JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000074

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Martha Isabel Valencia Carrillo y Jesús Gregorio Franco Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 134.509 y 145.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana ROMAINE MILDRED SUPERLANO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.174, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado 22 de julio de 2014 por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2012, los abogados Martha Isabel Valencia Carrillo y Jesús Gregorio Franco Montilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, identificados supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Que “(…) En fecha 16 de junio de 2011, [su] mandante inició labores en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas (…) con el rango de Experto Profesional I y el cargo de Docente (…) según nombramiento contenido en los memorandos 9700-104-DRS.1474 y 9700-104-DRS.1475 (…) además del oficio número 9700-104-DEI-AED, de fecha 16 de septiembre de 2011, donde se le participa el cumplimiento satisfactorio del período de prueba (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Refieren que “(…) El día 22 de febrero del año 2012 fue suscrita una acta disciplinaria en la cual se dejó constancia de la supuesta diligencia realizada por el subinspector RAFAEL MORENO, adscrito a la Inspectoría Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, (…) en la cual dicho funcionario manifestó, (…) que funcionarios adscritos al área de delitos contra la propiedad (hurto y robo) de la referida subdelegación habían detenido el día lunes 20-02-2012 al ciudadano Luís Alejandro Calderón Román, (…) y que supuestamente este ciudadano tenía una relación amorosa con la funcionaria Experto Profesional I, SUPERLANO VILLASMIL, ROMAINE MILDRED, (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Se presumía que en la residencia de la referida, existen objetos provenientes del delito, motivo por el cual solicitaron una orden de visita domiciliaria ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, (…) se ordena el allanamiento en la residencia, (…) fueron localizados los siguientes objetos: ocho colonias de diferentes marcas, tres reloj marcas Technomarihc, occiali y el otro marca Vacheron Constantin, una pulsera de color plata y amarillo, un bolso elaborado en cuero negro, un equipo multiuso de marca Rena Ware, una caja de herramientas elaborada en metal color rojo, constante de doce llaves milimétricas, (…).” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadieron que “(…) en la misma fecha, fue emitido por parte de la antedicha Inspectoría Estadal, por órdenes del Inspector General Nacional, el ciudadano Comisario General Miguel Ángel Villegas, el auto en el cual se ordenaba la apertura de una investigación de naturaleza administrativa en contra de [su] poderdante, a los fines de verificar la existencia o no de la supuesta falta disciplinaria, (…) el día 24 de febrero de 2012, la Inspectoría Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, emitió un memorando signado con el número 9700-068-065 a la DIRECCIÓN (sic) DEL (sic) DEBIDO (sic) PROCESO (sic) REGIÓN (sic) ANDINA (sic) en el cual se participaba del inicio de la investigación disciplinaria Nº 41.892-12, (…).” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) El 08 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se desarrolló todo lo pertinente al debate de alegatos, pruebas y conclusiones, relacionadas con la investigación disciplinaria Nº 41.892-12, (…) con la presencia de los miembros del Consejo Disciplinario de la Región Los Andes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la representante de la Inspectoría General, (…) [su] poderdante y su abogado defensor (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Indicaron que “(…) En fecha 15 de marzo de 2012, el Consejo Disciplinario de la Región Andina, emite providencia administrativa, en la cual decide en pleno la destitución de [su] patrocinada, (…) en fecha 02 de abril de 2012 mediante memorando signado con el Nº 9700-272-191, (…) [su] representada fue notificada por el aludido Consejo, (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Alegaron que “(…) [su] patrocinada fue destituida por una presunta violación a las disposiciones contenidas artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en su numeral 2 (…) el numeral 6 que estatuye (…) el numeral 10 y el numeral 44 (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunciaron, que “(…) En lo referente al auto de apertura del procedimiento disciplinario, (…) la Inspectoría no está proponiendo, (…) menos aún solicitando, (…) la aplicación del procedimiento abreviado, sino que motu proprio (sic) está tomando la decisión de aplicar ese procedimiento, lo cual no es de su competencia, pues ello sólo (sic) puede decidirlo el Consejo Disciplinario, (…) la Inspectoría de la subdelegación Barinas señala que actúa por órdenes del Inspector General Nacional, pero en ninguna parte del expediente disciplinario aparece por escrito dicha orden, como tampoco se señala el acto conforme al cual dicho Inspector General está facultado para dar esa orden (…) ”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) En su contra se sigue un procedimiento de carácter penal, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, (…) el cual se encuentra en trámites, lo que significa que no se ha emitido una sentencia definitivamente firme, vale decir, que su persona no ha sido ni condenada ni absuelta, (…) vale destacar en el caso bajo análisis, al vulnerar el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49, ordinal segundo de la Carta Fundamental, (…)

Que en lo referente al hecho de que “(…) [su] patrocinada se halle incursa en la causal de destitución sancionada por el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto cabe señalar que su conducta no puede considerarse como no ceñida a la verdad, en cuanto a la información que estuviere obligada a poner en conocimiento a los superiores, por cuanto en todo momento estuvo presta y colaboradora a aportar la información de la cual tuvo conocimiento, y en ningún momento existió omisión de su parte, (…).” Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) En lo relativo al supuesto hecho de que se halle en la causal de destitución recogida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) durante la visita domiciliaria realizada en el lugar de residencia de [su] poderdante, (…) no hay evidencia de obstaculización, (…) ella no obstaculizó las actuaciones policiales y en el ejercicio de sus funciones administrativas, no cumplía roles investigativos no de pesquisa policial, (…) los objetos colectados no son los ordenados en la aludida orden, con lo cual se violan flagrantemente las indicaciones dadas por el tribunal, quien de manera específica señaló que el allanamiento debía limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados por el órgano jurisdiccional, a lo cual hicieron caso omiso los funcionarios actuantes, quienes solo (sic) colectaron objetos no especificados en la orden de allanamiento (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegaron que “(…) [su] poderdante fue objeto de una destitución en la que hubo en la tramitación del procedimiento investigativo sancionatorio, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se inició la investigación mediante un procedimiento de allanamiento en el cual los objetos incautados y retenidos no se correspondían en forma alguna con los ordenados por el juez (sic) de control (sic), (…) se emiten conceptos injuriosos que lesionan su honor y reputación, sobre supuestos penales, sin que medie sentencia definitivamente firme por parte de los Tribunales con competencia en materia penal, (…) [su] representada obró diligentemente en el cumplimiento de sus deberes como funcionaria, (…) observó una conducta colaboradora, (…).” [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Indicaron que “(…) En ningún momento quedó demostrado que los objetos que fueron retenidos durante el procedimiento de allanamiento son provenientes del delito, puesto que no existen elementos probatorios fehacientes, (…) el Consejo Disciplinario como ente administrativo encargado de la búsqueda de la verdad, no fue objetivo al momento de realizar la valoración de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad, por el contrario, desestimó las mismas al no tomarlas en cuenta (…)”.

Finalmente solicitaron “(…) Sea declarada la nulidad del pronunciamiento de fecha 15 de marzo de dos mil doce (2012), notificado en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012) [solicitaron] el reenganche y pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha en que la sentencia definitivamente firme sea plenamente ejecutada, (…) el monto dejado de percibir hasta la presente fecha, es por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.647, 52). Los cuales [pidieron] sean pagados por la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El 22 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) Romaine Mildred Superlano Villasmil, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Andes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente con el rango de Experto Profesional I, que desempeñaba en el referido Cuerpo de Investigaciones, Subdelegación Barinas; arguye que se vulneró lo previsto en los artículos 88 y 89 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, dado que el Inspector Estadal del Estado Barinas, tomó la decisión de aplicar el mismo, sin estar previamente facultado; que tal atribución le corresponde al Consejo Disciplinario de la Institución; que de las diversas declaraciones se puede constatar que su actitud, siempre fue de colaboración, no oponiendo ningún tipo de resistencia; que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que aún no ha sido ni condenada ni absuelta en la causa penal; que no existió omisión de su parte; que tampoco se comprueba el incumplimiento de las reglas de actuación policial”.

Que “(…) en ningún momento aceptó ni certificó, que los objetos incautados en su vivienda, se los hubiese obsequiado el ciudadano Luís Calderón; que el hecho de haber recibido la notificación de apertura del procedimiento disciplinario, no implica una aceptación espontánea de lo allí contenido; que los funcionarios policiales que ejecutaron la orden de allanamiento, infringieron las indicaciones contenidas en la misma, pues recabaron objetos no señalados en ella; que se vulneró el principio de legalidad, así como el debido proceso; que se evidencian contradicciones entre los diversos testigos que declararon en la audiencia oral y pública, lo que no fue considerado por el Consejo Disciplinario; que del contenido de la decisión administrativa impugnada no se verifica el acto de nombramiento del Presidente y demás miembros de dicho Consejo; que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; que no quedó comprobado que los objetos retenidos durante el allanamiento sean provenientes del delito; que el Consejo Disciplinario no fue objetivo al momento de valorar las pruebas existentes, sino que por el contrario desestimó las mismas al no tomarlas en cuenta al dictar el pronunciamiento respectivo. Pide se ordene su reincorporación y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación”.

Que “(…) Constan a los folios 16 al 21, actuaciones previas a la apertura de la averiguación sancionatoria, entre las que destacan la orden de allanamiento (folio 16), fechada 22 de febrero de 2012, expedida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la cual se ordenó localizar y recabar dos televisores plasma de 32 pulgadas marca LG y Sansumg (sic), un Play Stations (sic), Un aire acondicionado maraca (sic) Reina de 18000 BTU, prendas elaboradas en oro, una bolsa grande contentiva de zapatos de diferentes modelos y marcas para damas, ocho carteras de diferentes modelos para damas, dos celulares marca BLACKBERRY (sic), uno signado con el PIN 26D54A9 (sic), perteneciente al número (sic) telefónico 0414-5646357, uno signado con el PIN 27976BCE (sic), perteneciente al número (sic) telefónico 0414-5277430, propiedad de la familia REYES REYES, relacionado con la investigación penal signada con el Nº 06-F3-00098-12, (resaltados del original), advirtiéndose en la descrita orden que el allanamiento deberá limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados, sin que puedan incautar otros bajo la denominación ‘otros objetos provenientes del delito’ o algo semejante, y a los folios 22 al 24, riela informe pericial del material incautado en el allanamiento’’. (Mayúscula del original).

Que “(…) Cursa al folio 70, oficio Nº 9700-068-068, emanado del Inspector Jefe del Estado Barinas, por medio del cual remite al Consejo Disciplinario Región Andina, el expediente disciplinario, “a los fines de que estudie la posibilidad de ordenar que se sigan las averiguaciones por medio del (p)rocedimiento (a)breviado…”; al folio 72 y vuelto, acuerdo, de fecha 26 de febrero de 2012, mediante el cual el prenombrado Consejo Disciplinario, se aboca al “conocimiento de la solicitud procedimental interpuesta”, y de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la “admisibilidad de(l) procedimiento abreviado…”, fijándose fecha y hora para la audiencia oral y pública y al folio 74, memorándum Nº 9700-272-077, de fecha 27 de febrero de 2012, dirigido a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, en el que se le informa de la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, señalándole que podía hacerse asistir de un profesional del derecho; siendo recibida dicha notificación por la mencionada ciudadana, el día 28 de febrero de 2012’’.

Indicó que “(…) Riela a los folios 99 al 131, acta de audiencia, celebrada el día 08 de marzo de 2012 (…) al hacer uso del derecho de palabra, la representante de la Inspectoría General Nacional, expuso sobre los hechos por los que se aperturó la averiguación administrativa a la demandante de autos, solicitando al Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le sea impuesta la falta (sic) de DESTITUCIÓN a la funcionaria, promoviendo las testimoniales de los funcionarios Yecid Cárdenas, Luís Noguera, Jesús Lobo, José Contreras, Almer Ramírez, Alberth Guarín y Yorban Vergara, así como, de los ciudadanos José Antonio Ascanio Torres, Argénis José Trejo Trejo, Rafael José Ayala Bastardo, Odalys Yelisbeth Martínez Sosa y Yojeira del Carmen Beracierto Roa; de igual manera, promovió documentales relacionadas con las novedades diarias llevadas por la Sub Delegación Barinas, de fecha 23 de febrero de 2012, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, inspección técnica Nº 0481, informe pericial y entrevistas de los testigos presénciales”.

Indicó que “(…) el apoderado judicial de la accionante, expuso que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones contenidas en el auto de apertura y demás actas del expediente administrativo, señalando las razones de su defensa, promoviendo prueba con la finalidad de que el Jefe de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones querellado, informe “respecto a las funciones reales, que efectivamente cumplía la ciudadana investigada, en el ejercicio del cargo; también promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Alberto Gallardo, Ninoska del Carmen Pino, Fernando Velásquez, Humberto de Jesús Arias, Andrés Blanco Conde y Daría del Carmen Medina, e igualmente, ratificó el valor probatorio del memorándum Nº 9700-068.3522, de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 64)’’.

Asimismo que “(…) Se evacuaron las siguientes testimoniales: ciudadano Argenis José Trejo Trejo, quien fungió como testigo en la práctica de la orden de allanamiento Nº EP01-P-2012-001528, el cual manifestó en la secuencia de preguntas, que la hoy querellante declaró que los objetos incautados se los había regalado un ex novio o el marido, sin indicar su nombre; que no está enterado que alguna persona haya reconocido como de su propiedad, alguno de los objetos decomisados; ciudadano José Antonio Ascanio Torres, testigo en dicho allanamiento, quien a la pregunta concerniente a qu(é) (sic) manifestó la propietaria del inmueble cuando encontraron esas evidencias, respondió que (e)lla (sic) estuvo presente, en ningún momento se negó, ella colabor(ó) en todo momento dijo que se las habían regalado; que no escuchó que la demandante haya indicado el nombre de la persona que le regaló los objetos y la testigo Yojeira del Carmen Beracierto Roa, expresó que ella efectuó una denuncia en contra del ciudadano Luís Alejandro Calderón, dado que éste le agredió físicamente (…)’’. (Mayúscula del original).

Que “(…) En la deposición del Sub Comisario Yecid Alexander Cárdenas, a la pregunta respecto a si los objetos colectados en la residencia fueron los mismos que señalaba la orden, expuso que (h)abría (sic) qué (sic) ver que objetos son; que entre lo incautado según la orden de allanamiento, habían joyas y televisores; por su parte el funcionario Luís Antonio Noguera Devia, señaló que al practicar la visita domiciliaria, la recurrente de autos, manifestó que los objetos encontrados en su vivienda, se los había regalado el ciudadano Luís Alejandro Calderón; al preguntarle sobre como se obtiene la información de la relación amorosa que presuntamente se encontraban objetos provenientes del delito en la residencia de Mildred, contestó que la información fue por la denuncia de la pareja que tenía ese ciudadano; que lo incautado está reflejado en la orden de allanamiento; de igual forma indica que no recuerda textualmente el contenido del acta de allanamiento, que era para buscar evidencias de interés criminalístico (sic), no recuerd(a) (sic) que objetos (…)´´.

A su vez “(…) La representación de la querellante, promovió las siguientes documentales: escrito de alegatos (folios 132 al 135); actas de nacimiento Nros. 278 y 365, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias Rómulo Betancourt y Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, con sus respectivas constancias de nacimiento vivo (folios 138 al 141); constancia, fechada 19 de diciembre de 2011, emitida por la Coordinación de Registro Civil del prenombrado Municipio, en la que se hace constar que los ciudadanos José Gregorio Espinoza Bolívar y Romaine Mildred Superlano Villasmil, viven en la unión concubinario desde hace aproximadamente Dos (2) año(s) (sic) (folio 142); constancia de trabajo de la querellante (folio 143); memorándum Nº 9700-104-DRS, de fecha 16 de junio de 2011, en el que se le notifica a la demandante de autos que ha sido ubicada con el rango de EXPERTO (sic) PROFESIONAL (sic) I y el cargo de DOCENTE (sic) (folio 144) y comunicación Nº 9700-068-79, por medio de la cual el Jefe de la Delegación Estadal Barinas, informa a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, de la designación de la aquí recurrente como Coordinadora de Adiestramiento y Desarrollo de esa Delegación (folio 145). Seguidamente se dió por concluido el acto de audiencia oral y pública, dejando señalado que se tomar(ía) (sic) la respectiva decisión de los hechos controvertidos en es(a) audiencia en relación a la funcionaria investigada… para que posteriormente, sea oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas’’. (Mayúscula del original).

Destacó el Juzgado A quo que “(…) Se constata al folio 165, oficio Nº 9700-272151, dirigido a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones querellado, remitiéndole la averiguación disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86, de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones; a los folios 167 al 179 decisión del Consejo Disciplinario Región Andina, de fecha 15 de marzo de 2012, en la que acordó la destitución de la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil; a los folios 190 y 191, acta de lectura de la anterior decisión, fechada 02 abril de 2012 y a los folios 192 al 194, memorándum Nº 9700-272-191, de fecha 02 de abril de 2012, a través del cual se le notifica a la querellante que le fue aplicada la medida disciplinaria de destitución”.

Que “(…) En el caso bajo estudio a la demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 69, numerales 2, 6, 10 y 44, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, que de las testimoniales de los ciudadanos que fungieron como testigos del allanamiento se evidencia que efectivamente en la residencia de la funcionaria se encontraron objetos provenientes de delitos justificando su procedencia con el argumento de que se lo(s) (sic) habían regalado; que de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección, se verifica que la hoy demandante les manifestó de manera espontánea (sic) y delante de los testigos del allanamiento que efectivamente esos objetos se los había regalado el ciudadano; (sic) LUIS CALDERON (sic) quien está siendo investigado por la Sub Delegación Barinas por la presunta comisión de delitos contra la propiedad”. (Mayúscula del original).

De esa manera “[observó quien ahí juzgó] que contrario a lo afirmado por la querellada de las actuaciones supra analizadas, no se comprueba que la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, haya incurrido en las aludidas causales de destitución, pues de la declaración rendida en la audiencia oral por el testigo José Antonio Ascanio Torres, concatenada con las diligencias practicadas por la Inspectoría Estadal Barinas, previas a la admisión del procedimiento abreviado las cuales fueron promovidas como documentales en la oportunidad de la audiencia oral y pública en especial de las entrevistas efectuadas al prenombrado ciudadano (folios 13 y 14) y al ciudadano Argenis José Trejo Trejo (folios 11 y 12), así como, del acta de visita domiciliaria (folios 17 al 19), se [verificó] que la conducta de la ciudadana Romaine Superlano, al momento de practicarse el allanamiento en su residencia fue de colaboración con los funcionarios comisionados, permitiendo el ingreso de los mismos para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; además, no se [constató] que dicha ciudadana haya objetado dejar en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el material indicado en la inspección técnica Nº 0481 (folios 20 y 21), a pesar de no tratarse del descrito en la citada orden”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Que “(…) Tampoco quedó comprobado en el expediente administrativo que los objetos colectados como evidencia de interés criminalístico, ciertamente se trate de material proveniente del delito, en efecto, se [observó] que los testigos presénciales del allanamiento, vale decir, los ciudadanos Argenis José Trejo Trejo y José Antonio Ascanio Torres, fueron contestes al afirmar que la demandante en todo momento manifestó que tales objetos se los habían regalado, no señalando el nombre de la persona que le dio dichos obsequios, (…) [existieron] contradicciones en las deposiciones de los detectives Almer José Ramírez Navarro y José Abdón Contreras Hernández, pues el primero, afirma que los objetos incautados eran los que se indicaban en la orden de allanamiento y luego, [manifestó] que no eran los mismos, y el segundo, expone que los objetos descritos en la orden de allanamiento, no se encontraron ahí, (…) en igual sentido, (…) los ciudadanos Rafael José Ayala Bastardo y Odalys Yelisbeth Martínez Sosa, quienes denunciaron un robo del cual fueron víctimas el día 12 de enero de 2012, no acudieron a la audiencia oral y pública, con la finalidad de ratificar las entrevistas que rielan a los folios 50 al 52, rendidas por éstos, previo a la admisión del procedimiento abreviado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó “(…) Que de los antecedentes administrativos, no se [desprendió] elemento probatorio alguno que permita determinar la existencia de la supuesta relación entre la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil y el ciudadano Luís Alejandro Calderón, quien resultó aprehendido el día 20 de febrero de 2012, por los funcionarios adscritos al Área de delitos contra la propiedad (robo y hurto); evidenciándose que en la audiencia oral, la demandante promovió y evacuó las actas de nacimientos de sus hijos, identificadas con los Nros. 278 y 365, con sus respectivas constancias de nacimiento vivo (folios 138 al 141), en las que se indican los nombres de los padres de los mismos, constatándose que no coincide con lo afirmado por la testigo Yojeira del Carmen Beracierto Roa, quien expuso que la accionante y el mencionado ciudadano tenía(n)(sic) una hija; también promovió constancia, de fecha 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el ciudadano Registrador Civil del prenombrado Municipio, hace constar que los ciudadanos José Gregorio Espinoza Bolívar y Romaine Mildred Superlano Villasmil, viven en la unión concubinario desde hace aproximadamente Dos (2) año(s) (sic) (folio 142)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Por las razones precedentemente señaladas, [concluyó quien ahí juzgó] que la Administración Pública recurrida, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, se [ordenó] a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración; asimismo, se [ordenó] cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales [debieron] ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente “PRIMERO: Se [declaró] CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, (…) contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Se [declaró] la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se [ordenó] a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se [ordenó] cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 22 de julio de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así las cosas, este Juzgado Nacional procede a revisar en consulta si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se observa:

Que “(…) Romaine Mildred Superlano Villasmil, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Andes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente con el rango de Experto Profesional I, que desempeñaba en el referido Cuerpo de Investigaciones, Subdelegación Barinas; arguye que se vulneró lo previsto en los artículos 88 y 89 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, dado que el Inspector Estadal del Estado Barinas, tomó la decisión de aplicar el mismo, sin estar previamente facultado; que tal atribución le corresponde al Consejo Disciplinario de la Institución; que de las diversas declaraciones se puede constatar que su actitud, siempre fue de colaboración, no oponiendo ningún tipo de resistencia; que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que aún no ha sido ni condenada ni absuelta en la causa penal; que no existió omisión de su parte; que tampoco se comprueba el incumplimiento de las reglas de actuación policial”.

Indicó el Juzgado A quo que “(…) Constan a los folios 16 al 21, actuaciones previas a la apertura de la averiguación sancionatoria, entre las que destacan la orden de allanamiento (folio 16), fechada 22 de febrero de 2012, expedida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la cual se ordenó localizar y recabar dos televisores plasma de 32 pulgadas marca LG y Sansumg (sic), un Play Stations (sic), Un aire acondicionado maraca (sic) Reina de 18000 BTU, prendas elaboradas en oro, una bolsa grande contentiva de zapatos de diferentes modelos y marcas para damas, ocho carteras de diferentes modelos para damas, dos celulares marca BLACKBERRY (sic), uno signado con el PIN 26D54A9 (sic), perteneciente al número (sic) telefónico 0414-5646357, uno signado con el PIN 27976BCE (sic), perteneciente al número (sic) telefónico 0414-5277430, propiedad de la familia REYES REYES, relacionado con la investigación penal signada con el Nº 06-F3-00098-12, (resaltados del original), advirtiéndose en la descrita orden que el allanamiento deberá limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados, sin que puedan incautar otros bajo la denominación ‘otros objetos provenientes del delito’ o algo semejante, y a los folios 22 al 24, riela informe pericial del material incautado en el allanamiento”. (Mayúscula del original).

Que “(…) Cursa al folio 70, oficio Nº 9700-068-068, emanado del Inspector Jefe del Estado Barinas, por medio del cual remite al Consejo Disciplinario Región Andina, el expediente disciplinario, “a los fines de que estudie la posibilidad de ordenar que se sigan las averiguaciones por medio del (p)rocedimiento (a)breviado…”; al folio 72 y vuelto, acuerdo, de fecha 26 de febrero de 2012, mediante el cual el prenombrado Consejo Disciplinario, se aboca al “conocimiento de la solicitud procedimental interpuesta”, y de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la “admisibilidad de(l) procedimiento abreviado…”, fijándose fecha y hora para la audiencia oral y pública y al folio 74, memorándum Nº 9700-272-077, de fecha 27 de febrero de 2012, dirigido a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, en el que se le informa de la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, señalándole que podía hacerse asistir de un profesional del derecho; siendo recibida dicha notificación por la mencionada ciudadana, el día 28 de febrero de 2012’’.

Indicó “(…) Riela a los folios 99 al 131, acta de audiencia, celebrada el día 08 de marzo de 2012, (…) al hacer uso del derecho de palabra, la representante de la Inspectoría General Nacional, expuso sobre los hechos por los que se aperturó la averiguación administrativa a la demandante de autos, solicitando al Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le sea impuesta la falta (sic) de DESTITUCIÓN a la funcionaria, promoviendo las testimoniales de los funcionarios Yecid Cárdenas, Luís Noguera, Jesús Lobo, José Contreras, Almer Ramírez, Alberth Guarín y Yorban Vergara, así como, de los ciudadanos José Antonio Ascanio Torres, Argenis José Trejo Trejo, Rafael José Ayala Bastardo, Odalys Yelisbeth Martínez Sosa y Yojeira del Carmen Beracierto Roa; de igual manera, promovió documentales relacionadas con las novedades diarias llevadas por la Sub Delegación Barinas, de fecha 23 de febrero de 2012, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, inspección técnica Nº 0481, informe pericial y entrevistas de los testigos presénciales ”.

Que asimismo “(…) Se evacuaron las siguientes testimoniales: ciudadano Argenis José Trejo Trejo, quien fungió como testigo en la práctica de la orden de allanamiento Nº EP01-P-2012-001528, el cual manifestó en la secuencia de preguntas, que la hoy querellante declaró que los objetos incautados se los había regalado un ex novio o el marido, sin indicar su nombre; que no está enterado que alguna persona haya reconocido como de su propiedad, alguno de los objetos decomisados; ciudadano José Antonio Ascanio Torres, testigo en dicho allanamiento, quien a la pregunta concerniente a qu(é) (sic) manifestó la propietaria del inmueble cuando encontraron esas evidencias, respondió que (e)lla (sic) estuvo presente, en ningún momento se negó, ella colabor(ó) en todo momento dijo que se las habían regalado; que no escuchó que la demandante haya indicado el nombre de la persona que le regaló los objetos y la testigo Yojeira del Carmen Beracierto Roa, expresó que ella efectuó una denuncia en contra del ciudadano Luís Alejandro Calderón, dado que éste le agredió físicamente (…)’’. (Mayúscula del original).

Que “(…) En la deposición del Sub Comisario Yecid Alexander Cárdenas, a la pregunta respecto a si los objetos colectados en la residencia fueron los mismos que señalaba la orden, expuso que (h)abría (sic) qué (sic) ver que objetos son; que entre lo incautado según la orden de allanamiento, habían joyas y televisores; por su parte el funcionario Luís Antonio Noguera Devia, señaló que al practicar la visita domiciliaria, la recurrente de autos, manifestó que los objetos encontrados en su vivienda, se los había regalado el ciudadano Luís Alejandro Calderón; al preguntarle sobre como se obtiene la información de la relación amorosa que presuntamente se encontraban objetos provenientes del delito en la residencia de Mildred, contestó que la información fue por la denuncia de la pareja que tenía ese ciudadano; que lo incautado está reflejado en la orden de allanamiento; de igual forma indica que no recuerda textualmente el contenido del acta de allanamiento, que era para buscar evidencias de interés criminalístico (sic), no recuerd(a) (sic) que objetos (…)”.

Del análisis de los alegatos expuestos por las partes “[Observó quien ahí juzgó] que contrario a lo afirmado por la querellada de las actuaciones supra analizadas, no se comprueba que la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, haya incurrido en las aludidas causales de destitución, pues de la declaración rendida en la audiencia oral por el testigo José Antonio Ascanio Torres, concatenada con las diligencias practicadas por la Inspectoría Estadal Barinas, previas a la admisión del procedimiento abreviado las cuales fueron promovidas como documentales en la oportunidad de la audiencia oral y pública en especial de las entrevistas efectuadas al prenombrado ciudadano (folios 13 y 14) y al ciudadano Argenis José Trejo Trejo (folios 11 y 12), así como, del acta de visita domiciliaria (folios 17 al 19), se [verificó] que la conducta de la ciudadana Romaine Superlano, al momento de practicarse el allanamiento en su residencia fue de colaboración con los funcionarios comisionados, permitiendo el ingreso de los mismos para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; además, no se [constató] que dicha ciudadana haya objetado dejar en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el material indicado en la inspección técnica Nº 0481 (folios 20 y 21), a pesar de no tratarse del descrito en la citada orden ”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Que “(…) Tampoco quedó comprobado en el expediente administrativo que los objetos colectados como evidencia de interés criminalístico, ciertamente se trate de material proveniente del delito, en efecto, se [observó] que los testigos presénciales del allanamiento, vale decir, los ciudadanos Argenis José Trejo Trejo y José Antonio Ascanio Torres, fueron contestes al afirmar que la demandante en todo momento manifestó que tales objetos se los habían regalado, no señalando el nombre de la persona que le dio dichos obsequios, (…) [existieron] contradicciones en las deposiciones de los detectives Almer José Ramírez Navarro y José Abdón Contreras Hernández, pues el primero, afirma que los objetos incautados eran los que se indicaban en la orden de allanamiento y luego, [manifestó] que no eran los mismos, y el segundo, expone que los objetos descritos en la orden de allanamiento, no se encontraron ahí, (…) en igual sentido, (…) los ciudadanos Rafael José Ayala Bastardo y Odalys Yelisbeth Martínez Sosa, quienes denunciaron un robo del cual fueron víctimas el día 12 de enero de 2012, no acudieron a la audiencia oral y pública, con la finalidad de ratificar las entrevistas que rielan a los folios 50 al 52, rendidas por éstos, previo a la admisión del procedimiento abreviado”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Indicó “(…) Que de los antecedentes administrativos, no se [desprendió] elemento probatorio alguno que permita determinar la existencia de la supuesta relación entre la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil y el ciudadano Luís Alejandro Calderón, quien resultó aprehendido el día 20 de febrero de 2012, por los funcionarios adscritos al Área de delitos contra la propiedad (robo y hurto); evidenciándose que en la audiencia oral, la demandante promovió y evacuó las actas de nacimientos de sus hijos, identificadas con los Nros. 278 y 365, con sus respectivas constancias de nacimiento vivo (folios 138 al 141), en las que se indican los nombres de los padres de los mismos, constatándose que no coincide con lo afirmado por la testigo Yojeira del Carmen Beracierto Roa, quien expuso que la accionante y el mencionado ciudadano tenía(n) (sic) una hija; también promovió constancia, de fecha 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el ciudadano Registrador Civil del prenombrado Municipio, hace constar que los ciudadanos José Gregorio Espinoza Bolívar y Romaine Mildred Superlano Villasmil, viven en la unión concubinaria desde hace aproximadamente Dos (2) año(s) (sic) (folio 142)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Que “(…) Por las razones precedentemente señaladas, [concluyó quien ahí juzgó] que la Administración Pública recurrida, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, se [ordenó] a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración; asimismo, se [ordenó] cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales [debieron] ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil’’.

Finalmente “PRIMERO: Se [declaró] CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, (…) contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Se [declaró] la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se [ordenó] a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se [ordenó] cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Ello así, se observa al folio dos (2) del expediente administrativo auto de apertura, de fecha 22 de febrero de 2012, en el que se indica que en virtud del acta suscrita por el Subinspector Rafael Moreno, en la cual expone que encontrándose de servicio, fue informado por parte del funcionario Yecid Cárdenas que habían detenido el día 20 de febrero de 2012 al ciudadano Luís Alejandro Calderón Román por presuntamente poseer una relación amorosa con la funcionaria Experto Profesional I Romaine Mildred Superlano Villasmil, presumiéndose que en la residencia de la mencionada ciudadana existían objetos provenientes del delito, motivo por el cual solicitaron una orden de visita domiciliaria.

Constan a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) actuaciones previas a la apertura de la averiguación sancionatoria, entre las que destacan la orden de allanamiento (folio 16), de fecha 22 de febrero de 2012, expedida por el Tribunal Penal de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la cual se ordenó localizar y recabar dos (02) televisores plasma de 32 pulgadas marca LG y Sansumg, un (01) Play Stations, un (01) aire acondicionado marca Reina de 18.000 BTU, prendas elaboradas en oro, una (01) bolsa grande contentiva de zapatos de diferentes modelos y marcas para damas, ocho (08) carteras de diferentes modelos para damas, dos (02) celulares marca Blackberry, uno signado con el Pin 26d54a9, perteneciente al número telefónico 0414-5646357, uno signado con el Pin 27976bce, perteneciente al número telefónico 0414-5277430, propiedad de la familia Reyes Reyes, relacionado con la investigación penal signada con el Nº 06-F3-00098-12 (resaltados del original), advirtiéndose en la descrita orden que el allanamiento deberá limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados, sin que puedan incautar otros bajo la denominación otros objetos provenientes del delito o algo semejante, y a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), riela informe pericial del material incautado en el allanamiento.
Asimismo riela a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) declaración del funcionario José Abdón Contreras Hernández; del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) declaración del funcionario Yecid Alexander Cárdenas; del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) declaración del funcionario Noguera Devia Luís Antonio; del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) declaración del funcionario Guarín García Albert Abel; donde todos son contestes en indicar que la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil manifestó el día del allanamiento que los objetos incautados fueron obsequiados por el ciudadano Luís Alejandro Calderón Román, apodado el Pájaro. Del folio once (11) al folio doce (12) declaración del testigo ciudadano Argenis José Trejo Trejo donde manifestó que la propietaria del lugar indicó que esos objetos se los había regalado un marido de ella; seguidamente del folio trece (13) al quine (15) declaración del testigo ciudadano José Antonio Ascanio Torres donde manifestó que los objetos se los habían regalado.

Consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) declaración del ciudadano Rafael José Ayala Bastardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.967.069, en la cual manifiesta que la caja de herramientas elaborada en metal color rojo, marca Team Leader contentiva en su interior de doce (12) llaves milimétricas de diferentes medidas, un (01) destornillador, cuatro (04) alicates, una (01) lima, un (01) metro, un (01) calibrador, un (01) sincel, un (01) quit de llaves tipo L, encontradas en la casa de la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil son de su pertenencia, fundamentado en la denuncia Nro. K-12-0087-00110 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A su vez manifestó no poseer facturas de compra porque no las guarda. También observó los lentes de sol marca Oudo Sport que el día del robo de su casa los tenía puestos el sujeto apodado Gocho. Riela al (folio 52) declaración de Odalys Yelisbeth Martínez Sosa donde manifiesta que reconoció los lentes de sol marca Oudo Sport, por cuanto el día del robo de su casa de fecha 12 de enero de 2012 los tenía puestos el sujeto apodado Gocho.
Cursa al folio setenta (70) el oficio Nro. 9700-068-068, de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Inspector Jefe del Estado Barinas, por medio del cual remite al Consejo Disciplinario Región Andina, el expediente disciplinario, a los fines de que estudie la posibilidad de ordenar que se sigan las averiguaciones por medio del Procedimiento Abreviado; al folio setenta y dos (72) y vuelto, cursa acuerdo de fecha 26 de febrero de 2012, mediante el cual el prenombrado Consejo Disciplinario se abocó al conocimiento de la solicitud procedimental interpuesta, y fue fijada fecha y hora para la audiencia oral y pública.

Se observa al folio setenta y cuatro (74), memorando Nro. 9700-272-077, de fecha 27 de febrero de 2012, dirigido a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, a través del cual se le informa de la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, señalándole que podía hacerse asistir de un profesional del derecho. Riela a los folios noventa y nueve (99 al ciento treinta y uno (131) acta de audiencia, celebrada el día 8 de marzo de 2012.

Ahora bien, la demandante promovió y evacuó las actas de nacimientos de sus hijos, identificadas con los Nros. 278 y 365, con sus respectivas constancias de nacimiento vivo (folios 138 al 141), en las que se indican los nombres de los padres de los mismos, constatándose que no coincide con lo afirmado por la testigo Yojeira del Carmen Beracierto Roa, quien expuso que la accionante y el mencionado ciudadano tenían una hija; también promovió constancia, de fecha 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el ciudadano Registrador Civil del prenombrado Municipio, hace constar que los ciudadanos José Gregorio Espinoza Bolívar y Romaine Mildred Superlano Villasmil, viven en la unión concubinaria desde hace aproximadamente dos (2) años (folio 142). El referido material probatorio se desecha ya que no aporta relevancia jurídica sobre los hechos controvertidos por cuanto el tipo de relación sentimental que pueda tener la demandante no la exime de la posible responsabilidad disciplinaria producto del hecho irregular en contra de las buenas costumbres. Así se decide.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo declaró con lugar el presente recurso al considerar en parte que “(…) se [verificó] que la conducta de la ciudadana Romaine Superlano, al momento de practicarse el allanamiento en su residencia fue de colaboración con los funcionarios comisionados, permitiendo el ingreso de los mismos para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; además, no se [constató] que dicha ciudadana haya objetado dejar en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el material indicado en la inspección técnica Nº 0481 (folios 20 y 21), a pesar de no tratarse del descrito en la citada orden ”; que “(…) Tampoco quedó comprobado en el expediente administrativo que los objetos colectados como evidencia de interés criminalístico, ciertamente se trate de material proveniente del delito, en efecto, se [observó] que los testigos presénciales del allanamiento, vale decir, los ciudadanos Argenis José Trejo Trejo y José Antonio Ascanio Torres, fueron contestes al afirmar que la demandante en todo momento manifestó que tales objetos se los habían regalado, no señalando el nombre de la persona que le dio dichos obsequios, (…) [existieron] contradicciones en las deposiciones de los detectives Almer José Ramírez Navarro y José Abdón Contreras Hernández, pues el primero, afirma que los objetos incautados eran los que se indicaban en la orden de allanamiento y luego, [manifestó] que no eran los mismos, y el segundo, expone que los objetos descritos en la orden de allanamiento, no se encontraron ahí, (…)”, y “(…) Que de los antecedentes administrativos, no se [desprendió] elemento probatorio alguno que permita determinar la existencia de la supuesta relación entre la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil y el ciudadano Luís Alejandro Calderón, quien resultó aprehendido el día 20 de febrero de 2012, por los funcionarios adscritos al Área de delitos contra la propiedad (robo y hurto); no obstante, en el presente caso se localizaron doce (12) perfumes o fragancias de diferentes marcas, un (01) bolso de tipo maleta de marca Montecassino, cuatro (04) relojes de diferentes marcas, una (01) pulsera de color gris y dorado, un (01) estuche marca Bosch, un (01) equipo eléctrico taladro marca Bosch, Modelo GSB 20-2, una (01) caja de herramientas con pintura de color rojo, un (01) par de anteojos, conocido como lentes de sol marca Oudo Sport, un (01) bolso porta lentes marca Oudo Sport, de color amarillo, un (01) bolso porta lentes marca Oudo Sport, de color negro, veintiún (21) herramientas de trabajo manual, un (01) equipo electrodoméstico conocido como extractor de jugo marca Rena Ware modelo CHSJ-121B según el informe pericial de fecha 23 de febrero de 2011 (folios 22 al 24), en posesión de la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, observándose que la referida ciudadana no aportó prueba alguna para demostrar la plena propiedad, desprendiéndose de los analizados elementos probatorios, en particular de las declaraciones descritas supra, que la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil manifestó el día del allanamiento que los objetos incautados fueron obsequiados por el ciudadano Luís Alejandro Calderón Román, apodado el Pájaro, “quien está siendo investigado por la Sub Delegación Barinas por la presunta comisión de delitos contra la propiedad” (folio 178 vuelto), lo cual no fue desvirtuado, siendo dicha situación, conforme se indicó en el acto administrativo de destitución, contrario a los deberes y a la ética profesional, supuestos éstos en los cuales se fundamentó la destitución de la hoy querellante con base a los artículos 69, numerales 2, 10 y 44; y 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Expuesto lo anterior, es menester citar los numerales 2, 6, 10 y 44 establecidos en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.598, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a
poner en conocimiento a la superioridad
44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.

Visto los numerales transcritos aplicados al caso de autos, se aprecia que el legislador reputó como causales de destitución en primer lugar, la obstaculización de la investigación penal y disciplinaria, que comporta todas aquellas conductas del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que por medio de cualquier actuación negativa e intencional entorpezca, imposibilite, dificulte, interfiera, bloquee, atrase la investigación en ejecución.

Asimismo, se considera como causal de destitución el incumplimiento o inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Todos los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deben efectivamente adecuar sus actuaciones a todas las premisas básicas generales que rigen las buenas costumbres, la ética, la moral contenida en nuestra ley venezolana, a los fines de servir como ejemplo en la ejecución de una labor noble admirable por todos los ciudadanos en general.

Del mismo modo, el numeral 10 sanciona aquella conducta del funcionario que no le manifieste la verdad al superior inmediato sobre toda aquella información que sea indispensable para el desarrollo de una investigación penal o disciplinaria. Por su parte el numeral 44 señala el incumplimiento de los parámetros básicos adecuados en los procedimientos penales.

Así pues de los elementos probatorios se constata lo siguiente:

1. Detentación de objetos de procedencia no demostrada, resultando de dudosa procedencia, según las declaraciones aportadas y antes analizadas; por lo que no denunciar tales actividades ante la institución para la cual se encuentra adscrita, se subsume dentro de la causal de destitución de los numerales 2 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Al detentar objetos de procedencia irregular o dudosa, se constata una conducta inadecuada, que va en contra de los buenos principios de la institución, que busca tutelar la seguridad de los administrados, lo que se subsume dentro de la causal de destitución del numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. No poner en conocimiento a las autoridades de los regalos provenientes del ciudadano Luís Alejandro Calderón Román, apodado el Pájaro, quien se encontraba en investigaciones por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, conforme a las declaraciones recogidas, se subsume dentro de la causal de destitución del numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual resulta independiente a la relación sentimental o no que los referidos ciudadanos pudiesen tener, siendo ello lo que pretendió probarse. Así se decide.

Adicionalmente no puede dejar de observarse que la parte actora alegó que “(…) fue objeto de una destitución en la que hubo en la tramitación del procedimiento investigativo sancionatorio, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se inició la investigación mediante un procedimiento de allanamiento en el cual los objetos incautados y retenidos no se correspondían en forma alguna con los ordenados por el juez (sic) de control (sic), (…) se emiten conceptos injuriosos que lesionan su honor y reputación, sobre supuestos penales, sin que medie sentencia definitivamente firme por parte de los Tribunales con competencia en materia penal, (…) [su] representada obró diligentemente en el cumplimiento de sus deberes como funcionaria, (…) observó una conducta colaboradora, (…).” [Corchetes de este Juzgado Nacional].

En este sentido, resulta necesario para este Juzgado Nacional señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

Así, entre éstas, la responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte, a los efectos del presente caso, la responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en el estatuto de personal que resulte aplicable como en este caso la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que dicho ente tiene la facultad de dictar las normas para establecer el régimen disciplinario a ser aplicado a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad disciplinaria de la hoy querellante es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas, por lo que no se requiere que “medie sentencia definitivamente firme por parte de los Tribunales con competencia en materia penal”, tal como lo alegó la parte actora o que haya una “prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Por las razones precedentemente señaladas, concluye quien aquí juzga que la Administración Pública recurrida basó su decisión en hechos plenamente demostrados en autos que van en contra de las buenas costumbres y moral de la Institución, y al establecer el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho declarando por ello la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace que el fallo sea objeto de nulidad, por lo que se anula la sentencia del referido Tribunal dictada en fecha 22 de julio de 2014. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, conociendo por consulta de Ley, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.174, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Martha Isabel Valencia Carrillo y Jesús Gregorio Franco Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 134.509 y 145.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. 16.515.174, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

2.- SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 22 de julio de 2014.

3.- Conociendo en consulta de Ley se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Martha Isabel Valencia Carrillo y Jesús Gregorio Franco Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, identificados supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA



La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal


DARIANA BALECILLOS



Exp. Nº VP31-Y-2016-000074
MQ/25