} E
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001111
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DURÁN IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.643.997, asistida de abogado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2016, por la abogada Magaly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angélica María Durán Izarra, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Dra. Ponente María Elena Cruz Faría.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 5 de mayo de 2014, la ciudadana Angélica María Durán Izarra, asistida por el abogado Orangel Briceño Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.781, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del estado Lara.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó notificar al Procurador General del estado Lara y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención de la instancia.
En fecha 25 de julio de 2016, la abogada Magaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.220, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angélica María Duran Izarra, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2014, la ciudadana Angélica Maria Durán Izarra, asistida por el abogado Orangel Briceño Pérez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En fecha 04-02-2014, la Secretaría General de Gobierno (Oficina de Personal) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, le notificó a mi representada del Acto Administrativo N° 000433, de fecha 28-01-2014, emanado de dicho ente Administrativo, por medio del cual se le informa que: ‘el tiempo de servicios prestados por su persona en calidad de contratado, no debe ser considerado para la aplicación de los Pasos en la Escala General de Sueldos’. El cual consigno en este acto en copia fotostática Marcado como Anexo ‘A’, constante de tres (3) folios” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)
Señaló que, “…ANGÉLICA MARÍA DURÁN IZARRA, ut supra identificada, presta servicios como Funcionaria de Carrera bajo la dependencia jerárquica y subordinación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (…) con el Cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS I…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)
Indicó que, “Siendo que la relación empezó POR CONTRATO de fecha 01-10-2003, el cual ha sufrido sucesivas prorrogas (sic) a lo largo del tiempo y finalmente en fecha 16-09-2012, a la funcionaria le dieron el NOMBRAMIENTO DE SU CARGO obedeciendo al respectivo concurso, acreditándose así su estatus de Funcionario Público.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)
Alegó que, “Ahora bien, siendo que mi relación siempre ha sido Funcionarial, desde el 01-10-2003 hasta la actualidad, debe entenderse que su antigüedad para el día de hoy, es de Doce (12) años, y Cinco (5) Meses antigüedad esta que no esta siendo considerada por la Administración Regional para aplicar los Pasos y Grados que se corresponden con la Escala de Sueldos (Tabulador de Sueldos) que rige en la Gobernación del Estado Lara.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)
Así mismo explicó que, “Tal circunstancia le fue Notificada (sic) a mi representada en fecha 04-02-2014, por la Secretaria General de Gobierno (Oficina de Personal) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, según Acto Administrativo Nº 000433, de fecha 28-01-2014, descrito supra, en el CAPÍTULO I, de la presente Querella (sic), el cual a través de esta vía se pretende lograr su nulidad. Y en consecuencia la aplicación del antes aludido Tabulador de Sueldos conforme a la verdadera Antigüedad (sic) que tiene dentro de la Administración Regional.” (Subrayado de la cita)
Finalmente indicó que, “En razón de las consideraciones expuestas solicito de su distinguida autoridad: 1. Declare el estatus de Funcionario Público de mi representada en el período en que prestó sus servicios bajo la figura dizque Contratada. 2. Ordene a la Gobernación del Estado Lara, Reconozca su Verdadera (sic) antigüedad, en consecuencia, se le aplique la Convención Colectiva antes mencionada, en todas y cada una de sus partes, en especial en lo concerniente al Tabulador de Sueldos (Aplicando los Grados y Pasos) y sea pagado su Sueldo (sic) Correctamente (sic). 3. En base al Pronunciamiento (sic) solicitado, pido se ordene a través de un experto, el cálculo de las diferencias salariales conforme al contenido del tabulador de sueldos, diferencias de bono vacacional y el bono de fin de año. 4. Solicito que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Querella (sic) Funcionarial (sic)), Sea (sic) Admitido (sic), sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente asunto, con fundamento a lo siguiente:
“Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2013, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
…omissis…
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 18 de octubre de 2013, para su continuación. Pues con la consignación de escrito de fecha 03 de Mayo de 2016, no se impulsa el proceso, ya que lo consiguiente a la admisión es la consignación de las copias a los fines de librar las citaciones, por lo tanto se entiende que hay una falta de interés procesal para materializar lo ordenado por este Juzgado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de octubre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, y al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
(…)
Así mismo, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2016, por la abogada Magaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Angélica María Durán Izarra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2016.
En este sentido, se hace menester para este Juzgado Nacional esgrimir las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y contestación, prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional)
En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que desde el día 21 de septiembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 11 de octubre de 2016, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho, a saber, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del 2016, y 3, 4, 5 , 6, 10 y 11 de octubre de 2016, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2016, por la abogada Magaly Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró: la perención de la instancia en el presente asunto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Angélica María Durán Izarra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2016.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME el fallo apelado.
4.- NOTIFIQUESE la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ (____) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Dariana Balecillos.
Asunto Nº VP31-R-2016-001111
MCF/jpm
En fecha ________________________ (_____) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Dariana Balecillos
Asunto Nº VP31-R-2016-001111
|