JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-X-2017-000001
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cuaderno separado proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.933, asistido por el Abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 134.132, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Rogian Alexander Pérez, en fecha 21 de noviembre de 2016, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 20 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
INHIBICION PLANTEADA
Mediante acta suscrita en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado Rogian Alexander Pérez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Pedro José Soto Romero, asistido por el Abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, ambos ya identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en lo siguiente:
Que, “(…) se hace patente y es del conocimiento público que el hoy querellante PEDRO JOSÉ SOTO ROMERO, laboró como Alguacil del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; y que fue destituido mediante acto administrativo de fecha 30 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) suscrita por la Jueza Presidenta del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el recurrente laboró dentro de la institución que [preside] como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. De modo que, [recibió] en su despacho a muchos de sus compañeros de trabajo, quienes abogaron por el hoy destituido ciudadano. (…), [intercambió] ideas, información y demás detalles del presente caso, lo que [le] obligo a admitir una serie de condiciones que presuntamente tenia en su favor para alegar y argumentar el justiciante; por lo que, en [su] condición de Juez rector de [esa] Circunscripción Judicial, ha podido adelantar comentarios, expresar u exteriorizar [su] parecer a viva voz a sus compañeros u opiniones que [le] hacen pensar que [su] conciencia y libertad de decidir, [su] rectitud de aplicación de las leyes, la constitución y la justicia; pudieren verse afectadas. Así, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el deber de los funcionarios y funcionarias de justicia de inhibirse del conocimiento de asunto a quien sea aplicable las causales señaladas en el artículo 42 (sic) eiusdem”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Nacional para conocer la inhibición planteada por el Abogado Rogian Alexander Pérez, en fecha 21 de diciembre de 2016, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al respecto observa:
El artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de la causales siguientes:
(…omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza.
6. Cualquier otra causa fundamentada en motivos graves que afecten su imparcialidad”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Del extracto anterior se entiende que cualquier funcionario público, ya sea judicial o auxiliar, en cumplimiento de su cargo, que haya participado en un determinado procedimiento emitiendo cualquier opinión en relación a lo planteado y considere que su veracidad será afectada por una causa en particular, debe de inhibirse y explicar de forma concisa el motivo por el cual se esta inhibiendo, de igual forma deberá de plantear la inhibición por cualquier otro motivo que no este taxativamente previsto en el artículo, y que pueda poner en riesgo la imparcialidad de la decisión.
Asimismo se observa que el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.
Cualquier juez o jueza que tenga suficiente conocimiento de los cuales se desprende alguna causal de reacusación o inhibición, deberá declarar mediante acta o auto los motivos para inhibirse.
Expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, se declara lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)”.
De lo anteriormente descrito se entiende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los Jueces de los Juzgados Unipersonales de la misma localidad es el Tribunal de Alzada.
Tal es el caso, siendo que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es un Órgano Unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su Tribunal de Alzada, es decir; al Juzgado Nacional y por cuanto en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, resulta este Juzgado Nacional COMPETENTE para conocer sobre la inhibición planteada. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inhibición planteada el 21 de noviembre de 2016, por el Abogado Rogian Alexander Pérez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la siguiente manera:
La inhibición puede definirse como el deber de abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando la ley lo establezca debido a la existencia de conflicto de intereses o prejuicios debido a favor o en contra del interesado, ésta puede ser voluntaria cuando el funcionario manifiesta por si mismo hallarse en uno de los supuestos de inhibición. Y forzosa, cuando su superior jerárquico al tener conocimiento del caso le ordena inhibirse. (cfr. Salvador Leal Wilhen, Teoría del Procedimiento Administrativo, 2001, p 81.).
Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en algunas de las causales de inhibición previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la orden de su superior jerárquico.
En concordancia con lo descrito en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se específica que: “(…) se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos (…)”. Así, evidencia en el folio uno (1) las declaraciones del Abogado Rogian Alexander Pérez, en la cual describe los motivos a los cuales se apega para inhibirse, de igual forma envía cuaderno separado e inhibición con la copia del libelo de demanda, copia del procedimiento administrativo, copia del auto de apertura del cuaderno separado, copia del oficio proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se remitió la presente inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Ahora bien, del acta de inhibición suscrita por el referido Juez Provisorio Rogian Pérez, se evidencia que su fundamento, para inhibirse del conocimiento de la causa principal, contenida en el expediente N° VP31-X-2017-000001, se circunscribe al hecho que el recurrente laboró dentro de la institución que preside actualmente como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual expresó que, “(…) [recibió] en su despacho a muchos de sus compañeros de trabajo, quienes abogaron por el hoy destituido ciudadano. (…), asimismo [intercambió] ideas, información y demás detalles del presente caso, lo que [le] obligo a admitir una serie de condiciones que presuntamente tenia en su favor para alegar y argumentar el justiciante; por lo que, en [su] condición de Juez rector de [esa] Circunscripción Judicial, ha podido adelantar comentarios, expresar u exteriorizar [su] parecer a viva voz a sus compañeros u opiniones que [le] hacen pensar que [su] conciencia y libertad de decidir, [su] rectitud de aplicación de las leyes, la constitución y la justicia; pudieren verse afectadas (…)” y al percatarse de la situación, estando incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siguiendo lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual declara: “los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto”, en concordancia con lo establecido en el artículo el Juez Provisorio declaró su deber de inhibirse, como efectivamente lo hace.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este Juzgado Nacional declara con lugar la inhibición formulada en la presente causa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, y cumpliendo con lo establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado, C.A., en la que se estableció con carácter obligatorio que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena notificar la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al Abogado Rogian Alexander Pérez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Provisorio Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así decide.
-IV-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la inhibición presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado Rogian Alexander Pérez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa que sigue el ciudadano Pedro José Soto Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.933, asistido por el Abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 134.132, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
3. SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, Abogado Rogian Alexander Pérez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ___________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
DARIANA BALECILLOS
Exp. Nº VP31-X-2017-000001
MQ/24
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