REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000094
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº JS/2016-666 de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano BERNARDINO MAYORGA FERRER, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.226.279, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.407, contra los actos administrativos Nº T-3418 y T-1518, de fechas 17 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2014, en ese orden, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Tal remisión obedece al auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer y decidir la presente demanda.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta al Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 1 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del estado Zulia, oficios Nº JS/CSCA-2015-0858, JS/CSCA-20150859, JS/CSCA-20150861, JS/CSCA-2015-0860, dirigidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, asimismo se recibió acuse de recibo suscrito por la Gerente General de Litigio; lo cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 4 de julio dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 7 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional libró notificación dirigida al ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer, y comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de notificar al referido ciudadano.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer y decidir la presente demanda.
Recibido el expediente en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, identificados previamente, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos Nº T-3418 y T-1518, de fechas 17 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2014, en ese orden, emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordena la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2015, fue remitido el presente asunto mediante oficio Nº 205/2015 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en la referida Unidad en fecha 3 de marzo de 2015.
En fecha 4 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando pasar el asunto al juez ponente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del referido Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual estima que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ratifica su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, ordenando así la remisión al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual admite la demanda de nulidad interpuesta y ordena la notificación de las partes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer, previamente identificado, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional para los Refugiados, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 22/11/2012, [le] fue notificado el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual se [le] niega el reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el Acto (sic) Administrativo (sic) T-3418, de fecha 17/07/2.012,(…) El referido Acto (sic) Administrativo (sic) fue fundamentado en que no [reúne] las condiciones establecidas en el Artículo (sic) 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS. Por cuanto considera la Comisión que mis alegatos son sobre una causa de un Conflicto (sic) armado y generalizado en la región y se encuentran enmarcados en la figura de Violencia (sic) Generalizada (sic), causa esta que no contempla la referida ley. Igualmente se expresa en el referido Acto (sic) Administrativo (sic) que no [alegó], ni [demostró], ni se pudo evidenciar de [su] relato la existencia de elementos ni exigencias de ley para que se otorgara la condición de Refugiado (sic)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “En fecha 12/12/2.012, [interpuso] tempestivamente el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) establecido en el Artículo (sic) 20 Ejusdem (sic), donde [hizo] los alegatos que [consideró] necesarios a fin de (sic) fuera declarado con lugar el referido recurso. En fecha 07/01/2.015 [fue] notificado de que había sido declarado sin lugar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto por [el], según Acto (sic) Administrativo (sic) Nº T-15-18, de fecha 17/10/2.014, fundamentado en que del análisis de los alegatos presentados en el recurso interpuesto y en los contenidos en [su] expedienten no pudo la Comisión evidenciar nuevos elementos de valoración que la pudieran impulsar a revertir su decisión, ni se observó en el recurso los supuestos de ley previstos en el Artículo (sic) 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el Acto (sic) Administrativo (sic) que aquí recurre, sólo se limitó a señalar genéricamente que los alegatos del recurso de reconsideración no se observaron los supuestos de ley contenidos en el Artículo (sic) 5 de la LEY DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS, sin tomar en cuenta que efectivamente en mi escrito contentivo de tal recurso si [aportó] nuevos elementos que de ser tomados en cuenta, hubiesen podido revertir la decisión tomada”. (Mayúsculas de la cita y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) vivía en el Corregimiento La (sic) Gabarra, Municipio Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con [su] grupo familiar conformado por [su] esposa, [su] hija, una hermana y una sobrina y que [se] dedicaba a labores del campo; que es público y notorio que es una zona altamente dominada por la guerrilla y que sus integrantes llegaban a las casas solicitando agua, comida y posada y el que les negara su ayuda eran asesinados; Que (sic) un día sábado [salió] de su casa en compañía de [su] hermano FERMÍN MAYORGA FERRER y nos subimos en una canoa para atravesar el río, pero fuimos interceptados por un grupo armado que iba en otra canoa, los cuales se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (PARAMILITARES), quienes [les] dijeron que sabían que [ellos][eran] colaboradores de la guerrilla , porque sabían que los [habían] recibido y atendido en [su] casa (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) ese día se llevaron a [su] hermano y lo asesinaron y arrojaron su cadáver en el Río Catatumbo; igualmente [le] dispararon en la cabeza y [le] abandonaron en medio del camino [dándole] por muerto, pero cuando [recobró] el conocimiento [se] encontraba en un hospital adonde (sic) no [sabe] quien [lo] trasladó; como consecuencia de la lesión quedó inmóvil el lado izquierdo de [su] cuerpo y [ha] venido sufriendo graves secuelas de dicha lesión (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) posteriormente [se] trasladó con [su] núcleo familiar a la ciudad de Cúcuta, donde [se] [residenció] en casa de [su] padre ubicada en el Barrio Motillones Calle 18 con Avenida Primera, pero las Autodefensas tomaron el sector y asesinaban a los desplazados de la Gabarra, por lo que en resguardo de [sus] vidas [se] [mudaron] para el Barrio Aeropuerto de la referida ciudad y así a varios barrios para huir del referido grupo; Que (sic) a [su] hermana le comunicó un joven miembro de las Autodefensas que [debían] abandonar Cúcuta porque [los] estaban buscando para [asesinarlos] (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) dicho grupo contactó a [su] primo OMAR AGUILAR y le dijeron que ellos sabían que [él] estaba vivo y que residía en Cúcuta, que debía decirles [su] paradero o de lo contrario lo mataban a él; Que (sic) en vista de la persecución de la que era objeto, no [le] quedó otra salida que abandonar [su] país y [refugiarse] en la República Bolivariana de Venezuela, pues temía por [su]vida y la de [su] núcleo familiar, pues su intención era terminar el trabajo que no habían completado, [asesinarlo] como a [su] hermano”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado).
Que, “[Fundamentó] el referido recurso en el Artículo (sic) 1 del Protocolo Sobre los Refugiados de 1.967, el cual fue ratificado por Venezuela el 17/09/1.986; en el Artículo (sic) 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce y garantiza el derecho de refugio y en Artículo (sic) 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS (…) Igualmente [fundamentó] el Recurso en el Numeral (sic) 14 del Artículo (sic) 3 y Artículo (sic) 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el Artículo (sic) 1 y 16 de la Convención de 1.951 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; en los Numerales (sic) 7, 8 y 9 del artículo 22 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Venezuela en fecha 23/06/1.977; en los Artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que, “La Comisión nacional de Refugiados no tomó en consideración [sus] alegatos, ni trató de desvirtuarlos con una investigación exhaustiva, respecto de que si cumplía con los supuestos de ley contenidos en el Artículo (sic) 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS (…) Respecto del Artículo 11 Ejusdem, [debe] señalar que no fue aplicado en su último aparte que señala: Artículo 11.- … “Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la condición de refugiado o refugiada, y le corresponden a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las circunstancias del caso”. Es decir que la Comisión no aplicó este artículo, porque de haberlo hecho, [sus] declaraciones y alegatos aun (sic) inexactos no eran causal para [negarle] la condición refugiado y como lo [dijo] anteriormente, la Comisión no trató de verificar por algún medio [sus] dichos y alegatos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que, “(…) el caso que [se] ocupa, la Comisión Nacional de Refugiados dictó una decisión sin correspondencia formal con mis pretensiones, defensas y alegatos, por lo que la decisión no está ajustada a derecho (…) Ello así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público, que producirán la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Corchetes de este Juzgado)
Que, “Por lo anteriormente señalado, [pide] que el presente Recurso sea admitido, substanciado (sic) conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley” (Corchetes de este Juzgado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, y en tal sentido, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice se pretende la nulidad de los actos administrativos signados con los números T-3418 y T-1518, de fechas de fechas 17 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2014, ambos emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados.
Siendo así, resulta necesario indicar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha Ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012, siendo así, se denota que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión Nacional para los Refugiados, así como la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, la Comisión Nacional de Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, la misma no tiene dependencias en los estados, por lo cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia de ello, se declina la competencia de la presente demanda de nulidad, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDINO MAYORGA FERRER, de nacionalidad colombiano, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, previamente identificados, contra los actos administrativos Nº T-3418 y T-1518, de fechas 17 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2014, ambos emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ (__) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL
MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
Asunto Nº: VP31-G-2016-000094
SM/egc/ab
En fecha ___________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN CASTILLO
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