REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000847

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano GERARDO JAVIER ALBORNOZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.064, asistido por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.321, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fechas 9 de mayo y 8 de agosto de 2016, la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 3 de noviembre de 2016, se difirió la publicación del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido en dos oportunidades a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la primera mediante oficio Nº LE410FO2014000313, de fecha 14 de agosto de 2014, y la segunda, una vez subsanada la falta de admisión de la apelación, mediante oficio N° LE410FO2014000313, de fecha 4 de febrero de 2015, ambos emanados del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2015, por el mencionado Juzgado, mediante el cual admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, apoderada judicial del ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández.

En fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se le concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 2 de marzo de 2015, la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, apoderada judicial del ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2015, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que se presentara escrito alguno.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, se dejó constancia que debido al vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación, sin que la parte apelante presentara escrito alguno y por cuanto del escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 2 de marzo de 2015, se evidenció la promoción de pruebas en la presente causa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.

Por auto de fecha 6 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 7 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, como en efecto se hizo en fecha 30 de abril de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada María Omaira Fernández, apoderada judicial del ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación”.

El artículo citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. La carga procesal antes indicada presupone la estadía a derecho de las partes.

Ahora bien, de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que entre el día 12 de agosto de 2014, oportunidad en que la abogada María Omaira Albornoz Fernández, apoderada judicial del ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y el día 18 de febrero de 2015, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes de paralización de la causa.

Asimismo se observa que, desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual se remitió el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el día 24 de mayo de 2016, fecha en la cual se dio cuenta al referido Juzgado Nacional, ha transcurrido un tiempo considerable, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes.

Ahora bien, este Juzgado Nacional ha establecido de manera reiterada que, en los casos en los cuales la causa se encuentre paralizada y por tanto la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, es necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, toda vez que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo ha establecido en fallos previos que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar mas de un (1) mes-, entre la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se dio cuenta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo o en el Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Juzgado Nacional, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos se observa que, en fecha 2 de marzo de 2015, la abogada María Omaira Fernández de Albornoz, apoderada judicial del ciudadano Gerardo Javier Albornoz Fernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación, que representa el ejercicio efectivo del derecho de su defensa, no obstante, se evidencia del expediente una ausencia por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta del abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual resulta necesario reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de este Juzgado Nacional a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado a los fines de que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galban.
Exp. N° VP31-R-2016-000847
MEC/eg

En fecha ________________________ ( ) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Temporal,



Eucarina Galban.