durand, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el trece (13) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) según consta en Recibo de Liquidación Final que riela en el folio cincuenta y dos (52), y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009) según puede constatarse en Gaceta Oficial inserta en el folio sesenta y ocho (68), cuando le fue Decretada la Jubilación; pero es el caso que en fecha seis (06) de Mayo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 235.650,58), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.” (Mayúscula del Original).
En consecuencia el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
De esta forma su justificación recae en que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, por la omisión de la parte querellada en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva SUSEDECEP, los Intereses de Mora, la Corrección Monetaria y las diferentes Primas y Bonificaciones otorgadas por dicha Convención Colectiva, el cual según la recurrente debió considerar la gobernación para proceder al respectivo cálculo, y que no fue tomado en cuenta.
… los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
…observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 235.650,58). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que la propia querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo las diferentes Primas otorgadas por las Convención Colectiva SUSEDECEP y que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales, ni los Intereses de Mora, ni la Corrección Monetaria de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: Sobre la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por Transferencia (Articulo 666, literales “a” y “b”), por Aplicación de la Clausula 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP:
Para este Juzgador pronunciarse sobre ésta petición, es necesario tomar en cuenta que en fecha uno (1) de Diciembre del año 2015, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en pronunciamiento sobre Demanda de nulidad interpuesta por la Gobernación del estado Portuguesa contra una serie de Clausulas de Convenciones Colectivas celebradas entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Secretarias Educacionales dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de la Cultura del estado Portuguesa (SUSEDECEP); donde entre la Clausulas suspendidas, específicamente la Clausula Nº 51 se constata que el contenido, los fines y objetivos de la norma concuerda con establecido en la Clausula Nº 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP solicitada en el asunto en estudio.”
En virtud de lo antes expuesto y acogiendo la subrogación normativa en el presente asunto entendida como el acto de sustituir una norma por otra; como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga. Es por ello que quien Juzga bajo las consideraciones antes expuestas y salvaguardando los derechos Constitucionales y el principio de Certeza y Estabilidad jurídica que no pueden ser tergiversados por otros instrumentos legales o sublegales, salvo l desarrollo legislativo que le da la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto este Tribunal NIEGA lo peticionado. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Sobre la Indexación Salarial o Corrección Monetaria solicitada: Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente(…).”
TERCERO: De los Intereses de Mora solicitados:
Respecto a los Intereses Moratorios, se observa que la ciudadana: CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.942.276, asistido en este acto por el ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Este órgano jurisdiccional en virtud de los datos suministrados en el Expediente Administrativo folio sesenta y dos (62), donde se constata una diferencia en cuanto a dichos Intereses, es por ello que este Juzgador ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Diciembre de 2013 hasta Mayo de 2014. Quien Juzga procede a calcular los Intereses de Mora:”
…omissis…
Calculo del Tribunal 102.003,65
Interés Pagado por la Gobernación 94.431,09
Dif. A favor del trabajador 7.572,56
“Este Juzgado Superior ordena el pago por Intereses de Mora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.572,56) y ASI DECIDE.
CUARTO: Sobre los conceptos solicitados Clausula Nº 45 Bono Recreacional; Clausula Nº 58 Prima por Transporte; Clausula Nº 59 Prima de Alimentación; Clausula Nº 72 Prima por Hogar e Hijos; Clausula Nº 84 Bonificación de fin de Año:
La doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma.
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el NO pago de Clausula Nº 45 Bono Recreacional; Clausula Nº 58 Prima por Transporte; Clausula Nº 59 Prima de Alimentación; Clausula Nº 72 Prima por Hogar e Hijos; Clausula Nº 84 Bonificación de fin de Año, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.”
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.942.276, asistido en este acto por el ABOGADO JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.276, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Se niega la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por Transferencia (Articulo 666, literales “a” y “b”), por Aplicación de la Clausula 70 de la IV Convención Colectiva SUSEDECEP.”
Se niega la Indexación Salarial o Corrección Monetaria.
Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
Se niega el pago por concepto de Clausula Nº 45 Bono Recreacional; Clausula Nº 58 Prima por Transporte; Clausula Nº 59 Prima de Alimentación; Clausula Nº 72 Prima por Hogar e Hijos; Clausula Nº 84 Bonificación de fin de Año.
TERCERO: Se condena a la Gobernación del estado Portuguesa el pago por concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.572,56), por concepto de Diferencia de Intereses Moratorios y ASI SE DECIDE”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido, se observa:
El artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.
A su vez, el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
En atención a las disposiciones de las citadas normas, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativá, se encuentra conocer en consulta, las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde el resultado sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya circunscripción judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.
Se debe señalar a su vez que, la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses del Estado, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Es así como, la consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 84- la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Tomando como norte las consideraciones anteriores y siendo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a los intereses del Estado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Magali Gómez Durand, contra la Gobernación del estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la Consulta de Ley.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana Carmen Magaly Gómez Durand, contra la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En este orden de ideas, por tratarse el objeto motivo de controversia en el caso bajo estudio al cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, considera este Juzgado Nacional oportuno hacer alusión a lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado de este Juzgado)
La norma constitucional transcrita ut supra, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector publico o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.
De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de junio de 1997; por lo que, se hace referencia a lo previsto en los artículos 108, 666 y 668 de la aludida Ley Orgánica.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del estado Portuguesa desde el 13 de julio de 1988 y egresó el 31 de octubre de 2009 cuando le fue otorgada la jubilación.
Asimismo, en virtud que la querellante finalizó su relación laboral el día 31 de octubre de 2009, fecha en que fue jubilada según Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 70-B, y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó, según recibo de liquidación final, inserto en el folio siete (7), de fecha 6 de mayo del 2014, observa este Juzgado Nacional al respecto, una diferencia en cuanto a al pago de los interés moratorios sobre prestaciones sociales, desde el mese de diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014 los cuales no le fueron cancelado a la querellante al momento de efectuar el pago correspondiente.
Ante tal circunstancia, surge el derecho de cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.
Con base a la consideraciones que anteceden, y visto que el iudex A quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de dirimir el asunto planteado y efectuar los cálculos de cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante mediante ecuación aritmética comprobable, siendo posible determinar la diferencia en el concepto demandado. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara FIRME la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, debidamente asistida por el abogado Jesús Rafael León, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 21 de junio del 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MAGALI GÓMEZ DURAND, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
3. FIRME el fallo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MAGALY GÓMEZ DURAND, antes mencionada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en cuanto a las diferencias de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, del mes de diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ___________ ( ) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Asunto Nº: VP31-Y-2016-000083
SM/egc/mg
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________________ de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
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