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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000139

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALBORNOZ y ERNESTO MARCHÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.729.290 y 4.195.965, en carácter de Presidente y Secretario de Reclamos de la Junta Directiva del ente gremial universitario ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ATAUCLA), asistidos por el abogado JORGE LUÍS MEZA, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), representada por el abogado OMAR PORTELES MENDOZA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 5 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 1479-07 , de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 11 de julio de 2007, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 21 de febrero 2005, por el abogado Ivor Maximino Díaz León, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ATAUCLA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

En fecha 11 de julio de 2007, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ivor Maximino Díaz León, y se ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos la boleta de notificación practicada de la Procuraduría General de la República, y en fecha 20 de junio de 2012, se ordenó agregar la boleta de notificación del Rector de la Universidad Centro Occidental.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación formulado en fecha 21 de febrero 2005, por el abogado Ivor Maximino Díaz León, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ATAUCLA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis, que establecía:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer las causas que le correspondían a las hoy extintas Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de las normas antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región.

Con base a la norma transcrita ut supra, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de febrero de 2005. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2005, por el abogado Ivor Maximino Díaz León, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ATAUCLA). contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

En ese sentido, es elemental traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De lo anterior se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia debe concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que han transcurrido más de once (11) años de inactividad procesal, dado que el último acto de impuso procesal de la parte actora lo realizó el día 21 de julio de 2006, fecha en la que el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ATAUCLA) solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la publicación del fallo. Se observa además que, en fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la notificación de las partes para iniciar el procedimiento de segunda instancia, la cual a la fecha no ha sido cumplida en su integridad, por lo que la inactividad procesal es imputable a las partes y no al juez.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que han transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes realizaran actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, aun cuando la causa se encontraba en fase de notificación para iniciar el procedimiento de segunda instancia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ALBORNOZ y ERNESTO MARCHÁN, en carácter de Presidente y Secretario de Reclamos de la Junta Directiva del ente gremial universitario ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (ATAUCLA), en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________ (____) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,

Eucarina Galban.
Asunto Nº VP31-G-2016-000139
MCF/yfh
En fecha ________________________ (________) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galban.
Asunto Nº VP31-G-2016-000139