REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000071

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del recurso de nulidad (en consulta), interpuesto por la SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, representada por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.).

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 1916/2015, de fecha 9 de noviembre de 2016, en cumplimiento de auto de la misma fecha, a través del cual se ordenó someter a consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Superior antes mencionado, ello de acuerdo a lo previsto en artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por medio de auto de fecha 9 de agosto de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, así como de su respectiva Planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) [su] representada en las dos etapas esenciales del procedimiento administrativo sancionador N° US-T-023-2009 llevado por ante el INPSASEL, es decir, en el escrito de defensa (…), y en el escrito de promoción de pruebas (…), no tuvo asistencia jurídica, ni le fue informado de modo alguno por parte de la Administración que tenia dicho derecho, violentándole el derecho al debido proceso conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Abogados, en cuanto se le violentó la asistencia jurídica por intermedio de abogado en el desarrollo de las actuaciones administrativas”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Al no haber tenido asistencia jurídica [su] representada, ni le fue informado de modo alguno por parte de la Administración que tenia dicho derecho, tanto al presentar el escrito de defensa contenido en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como al presentar el escrito de promoción de pruebas contenido en el literal d) del citado artículo 647 euisdem, se le violentó a mi representada INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZULA S.A., ya identificada, el derecho al debido proceso conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Abogados, estando en consecuencia afectada de NULIDAD ABSOLUTA tanto la Providencia administrativa N° PA-US/T-015-2010 de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs.114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador N° US-T-023-2009, emanada y tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por estar expresamente determinado por una norma constitucional a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem al no haber dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Abogados.”) (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) debe diferenciarse lo que son equipos de protección personal de lo que son herramientas de trabajo, pues si bien ambos son elementos de trabajo, el primero tiene por objeto resguardar la vida y la salud de los trabajadores, y el segundo, permitir la ejecución del trabajo con el menor esfuerzo posible y en condiciones ergonómicas”.

Que “Del acta de re-inspección de fecha 20-01-2009 (folio 12), la funcionaria de inspección del INPSASEL señala como ejemplos de equipos de protección personal, los impermeables y zapatos, y respecto a herramientas de trabajo, los maletines”. (Mayúsculas del original).

Que “La infracción grave que le imputan a [su] representada de 50,5 unidades tributarias como término medio para la multa, está contenida en el artículo 119 numeral 14 de la LOPCYMAT, que implica el no proveer “a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) se evidencia del contenido de éste último artículo que de modo alguno contenga una sanción para el empleador que no entreguen dote a los trabajadores de herramientas de trabajo pues la norma es clara en cuanto a sancionar la inexistencia de equipos de protección personal, que como se indicó son dos elementos totalmente distintos, por lo que la Administración violento el contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicar una sanción para un supuesto de hecho que la norma no lo tipifica como falta, y por ende no puede ser sancionado”.

Que “Al haber la Administración imputado a [su] representada el cometer una infracción grave a tenor del contenido del artículo 119 numeral 14 de la LOPCYMAT, siendo que de modo alguno dicho artículo contiene una sanción para el empleador que no entregue o dote a los trabajadores de herramientas de trabajo pues la norma es clara en cuanto a sancionar la inexistencia de equipos de protección personal, que como se indicó son dos elementos totalmente distintos, le violentó a [su] representada INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A, ya identificada, el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), estando en consecuencias afectada de NULIDAD ABSOLUTAD tanto la Providencia Administrativa Nº PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, como su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs.114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009 (…), por estar expresamente determinado por una norma constitucional a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El referido procedimiento administrativo sancionador se inicia con el acta de apertura de fecha 29-04-2009 (folio16), actuación de tramite estatuida en el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánico del Trabajo, que en tenor del citado artículo debe ser circunstanciada y motivada sirviendo de inicio al respectivo procedimiento administrativo”.

Que “ (…) se observa que del contenido de la misma, se indica que [su] representada llevó a cabo “la presunta comisión de la infracción, que a continuación se señala”, sin que señale la Administración cual fue la infracción y su fundamento normativo, elementos necesarios para desarrollar la defensa, pues si bien existe un informe de propuesta de sanción de fecha 15-04-2009 donde existe información, no es menos cierto que el acto de trámite que da inicio al procedimiento sancionatorio y el cual es notificado a mi representada es el acta de apertura de fecha 29-04-2009 y que es la que ordena el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a [su] representada se le violento por una parte, el derecho al debido proceso (…), y así mismo se le violentó el principio de los cargos previos (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

…omissis…

Que “Al haber actuado la Administración en el acta de apertura de fecha 29-04-2009 (folio 16), actuando de tramite estatuida en el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del trabajo, sin señalar cual fue la infracción y sus fundamentos normativo, elementos necesarios para desarrollar la defensa, le violento a [su] representada INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A, ya identificada, el derecho al debido proceso (…), y así mismo se le violento el principio de los cargos previos, estando en consecuencias afectada de NULIDAD ABSOLUTA tanto el acta de apertura de fecha 29-04-2009 en su carácter de acto de tramite, como en vía de consecuencias, la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, como su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCEMIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs.114.887,05), contenidos todas estas documentales en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009 (…). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Una de las innovaciones que trae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la referida a los trabajadores expuesto como parte de la base de cálculo para la determinación del monto de la multa, como sanción de carácter administrativa en contra del empleador”.

Que “(…) a tenor de lo indicado en el artículo 124 eiusdem, en el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que se hace necesario analizar este punto.”

Que “ Según el Informe de Propuesta de Sanción de fecha quince (15) de abril de 2009 que cursa en el expediente administrativo sancionador N° US-T-023-2009 del INPSASEL, el número de trabajadores expuesto para determinar el quantum de la multa fue establecido en TREINTA Y CINCO (35); numero de trabajadores expuesto que finalmente es el tomado en consideración en la Providencia Administrativa N° PA-US-T-015-2010 de fecha 08-07-2010, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010, para calcular el monto de la multa a imponer a mi representada que fue por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS ( Bs.114.887,05). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) cuando se analiza el contenido del referido expediente administrativo sancionador N° US-T-023-2009 llevado el INPSASEL, se evidencia una grave incongruencia en cuanto al número de trabajadores expuestos, pues el mismo de acuerdo a la evolución en el tiempo y de acuerdo a distintos documentos (varios emanados del propio INPSASEL) van a ser de distintas cantidades (…).”(Mayúsculas y negrillas del original).

…omisiss…

Que, “(…) se evidencia que en el supuesto negado que [su] representada hubiere incurrido en la infracción prevista en el numeral 14 del artículo 119 de la LOPCYMAT, en primer lugar, existían en autos distintas variables a considerar para determinar el número de trabajadores expuestos; en segundo lugar, el INPSASEL tomó en consideración el número más alto, sin considerar otras cifras de vital importancia a favor de [su] representada; y en tercer lugar pero no menos importante, es que con esta decisión del INPSASEL colocó a [su] mandante en una situación de indefensión jurídica, pues al existir semejante disparidad numérica en distintas documentales de autos se le vulneró el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley contra la Corrupción, respectivamente:” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

…omissis…

Que “Al no haber valorado la Administración las distintas variables existentes en autos para efectos de determinar el número de trabajadores expuestos; al haber tomado en consideración el INPSASEL el número mas alto de presuntamente trabajadores expuestos, sin considerar otras cifras de vital importancia a favor de [su] representada; y al haber vulnerado con esta decisión el INPSASEL el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y La Ley contra la Corrupción, respectivamente, pues al existir semejante disparidad numérica en distintas documentales de autos no aplicó dicho principio, afecta de NULIDAD RELATIVA la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS ( Bs.114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador N° US-T-023-2009 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “ El artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, establece seis (06) criterios de gradación de las sanciones contenidas en dicha ley “

Que “De la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, se evidencia un apartado denominado “DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

…omissis…

Que, “(…) la Administración por una parte, establece de forma expresa que los criterios de gradación de la sanción sólo serán tomados en cuenta los que hubiere planteado la funcionaria de inspección en el informe de propuesta de sanción, sin valorar aquellos atenuantes que pudieren constar en los autos, sea como pruebas traídas tanto por [su] representada como por la propia Administración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “por otra parte, no valoró la atenuante que plasmó la funcionaria de inspección en el informe de propuesta de sanción de fecha 15-04-2009 (folio uno), cuando estableció expresamente que de los nueve (09) ordenamientos mi representada no cumplió con dos (02), es decir, que mi representada cumplió con siete (07) ordenamientos, por lo que tomado en consideración lo planteado por la funcionaria de inspección y los propios argumentos contenidos en la providencia administrativa, debió aplicar la Administración los criterios de gradación con el carácter de atenuantes contenidos en los numerales 3,4 y 6 del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero no lo hizo, violentando el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley contra la Corrupción, respectivamente”. (Negrillas del original).

Que, “Al no haber valorado la Administración los criterios de gradación con el carácter de atenuantes contenidos en los artículos 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que constaban en autos, en especial las atenuantes contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del referido artículo 125 eiusdem al haber cumplido [su] representada con siete (07) ordenamientos; la Administración violentó a [su] representada INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A, ya identificada, el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley contra la Corrupción, respectivamente, afectando de NULIDAD RELATIVA la Providencia Administrativa Nº PA-US/T/015-2010, de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs. 114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009, (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

…omissis…

Que, “Tanto la Providencia Administrativa Nº PA-US/T/015-2010, de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs. 114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009, (…) han cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a [su] representada por mandato el artículo 49 numerales 1,2,4 y 6, y el artículo 138, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en el punto que precede que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violaron de garantías constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

…omissis…

Que, “(…) la Acción de Amparo debe entenderse como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal, otorgando una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el Juicio principal (Recurso de Nulidad), siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que reviste”.

Que “(…) la naturaleza excepcional no procede en todos los casos y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo:
1°) Que la medida sea solicitada por el recurrente. En este caso la medida de suspensión es solicitada por mi persona, obrando como co-apoderado Judicial de la Empresa mercantil INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., ya identificada, persona juridica agraviada;
2°) Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares. Tal y como se verifica en este Recurso, tanto la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS ( Bs. 114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009, (…) es de carácter particular, pues la Empresa mercantil que represento es directamente afectada por estas actuaciones impugnadas.
3°) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se pretende suspender”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “En el caso que nos ocupa, con respecto a la providencia que ordena a [su] representada el pago de una multa por monto de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs. 114.887,05), es obvio que la suspensión del acto es fundamental para evitar que mi mandante quede obligado a satisfacer dicho pago, sin ningún tipo de justificación. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “ Ello sin tomar en consideración, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, cabría preguntarse, si el dinero pagado por dicho concepto se encontraría sujeto a repetición; y por la otra parte [su] representada ve truncada su posibilidad de contratar sus servicios con Organismos Públicos al no poder tramitar de forma satisfactoria la Solvencia Laborar al estar pendiente el pago de la ilegal multa impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido del Decreto Presidencial mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos o patronas, incluida las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras (…). (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Por ello la suspensión de las actuaciones impugnadas es fundamental para evitar que [su] mandante sea sujeto sanciones de esta naturalezas habiéndosele vulnerado las garantías constitucionales y legales ya indicadas, lo que le traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que usted se sirva de suspender los efectos tanto la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS ( Bs. 114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009, (…) como una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Que “Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuesto, por imperio de la Ley, impugno tanto la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS ( Bs. 114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009, emanada y tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como las demás actuaciones que cursan en el referido expediente administrativo Nº US-T-023-2009, razón por la cual solicito Ciudadana Juez, como acto de justicia, declare la nulidad de los referidas actuaciones, solicitando adicionalmente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas (sic) Constitucionales, se sirva ordenar la suspensión de los efectos Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS ( Bs. 114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009, emanada y tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como las demás actuaciones que cursan en el referido expediente administrativo Nº US-T-023-2009, ampliamente identificados, por las razones suficientemente explanadas ut supra, por lo cual juro la urgencia del caso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pido se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada por [su] mandante, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010 de fecha 08-07-2010, así como su respectiva planilla de liquidación de multa N° 0228 de fecha 08-07-2010 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/05 CÉNTIMOS (Bs. 114.887,05), contenidas ambas en el expediente administrativo sancionador Nº US-T-023-2009, emanada y tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como las demás actuaciones que cursan en el referido expediente administrativo Nº US-T-023-2009, por razones de hecho y de derecho ampliamente explanadas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 15 de abril del 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra la Providencia Administrativa N° PA-US/T/015-2010, de fecha 08/07/2010, así como de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0228, de fecha 08/07/2010, por la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05 CÉNTIMOS (Bs. 114.887,05); ambas contenidas en el expediente administrativo sancionador N° US/T/023-2009, emanadas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos:

De la ausencia del Expediente Administrativo

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, el Director estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); debió, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento (folios 221 vuelto, 231 y 245, 278 y 281 pieza I).

…omissis…

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.

De la actitud procesal pasiva de la Administración

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Tribual observó que, admitido el recurso de nulidad y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.

Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representación del Ministerio Público, en fecha 16 de Marzo de 2015, presentó escrito mediante el cual deja sentado su opinión con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto, según se desprende de los folios 53 al 59 de la segunda pieza del presente expediente, en la citada opinión el Ministerio Público indicó lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, debe entonces revisarse si en el acto administrativo recurrido, la Administración determinó de manera fundada el número de trabajadores expuestos, ya que como se indicó precedentemente, el artículo 124 de la LOPCYMAT, no establece que la sanción debe multiplicarse por el número de trabajadores de la nómina de la respectiva empresa sin motivar la afectación que se haya comprobado…

…La Administración multiplicó la multa impuesta por treinta y cinco (35) trabajadores expuestos o afectados, sin haber motivado tal decisión, sino limitándose a señalar que la funcionaria determinó ese número por ser el correspondiente a los trabajadores de la nómina que la representación de la empresa recurrente le proporcionó en la reinspección efectuada el 28 de Enero de 2009, es decir, que la DIRESAT, se limitó en su decisión a repetir lo indicado por la funcionaria sin señalar cuales son las circunstancias fácticas que conllevaron a considerar afectados a ese número de trabajadores por el incumplimiento constatado, razón por la cual esta representación fiscal es de la opinión que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en el artículo 124 de la LOPCYMAT, el cual constituye un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta incurriendo de esta manera la Administración en el vicio de inmotivación, además, al comprobarse que efectivamente no aplicó debidamente la referida norma, incumplió también el procedimiento legalmente establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, lo cual debe considerarse subsumido en el vicio de nulidad dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Por tal razón, el Ministerio Público solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual examina:

De la violación al debido proceso

Plantea la parte recurrente que, en las dos (2) etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, o sea, en el escrito de defensa y en el escrito de promoción de pruebas, su defendido no tuvo asistencia jurídica, y la Administración tampoco le informó que debía tener asistencia jurídica, por lo que no presentó dichas actuaciones; violentándose el derecho al debido proceso. Respecto al debido proceso, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia:

“En este orden de ideas, ha señalado esta Sala en sentencia n° 151 del 28 de febrero de 2012, caso: Nabil Kachwar Pérez, que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, a la articulación de un proceso debido, con acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros elementos cardinales; y al respecto, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).
(…)”.” (Sala Constitucional, fallo del 17/12/2014, Expediente N° 14-0595).

…omissis…

Lo anterior hace colegir a este Árbitro Jurisdiccional que, en el procedimiento administrativo sancionador se tuteló su actuación de la empresa objeto de dicho procedimiento, y contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, sí se presentaron los descargos, se promovieron las pruebas y se evacuaron las que así lo ameritaban con la asistencia de Abogado. Por ende, piensa quien aquí dilucida que, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

De la asistencia jurídica en el procedimiento administrativo

Arguyó la recurrente que, la Administración no le informó que debía tener asistencia jurídica.

En este sentido, quien aquí dilucida, se permite invocar de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 25 Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado

Artículo 26 La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

Artículo 27La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento de éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.”

Al respecto, ha indicado la Máxima Instancia Jurisdiccional:

“Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.
…omissis…

En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)”. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de (…) en el procedimiento de calificación de despido incoado por (…) pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

De allí que, al haber otorgado la prenombrada empresa un poder para ser representada ante los tribunales de la República, esta Sala considera que el referido instrumento era suficiente para que los abogados allí mencionados actuaran válidamente ante la Administración Pública, frente a la cual se permite incluso que los interesados nombren a sus representantes por simple designación en la petición o recurso a ejercer. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 02/12/2008, sentencia Nº 01562, Exp. Nº 2001-0068).

Por otro lado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (1999), preveía:

“Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.”

Y, actualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), establece:

“Actuación en representación

Artículo 32. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.”

Ahora bien, el Tribunal se permite reflexionar; las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al otorgamiento de poderes y a los representantes judiciales en las personas de Abogados o Profesionales de Derecho, son de estricta sujeción a los procesos judiciales, salvo ley en contrario. Y, la normativa contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está dirigida a todos los procedimientos administrativos; por lo que la Administración Pública debe ajustar su actividad a dichas prescripciones.

Entonces, las disposiciones invocadas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece como obligación sine quanon el otorgamiento de carta poder a Profesional de Derecho o Abogado; pues dicho conferimiento es potestativo del administrado, es decir, queda a su libre arbitrio otorgar la carta poder en persona de su confianza o conveniencia; a diferencia del proceso judicial, que sí requiere de la asistencia o representación en persona que detente el título de Abogado, para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República. Ello, en razón a que la actividad administrativa prescinde de formalismos extremos.

Al analizar el caso de marras, el Tribunal observó que, durante la instrucción del procedimiento administrativo, la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S.A. otorgó carta poder en la persona del ciudadano JESUS GERARDO VILLAMIZAR, Licenciado en Contaduría Pública; quien consignó el escrito de descargos, posteriormente promovió pruebas y compareció a la evacuación de las pruebas que así lo ameritaba con la asistencia de Abogado. Esto, conlleva a considerar en aquí dilucida, que la empresa referida ejerció su derecho a la defensa y tuvo acceso al debido proceso en sede administrativa. Así, mal puede plantear la representación judicial de la parte recurrente, aún de manera solapada, la falta de capacidad de postulación del apoderado de la empresa antes mencionada, en sede administrativa. Así se determina.

De la violación del principio de tipicidad

Refirió la recurrente que, le imputaron a su mandante como infracción grave, con 50,5 unidades tributarias, lo dispuesto en el artículo 119 numeral 14 de la LOPCYMAT; pero dicha norma en modo alguno contenía una sanción para el empleador que no entregue o dote a los trabajadores de herramientas de trabajo, pues el artículo referido era claro al sancionar la inexistencia de equipos de protección personal.

Indicó que, la Administración aplicó una sanción para un supuesto de hecho que la norma no lo tipificaba como falta.

Al respecto, este Juzgador, se permite señalar:

 El Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección; suscrito por el Ing. JACKSON GREGORIO HERNANDEZ SAN JUAN, como Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT TÁCHIRA, de fecha 08/09/2008, efectuada en las instalaciones de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A.; indicó lo siguiente:

“8) Se constató que a los trabajadores no se les dota de equipos de protección personal como Impermeables, Maletines, Zapatos, y aquellos que fuesen necesarios incumpliendo con el artículo 59 numeral 2 y 3 de la lopcymat y artículo 793 del RCHST. Por lo que se ordena dotar de los equipos de protección personal a los trabajadores en un lapso de 08 días hábiles donde se exponen 33 trabajadores” (fs. 78 al 81).

 El Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección; suscrito por la Ing. LISBETH Y. LARGO DE COLMENARES, como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la DIRESAT TÁCHIRA, de fecha 28/01/2009, efectuada en las instalaciones de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A.; refirió lo siguiente:

“8) Se constató que a los trabajadores no se han dotado de equipos de protección personal ni de herramientas de trabajo para las actividades que realizan como impermeables, maletines, zapatos, incumpliendo lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y 3, artículo 62 numeral 3 de la Lopcymat en concordancia con los artículos 197 y 793 del RCHST. Trabajadores expuestos 35.” (fs. 82 al 88)

De igual manera, se constató del contenido de la resolución impugnada lo que se reproduce a continuación:

“En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria: LISBETH YAHENNY LARGO DE COLMENARES, plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S.A., los cuales proponen como sanción, un monto de cincuenta punto cinco (50,5) Unidades Tributarias para cada incumplimiento por cada trabajador expuesto, por lo tanto, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos para el único incumplimiento, a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de treinta y cinco (35) trabajadores, tal como lo afirmó la funcionaria actuante en el Informe de Reinspección de fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, y en la propuesta sustentada en los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 de la LOPCYMAT.” (fs. 176 al 210).

…omissis…

Así las cosas, piensa este Juzgador que, la infracción administrativa involucra las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras en detrimento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Así, contrariamente a lo planteado por la parte recurrente, el contenido de la norma expresada en el artículo 119 numeral 14 de la LOPCYMAT, sí establece una sanción, en razón a esa infracción administrativa. En el caso sub iudice, la infracción administrativa referida está catalogada dentro de las Infracciones Graves, prevista en el artículo up supra reproducido; esto es, por no proveer a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo que involucra a las labores desempeñadas. Entonces, dicha infracción acarrea una sanción de tipo pecuniaria representada en Unidades Tributarias (U.T.), prevista en el artículo 124 numeral 2 de la LOPCYMAT.

Aquí, cabe destacar que, la empresa objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, había sido informada sobre la situación irregular respecto a la omisión en la dotación a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal, según el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección; suscrito por el Ing. JACKSON GREGORIO HERNANDEZ SAN JUAN, como Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT TÁCHIRA, de fecha 08/09/2008. Entonces, para la oportunidad en que se efectuó el segundo Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección; suscrito por la Ing. LISBETH Y. LARGO DE COLMENARES, como Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la DIRESAT TÁCHIRA, de fecha 28/01/2009; hubo por parte de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., una actitud pasiva, omisiva o contumaz, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en materia de seguridad y salud laboral que había sido dispuesto en fecha 08/09/2008.
En consecuencia, el planteamiento analizado debe ser declarado improcedente. Así se establece.
Del acta de apertura

Señaló la recurrente que, en el contenido del acta de apertura, se indicó: “la presunta comisión de la infracción, que a continuación se señala:”, pero la Administración no señaló cuál fue la infracción ni su fundamento legal; elementos necesarios para desarrollar su defensa, lo que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de los cargos previos.

…omissis…

Así las cosas, tenemos, el procedimiento administrativo sancionatorio señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), remite su tramitación a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que para el presente caso, se encontraba vigente la ley de 1997. En este sentido, dicha ley prescribía que, el acta de iniciación del procedimiento administrativo debía ser circunstanciada y motivada.

Ahora bien, el Acta de Apertura, de fecha 29/04/2009, emitida por el Jefe de la Unidad de Sanción de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure; entre otros indica:
“El día veintisiete (27) de Abril de 2009, la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) recibió por parte de la Ing. LISBETH YAHENNY LARGO DE COLMENARES, (…) Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a esta misma Diresat; Informe Propuesta de Sanción en contra de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, C.A., por la presunta comisión de la infracción, que a continuación se señala:
(…) Notifíquese a la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, C.A., y envíese copia certificada de la presente acta; así como de las demás documentales que constan en auto.” (f. 90).

Al estudiar el acta de apertura objetada, estima el Tribunal que, si bien, en la misma no se señaló expresamente, cuál fue la infracción ni su fundamento legal; no obstante, a la referida acta de apertura consta expresamente que se anexa en copia certificada, el acta de apertura, así como los documentos que constan en autos, los cuales son: El contenido del Informe de propuesta de sanción y la orden de trabajo No.- TAC-08-0930, Y en los referidas copias certificadas, se indicaba como propuesta de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, motivado a:

…”ÚNICO: Se constató el incumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZAUELA S.A. a lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3, 53, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 197 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, al no dotar de los equipos de protección de personal a los trabajadores…”

En tal razón, desde el acta de apertura se pusieron en conocimiento de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZAUELA S.A, los fundamentos y motivos de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.

De igual manera, señala este Juzgador, se cumplió además con otra exigencia de la ley imperante para esa época. Más aún, en el escrito de descargos, la representación de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, S.A., tuvo conocimiento de la circunstancia y el motivo que originó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, y así lo explano:
“(…) de acuerdo a lo contenido en el informe anexo, emitido por la Ing. Lisbeth Yahenny de Colmenares, se desprende que mi representada cumplió con la mayoría de los puntos tratados por el Ing. Jackson Gregorio Hernandez San Juan en el informe de revisión de fecha 08 de septiembre de 2.008 (expediente técnico número TAC-39-IN-08-0621), dando muestras fehacientes de la buena y firme intención de ajustarse a derecho y cumplir con las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; adicional a esto se entregó equipos y/o artículos de trabajo que buscan proteger y facilitar las funciones de los trabajadores de la empresa.” (F. 94, pieza 1).

Entonces, estima este Juzgador, que el acta de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, alcanzó el fin al cual estaba destinado; y en consecuencia, no hubo vulneración del derecho al debido proceso ni del principio de los cargos previos. Así se establece.

Del número de trabajadores expuestos

Refirió la recurrente que, los documentos emanados de INPSASEL, cursantes en el expediente administrativo sancionador N° US-T-023-2009, eran incongruentes en cuanto al número de trabajadores expuestos. Que INPSASEL tomó el número más alto sin considerar las otras cifras. Que la decisión de INPSASEL puso en indefensión jurídica a su mandante, al existir disparidad numérica, violentándose el principio de proporcionalidad.
…omissis…

Al respecto, ha señalado la Máxima Instancia Jurisdiccional:
“Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.

De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.

En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado impuso las sanciones previstas en los artículos 119, cardinal 6 y 118, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando 84 y 60 trabajadores afectados, respectivamente, empero, no expresa los motivos o razones que justifican la determinación de este número de trabajadores como afectados.
[…]
En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013 caso: Tropical-Kit, C.A. vs Inpsasel, estableció lo siguiente:

(…)
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).

Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.

Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide.

(…)” (Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311) (Lo subrayado del Tribunal).

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia expresó en cuanto a la motivación del acto administrativo:

“En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de este elemento, llegando a sostener que basta con una motivación sucinta y que pueda inferirse del expediente administrativo para que el acto se considere motivado, pero debe ser suficiente para que puedan conocerse los motivos.
La motivación deviene en obligatoria cuando es exigida de manera expresa por la ley, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 9°, exige expresamente la motivación como requisito de validez del acto administrativo. En ese mismo orden, es universalmente aceptado que los actos limitantes de las libertades individuales, los sancionatorios entre ellos, deben ser motivados. Por una parte, la motivación permite al particular conocer las razones que privaron apara que la Administración dictara la decisión, lo cual en caso que lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos a que haya lugar, es decir, para ejercer su derecho a la defensa; y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo.

En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.” (Sala de Casación Social, fallo del 17/12/2014, Exp. A.L. N° AA60-S-2014-000311).
Al explorar el caso de marras, quien aquí dilucida, observó de algunas actuaciones del procedimiento administrativo sancionatorio:

Que en fecha 08/09/2008, el Ing. JACKSON GREGORIO HERNANDEZ SAN JUAN, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); suscribió el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección; en la sede de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., en el que dejó constancia de los puntos allí expresados y señaló como 33 el número de trabajadores expuestos (fs. 78 al 80, pieza I).

Que en fecha 28/01/2009, la Ing. LISBETH Y. LARGO DE COLMENARES, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); suscribió el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Investigación de Accidente, Inspección; en la sede de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., en el que dejó constancia de los puntos allí expresados y señaló como 35 el número de trabajadores expuestos (fs. 83 al 87, pieza I).

Que en fecha 15/04/2009, la Ing. LISBETH Y. LARGO DE COLMENARES, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); suscribió el Informe Propuesta de Sanción, para la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., en el que señaló como 35 el número de trabajadores expuestos (fs. 76 y 77, pieza I).

Que en fecha 12/05/2009, el Lic. JESÚS GERARDO VILLAMIZAR, actuando como Gerente General y apoderado de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A.; adujo que, la nómina de empleados que laboraban en la oficina TOYOTACHIRA, ascendían a: 18 personas que ejercen el cargo de Ejecutivos de Ventas, 01 persona que ejerce el cargo de analista administrativo, 09 personas que ejercen cargos varios; para un total de 28 personas, y no de 35. Que los trabajadores involucrados eran 18 ejecutivos de venta y 01 analista administrativo, para un total de 19 trabajadores expuestos (fs. 93 al 96, pieza I).

Que la Abog. NERYCAN SAYVI ALETA SALAS, Abogado II, adscrita a la (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); suscribió Acta relacionada con la reunión celebrada el 20/05/2009, en la sede de DIRESAT, donde fue convocada la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A.; y en la que se señaló como 18 el número de trabajadores impactados. Además allí se indicó, que de acuerdo a los documentos consignados según la convocatoria, aparecía en “ORDENAMIENTOS EMITIDOS Registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, (…) Treinta y cinco (35) trabajadores expuestos” (Lo subrayado del Tribunal) (fs. 172 al 174, pieza I).

Que en fecha 08/07/2010, la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); emitió la Providencia Administrativa N° PA.US/T/015-2010, a través de la cual declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa a la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 114.887,50). Y además, en el desarrollo de dicha providencia se declaró que, “(…) el número de trabajadores expuestos para el único incumplimiento, a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de treinta y cinco (35) trabajadores, tal como lo afirmó la funcionaria actuante en el Informe de Reinspección de fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, y en la propuesta sustentada en los criterios de gradación de las sanciones (…)” (Lo subrayado del Tribunal) (fs. 176 al 210).

Así las cosas, tenemos, si bien es cierto que, el órgano sancionador determinó en la providencia administrativa impugnada, que el número de trabajadores expuestos, en razón del incumplimiento de la dotación de equipo de protección personal por parte de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., fue de treinta y cinco (35) trabajadores; ello, en base a la inspección efectuada el 28/01/2009 y en la propuesta de sanción de fecha 15/04/2009, emitidos por funcionarios adscritos a la (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). También es cierto que, en las actuaciones administrativas referidas por la providencia impugnada, ninguno de dichos funcionarios explanó motivación alguna que hubiese conllevado a determinar el número de los trabajadores expuestos; así, dicha determinación es incierta, y por ende, no cumple la exigencia prevista en la parte in fine del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Más aún, de las mismas actuaciones que conforman el procedimiento administrativo se desprende la discrepancia en el número de los trabajadores expuestos.
Entonces, para el cálculo de las sanciones pecuniarias previstas en la LOPCYMAT, debe existir una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifique el número de los trabajadores expuestos por la infracción o incumplimiento cometido por el empleador en materia de seguridad y salud laboral; máxime, cuando dicho elemento es el factor multiplicador de la sanción pecuniaria impuesta.

En el presente caso, se ratifica, la Administración no se basó en circunstancias fácticas para haber determinado el factor multiplicador (número de los trabajadores expuestos) de la sanción impuesta; esta determinación fue injustificable ó discrecional; circunstancia que infringe lo establecido por el Legislador.

A tal efecto, este Juzgador, en base al criterio jurisprudencial invocado; establece que, la providencia administrativa sancionadora fue inmotivada, es decir, la actuación de la Administración carece de las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

En consecuencia, es forzoso concluir para quien aquí dilucida, tener que declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA.US/T/015-2010, de fecha 08/07/2010, emitida por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); así como la nulidad de la Planilla de Liquidación, signada con el N° 10-0228, de fecha 08/07/2010, librada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del contribuyente o deudor INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., por la suma de Bs. 114.887,05. Así se establece.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, decidir sobre la competencia para conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, interpuesto por la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., contra la providencia administrativa Nº PA-US/T/015-2010, así como la planilla de liquidación de multa Nº 0228 ambas emanadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Muñoz del Estado Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Juzgado Superior antes indicado, se apartó del criterio atributivo de competencia dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para conocer de los recursos de nulidad intentados contra providencias administrativas emanadas de órganos especializados en materia laboral, a los Juzgados competentes en la misma.

En razón de lo anterior, debe necesariamente señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo del tiempo, se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos laborales, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa, tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

A tales efectos, el referido Instituto, fue creado a través de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, encargado de materializar las gestiones del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Aunado a ello y no menos importante, que acorde a lo previsto en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 eiusdem, tiene dentro de sus funciones, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, así como elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencias de los accidentes o enfermedades ocupacionales, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora y multar a las empresas que no cumplan con la normativa establecida.

En razón de lo anterior, resulta pertinente citar la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual representa un instrumento legislativo proteccionista, cuya reforma se enfocó en establecer normas, lineamientos y sanciones apropiados para garantizar las condiciones de bienestar y seguridad laboral, en materia de salud ocupacional; dicha disposición se transcribe de seguida:

“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dió origen al recurso inicial.

De estas disposiciones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Lo parcialmente transcrito, infiere que los competentes para decidir los recursos contencioso administrativos contenido en esa Ley, en primer grado de jurisdicción, son los Tribunales Superiores con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo, hasta tanto se cree una jurisdicción especial para conocer todo lo concerniente al sistema de Seguridad Social y en segundo grado, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 589 de fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Hermanos Pappagallo S.A), indicó lo siguiente:

“(…) no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”.

(…) En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

(…) Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La Sala refirió que, para que un órgano que no forme parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, pueda ostentar competencia respecto al control judicial de los actos administrativos, debe necesariamente apoyarse en una norma de rango legal que así lo establezca; de manera que, al revisar el contenido de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala determinó que en base al principio de legalidad de la competencia, los órganos jurisdiccionales a los que les corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley in comento, son los Tribunales Superiores del Trabajo.

Aunado a ello, y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año, señaló:

“(…) En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…) Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La aludida Sala atendiendo la doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son los de la jurisdicción laboral. Siendo ello así y habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción constituyen de forma alguna, el juez natural llamado a dictar sentencia en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral.

Ahora bien, se evidencia que el caso sub examine, representa una controversia donde la coapoderada judicial de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A, pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a ese acto administrativo, atiende a una situación que deriva de una relación de trabajo.

Se verifica entonces, que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la normativa y los criterios jurisprudenciales citados, el juez natural llamado a dictar sentencia en esta causa instaurada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra en la jurisdicción laboral. Así se establece.-

De esta manera, considera este Juzgado Colegiado que aún cuando la Constitución Nacional atribuye en su artículo 259, de manera genérica a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales, existen excepciones, como la contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que, esta jurisdicción es INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.-

Por ello y dada la facultad que reviste este Órgano para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2015 y se DECLINA la competencia para conocer de la causa en primera instancia a los Juzgado Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que la presente causa, sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A, contra la providencia administrativa así como la planilla de liquidación de multa ambas emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 15 de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa Administración interpuesto por la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A, contra los actos administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO: DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda por distribución.

CUARTO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la jurisdicción laboral en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que la presente causa, sea distribuida y siga su curso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL

MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

DARIANA BALECILLOS

Asunto Nº: VP31-Y-2016-000071
SM/db/ mg


En fecha ________________________ ( ) de _______________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL

DARIANA BALECILLOS