JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000075
En fecha 15 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 497/2016, de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.877, asistido por el Abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.765, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 9 de noviembre de 2015, por el aludido Juzgado Superior, en el que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2016, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Marcos José Granados Ramírez, asistido por el Abogado Héctor José Bermúdez Euse, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo los siguientes términos:
Que “(…) [es] Funcionario Público en servicio activo, con Treinta (sic) y cinco (35) años de servicios, [ingresó] a la administración pública en fecha el (sic) 01/10/1979, en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFIACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Actualmente destacado en la Oficina (sic) de la ciudad de San Antonio del Táchira, ocupando el Cargo (sic) de (Técnico de Identificación I), con el Código (sic) de Nómina (sic) Nº 21856”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
Que “En fecha 13 de Octubre (sic) del año 2014, y siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde en la sede del SAIME- San Antonio del Táchira, se presentó un grupo de ciudadanos, quienes se identificaron como integrantes de una comisión procedente de la ciudad de Caracas, acompañados por el Jefe de la Región Los Andes del SAIME, ciudadano EDUARDO CANAL; quienes una vez instalados en la oficina del jefe encargado ciudadano ARMANDO GOMEZ, procedieron a [notificarle], mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, donde se [le] informaba que era destituido de [su] cargo”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en ningún momento fue notificado de averiguación administrativa previa y mucho menos sujeto de amonestación verbal o por escrito, lo que refuerza lo dicho con respecto a la falta de fundamentación de la notificación de destitución (…)”.
Que “(…) de tal notificación no existe sustrato material o documento alguno que demuestre la existencia cierta de un acto administrativo, ya que en su oportunidad no [le] fue entregada copia de la resolución donde se [le notificó] de la destitución, mas aun no existe expediente administrativo que demuestre el marco legal necesario para la destitución de un funcionario, que es el fundamento lógico y legal del acto administrativo en cuestión. Por tal razón se considera que la destitución operó por vía de hecho que se materializaron en la lesión de [su] derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En efecto los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido y la forma de notificaciones de los actos, los cuales deben ser observados en su integridad, caso contrario la notificación se tendrá como inexistente, quedando solo el hecho material que lesiona derechos fundamentales a los administrados, como es el caso que [les] ocupa”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) se observa una flagrante violación del Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) (Art. 49 CRBV)” cuando enuncia que “(…) nunca fue notificado de la apertura de expediente alguno, lo que permite por vía de consecuencia presumir su inexistencia, en consecuencia se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa”.
Que “(…) la destitución prescinde totalmente de motivación colidiendo con el referido principio de legalidad y contraviniendo uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo como lo es su fundamentación, tal y como se desprende del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Merece una mención especial el caso del derecho a la jubilación conculcada por las vías de hechos administrativas antes adscritas. Es el caso que [es] funcionario público de carrera, con ingreso a la administración pública en fecha 01/10/1979, contando actualmente con 35 años de servicio, condición que [le] hace acreedor al beneficio de jubilación según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) se determine la nulidad absoluta de los actos, acciones y hechos emanados del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)” ordenó “(…) la reincorporación inmediata a [su] puesto de trabajo, se condene el pago de los salarios dejados de percibir” y “(…) verificar si [es] beneficiario del derecho a la jubilación y, de proceder [le] sea acordada”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo el Tribunal A quo hace especial referencia a la actitud procesal pasiva de la Administración al indicar que “(…) de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido la querella funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República”. Señaló que “(…) no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la [instó] a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal y de esta manera evitar perjuicios patrimoniales a la Republica”. (Mayúscula del original).
Asimismo hace referencia a la ausencia del expediente administrativo “(…) donde consta el debido proceso y el derecho a la defensa en la medida de destitución aplicada” por ende indicó que “(…) no consta que la Administración (sic) Pública (sic) haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional [emitió] su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se estableció”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el querellante es funcionario público de carrera con ingreso a partir del 01/10/1979, por tal razón, para poder aplicar un procedimiento disciplinario de destitución se debía llevar a acabo un expediente administrativo donde se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, demostrando que el querellante incurrió e (sic) una causal de destitución. Y así se [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente indicó que no se evidencia “(…) donde se demuestre que se realizó un procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario en contra del ciudadano Granados Ramírez Marcos José, (…) que exista una medida administrativa de suspensión del cargo, no existe una medida administrativa de suspensión de la remuneración mientras se realiza una investigación disciplinaria, no existe constancia o prueba que al querellante, se le hubiese notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio, no existe prueba que se le hubiese permitido ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, quien aquí decide considera que las acciones tomadas por la Administración Publica, en contra del querellante sin lugar a dudas constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionario publico, actuaciones materiales que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante”.
Por tanto “(…) [ese] Juzgador [restableció] las situaciones jurídicas infringidas y [ordenó] la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra del ciudadano Granados Ramírez Marcos José, por lo tanto, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal separación, hasta la publicación de la presente sentencia, así como se ordena el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios en el ente querellado a partir del 01/10/1979, por lo cual, para la fecha, del retiro el querellante (13/10/2014) tenía un tiempo de servicio de más de TREINTA Y CINCO AÑOS DE SERVICIO, además según la copia de la cédula de identidad del querellante que cursa inserta en el folio seis (06) del presente expediente el querellante cuenta con cincuenta y nueve (59) años de edad, en consecuencia, cumple con los requisitos para que no fuese retirado del cargo, sino por el contrario se le otorgara el derecho a la jubilación”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) en [el] caso bajo análisis, encontramos que el querellante, ingresó a la Administración Pública, el 01/10/1979, y fue retirado el día 13/10/2014, lo que significa que para el momento del egreso contaba con mas de treinta y cinco años (35) de servicio de servicio (sic), habiendo cumplido con creces el tiempo de servicio para optar al beneficio de la jubilación, situación esta que no fue tomada en cuenta por la parte querellada al momento de el (sic) retiro del ciudadano MARCOS JOSE GRANADOS RAMIREZ”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
Finalmente declaró “(…) CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Marcos José Granadas Ramírez (…)”; asimismo “(…) [declaró] que las acciones tomadas por la Administración Pública, en contra del querellante constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionario público, En consecuencia, se ordena restablecer las situaciones jurídicas infringidas y se decreta la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra del ciudadano Granados Ramírez Marcos José”, “(…) [ordenó] la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante para el momento de su ilegal retiro o destitución, así como se [ordenó] el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio”. “(…) [Ordenó] [al] Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tramitar y otorgar el derecho de Jubilación del ciudadano Granados Ramírez Marcos José, en su condición de Funcionario Público con mas de treinta y cinco (35) años de servicio, dicha jubilación debe ser efectiva o computada a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia”. Ordenó “(…) pagar la pensión de jubilación del ciudadano Granados Ramírez Marcos José, desde el momento en que se otorgue dicha jubilación, pagando dicha pensión con retroactivo a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia”, así como también “(…) pagar las prestaciones sociales correspondientes al querellante conforme a las previsiones establecidas en el presente fallo”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de noviembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
Al efecto se observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el fallo consultado señala en parte que “(…) a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la [instó] a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal y de esta manera evitar perjuicios patrimoniales a la Republica”.
Al respecto, observa esta Alzada que mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2015, folio cuarenta y siete (47), se dio por recibido el oficio Nº 76/2015, de fecha 27 de febrero de 2015, anexo al cual se remitió la comisión cumplida referida a la notificación al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, indicándose que esa última fue consignada con el “carácter de negativa” (folios 40 y 41); sin embargo, se procedió a la efectiva notificación del aludido Ministerio en fecha 15 de abril de 2015, cursante al folio sesenta y cuatro (64).
No obstante, tal y como se desprende de las actas procesales cursantes del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y siete (77), venció el lapso para dar contestación de la demanda sin comparecencia de la parte querellada, así como tampoco por parte de la Procuraduría General de la República, ni por sí ni por medio de apoderado judicial en las audiencias respectivas (preliminar y definitiva); no así, los alegatos expuestos en el libelo de demanda se tienen como contradichos en todas sus partes, por gozar de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Ahora bien, en torno al alegato expuesto por el querellante, referido a que la Administración Pública no obró con neutralidad como era su deber, al ocultarle y negarle información sobre el expediente administrativo del cual se demuestre el cumplimiento del marco legal necesario para la destitución de un funcionario, seguido en su contra por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cabe observar lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido debe precisarse en primer término que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa, caso: Luis Alfredo Rivas).
Aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa que en su escrito libelar el querellante señaló que fue notificado “mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME”, ciudadano Juan Carlos Dugarte, de la destitución de su cargo de Técnico de Identificación I, agrega que solicitó copia de la notificación de la Resolución de la destitución, la cual le fue negada, indicó además que en ningún momento fue notificado de alguna averiguación administrativa disciplinaria.
Ante tal circunstancia, el Tribunal A quo hizo especial mención de la ausencia del expediente administrativo“(…) donde consta el debido proceso y el derecho a la defensa en la medida de destitución aplicada” y señaló que en el caso en concreto“(…) no consta que la Administración (sic) Pública (sic) haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional [emitió] su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se estableció”. (Corchetes de este Juzgado).
Cabe agregar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad, y en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, de la aludida Sala).
De manera que evidencia esta Alzada que la Administración en el presente asunto no remitió el expediente administrativo, así como tampoco aportó a los autos medios de prueba fehacientes que hicieran llegar al convencimiento de ese Órgano Jurisdiccional que se le otorgó al querellante el debido acceso a las actas del expediente, y que efectivamente se encontraba incurso en la sanción de destitución, por lo que se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
Finalmente en lo referente al derecho a la jubilación debe este Juzgado señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
El artículo antes transcrito consagra, de manera expresa, la prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación este en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al considerarlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis.
En otros términos, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, más allá del hecho de que se encuentre en trámite, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Así, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- vulneraría en mayor grado el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental.
Así, el derecho a la jubilación “(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”. “(…) se ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública”. (Vid. Sentencia 1518 de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).
Así las cosas, con base en lo antes expuesto, estima este Juzgado Nacional que, a los fines de establecer si la Administración querellada actuó conforme a la ley y al derecho, es necesario determinar si, para la fecha de retiro del servicio del querellante (13 de octubre de 2014), éste cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedor de una jubilación, es decir, si cumplía con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 3° establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Así, de la constancia de trabajo de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por la Directora de la Oficina de recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual riela en el folio siete (7), se verifica que el ciudadano Marcos José Granados Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 3.009.877, “presta” sus servicios a dicho organismo desde el 01 de octubre de 1979, constatándose de autos que se mantuvo de servicio hasta la fecha de la notificación de su destitución en fecha 13 de octubre de 2014, transcurriendo en consecuencia treinta y cinco (35) años de servicio cumpliendo con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación. Así se declara.
En síntesis, en atención a lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, el querellante cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación con base en la Ley del Estatuto. Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente la declaratoria de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien procedió a retirar del servicio al querellante desconociendo que el mismo cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor del derecho a obtener una jubilación, como efectivamente lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
Ahora bien, en principio la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consiste en ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba hasta tanto finiquite el trámite de la jubilación y se proceda al respecto, como efectivamente lo ordenó el Juzgado A quo con “el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio”, no obstante, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior ordenó igualmente “(…) proceder a pagar las prestaciones sociales correspondientes al querellante conforme a las previsiones establecidas en el presente fallo”, siendo que la pretensión del querellante se concreta en: “(…) se determine la nulidad absoluta de los actos, acciones y hechos emanados del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)” y se ordene “(…) la reincorporación inmediata a [su] puesto de trabajo, se condene el pago de los salarios dejados de percibir” y “(…) verificar si [es] beneficiario del derecho a la jubilación y, de proceder [le] sea acordada”. Ello así, debe señalarse que el Juzgador no puede extralimitarse de las pretensiones del querellante, apartándose de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, aunado al hecho de que el pago de las prestaciones sociales se materializa de manera inmediata por parte del patrono, en este caso Administración Pública, una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, funcionario público, por lo que la ejecución definitiva del fallo no podría quedar supeditada en el tiempo al egreso del funcionario una vez le sea otorgado el beneficio de jubilación para esta oportunidad.
Por consiguiente, debe este Juzgado Nacional confirmar la decisión apelada en lo que respecta a la nulidad de la “destitución” del querellante, su reincorporación al cargo desempeñado con los pagos acordados por el Juzgado A quo y la orden emitida de conceder el beneficio de la jubilación al ciudadano Marcos José Granados Ramírez a partir del 13 de octubre de 2014; anulándose lo correspondiente a la orden del pago de las prestaciones sociales conforme a lo antes expuesto. Así se decide.
En tal sentido, -se reitera- se confirma la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial declarada en el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las modificaciones expuestas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ GRANADOS RAMÍREZ, asistido por el Abogado Héctor José Bermúdez Euse, ya identificados, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de noviembre de 2015, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
DARIANA BALECILLOS
Exp. Nº VP31-Y-2016-000075
MQ/10
|