REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001101

En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.005, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUNEIRI DEL CARMEN VILORIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.324.813, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016, por la abogada Gloria Gil Villegas de Artigas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.383, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría; en la misma oportunidad se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuneiri del Carmen Viloria Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió provisionalmente la querella funcionarial, y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, anuló el acto administrativo de remoción y por ende el retiro de la querellante, y como consecuencia de tal declaratoria, ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía, y los pagos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En fecha 5 de agosto 2016, la abogada Gloria Gil Villegas de Artigas, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, el cual fue oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió el expediente en la URDD de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yuneiri del Carmen Viloria Rondón, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, con base en los siguientes alegatos:

Que, “Según Oficio N°. ARR-12-252-14 de fecha Veintinueve de (sic) Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce(sic) (29/12/14) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Cinco (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (05/01/15), la cual procedo en este acto a consignar en Un (01) Folio útil en original marcada con la letra “C”; el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado (sic), titular de la cedula de identidad N°. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo(sic) de manera escrita a mi representado (a) que cesaba en las funciones que venia (sic) desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta (sic) y Uno (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración (sic) y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene mi representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral N°. 1.583, de fecha 30 de Diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Igualmente indicó que, “siendo que el acto mediante el cual se acordó su despido es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento conto (sic) con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de determinar si efectivamente encontraba (sic) incurso (a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentra: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública.”

Adujo que, “Lo anterior, nos conlleva a denunciar de forma contundente, acerca de la existencia de una evidente vía de hecho que constituye una actuación administrativa apartada del derecho, cometida por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo…” (Negrillas y subrayado de la cita)

De igual manera indicó que, “…la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario (a) de carrera de nuestra representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP…”

Que, “…dicha conducta administrativa inexorablemente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el supuesto regulado por el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita)

Manifestó que, “Por todos los razonamientos facticos (sic) y jurídicos (…) los cuales evidencian claramente la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo objeto de pretensión de nulidad, en nombre y representación del o la ciudadano (a): YUNEIRI DEL CARMEN VILORIA RONDON, antes identificado (a), formalmente solicito (…)

1) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO contenido en Oficio N°. ARR-12-252-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014).

2) Se ordene la Reincorporación (sic) de nuestro (a) poderdante: YUNEIRI DEL CARMEN VILORIA RONDON, antes identificado (a), al cargo de Promotora del Sector Agrario, en el Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo.

3) Se Ordene al Municipio querellado el pago a titulo indemnizatorio de todas las remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, Vacaciones (sic) No (sic) Disfrutadas (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Diferencia (sic) de Aguinaldos (sic), entre otros, desde el momento de su ilegal Despido (sic) o Destitución (sic), hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto y que así lo declare, conforme a los cómputos y cálculos realizados en el presente escrito y la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (sic)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yuneiri del Carmen Viloria Rondón, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; declaró la nulidad absoluta del acto de remoción; ordenó la reincorporación de la querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir; negó la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; ordenó el pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014; negó la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios; y, por ultimo, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“...Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante recurre el acto administrativo mediante el cual se le notificó que “(…) cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene mi representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014.(…)”.

…(Omissis)…

Ahora bien, visto que la parte señala de forma reiterada que se violentó el debido proceso, por ser funcionario de carrera y no habérsele respetado su derecho a la estabilidad, y siendo que tales alegatos se entienden contradichos por la Administración, debe este Tribunal primero revisar la condición del querellante.

…(Omissis)…

Del contenido de las pruebas supra mencionadas quedó probado que el ingreso del querellante se produjo por designación, y no en atención a un concurso de credenciales, y al no existir otra prueba de la que pueda evidenciarse que haya ostentado con anterioridad la condición de funcionario de carrera, mal podría invocarse esta condición, y por consiguiente la estabilidad de la que estos funcionarios gozan. Así se establece.

…(Omissis)…

En consonancia con lo anterior, siendo que el caso de autos el retiro del querellante se produjo en atención a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se requeriría el cumplimiento de varias condiciones, las cuales comprenden los siguientes aspectos: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

…(Omissis)…

De igual forma, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se puede evidenciar que se haya dado cumplimiento a los pasos necesarios para proceder al retiro del querellante por el contrario sólo consta la Ordenanza en la que se acordó la Reestructuración y Reorganización de los Órganos del Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, no pudiendo constatar de forma alguna que se haya realizado el proceso de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, ya que no se logró constatar: la elaboración de un informe técnico; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina Técnica; ni mucho menos la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima este Juzgador que al no constar prueba del cumplimiento de tales requisitos, los cuales son indispensables para el tramite de la medida de reducción de personal, existió una vulneración flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, siendo ello así, de conformidad con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción y por ende del retiro de la ciudadana YUNEIRI DEL CARMEN VILORIA RONDÓN, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil catorce (2014), emanado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, este Tribunal considera que los mismos deben negarse en virtud de lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aun vigente, que establece que dichos conceptos son pagados a partir del egreso del funcionario, y al haberse declarado la nulidad del acto impugnado y ordenarse la reincorporación del querellante, resulta forzoso negar dicho pedimento. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2014, este Tribunal se permite indicar que, la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, considerándose como un derecho legalmente adquirido. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ORDENA el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al pedimento del querellante referido al pago de los salarios caídos y no pagados correspondiente “desde el primero (01) de enero de 2015, hasta el veintiséis (26) de marzo de 2015”. Estima este Tribunal que tal solicitud se encuentra dentro de lo acordado por este Juzgado en el punto señalado ut supra, en el cual se ordenó que sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide

En relación a la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero adeudadas, este Tribunal estima que los mismos deben negarse en virtud que se ha ordenado la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, los cuales tienen carácter indemnizatorio, y que con su sola cancelación, sin interés algunos, resarce la situación jurídica. (Vid. sentencia N° 112 de fecha veinte (20) de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en decisiones N° 2007-934, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM; y Nº 2013-0393, de fecha once (11) de marzo de 2013, caso: Tania Coromoto Díaz Paz).En razón a ello, se niega el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora solicitados por el recurrente Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YUNEIRI DEL CARMEN VILORIA RONDÓN, titular de cedula de identidad Nº V-11.324.813, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar el cálculo de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración, la cual se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer en segundo grado de la causa el presente recurso contencioso administrativo funcional. Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)

En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas( excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional conocer el recurso de apelación formulado en fecha 5 de agosto de 2016, por la abogada Gloria Gil Villegas de Artigas, actuando en condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 2015.

Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional)


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso bajo estudio, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que desde el día 23 de septiembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de octubre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber , los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre del 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 28, 29 y 30 de septiembre del 2016, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de octubre de 2016, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016, por la abogada Gloria Gil Villegas de Artigas, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yuneiri del Carmen Viloria Rondón, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; declaró la nulidad absoluta del acto de remoción; ordenó la reincorporación del querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir; negó la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, ordenó el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014; negó el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios; y, por ultimo, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Gil Villegas de Artigas, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 2015.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yuneiri del Carmen Vitoria Rondòn, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

4.- NOTIFIQUESE la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los___________ ( ) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría.
Ponente
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Dariana Balecillos
Asunto Nº VP31-R-2016-001101
MCF/jpm




En fecha ________________________ (______) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,

Dariana Balecillos
Asunto Nº VP31-R-2016-001101