REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000559

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jean Paul Cepeda Miquilena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 4, tomo 70-A de los libros protocolizados llevados por dicha oficina pública, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT) – INPSASEL.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha actuación, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del oficio Nº 1965-13, de fecha 10 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido por la tercera interesada, Beatriz Contreras, en fecha 18 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por medio de auto de fecha 27 de enero de 2014, se dió cuenta a la Corte Segunda de la presente causa, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se concedió el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, aunados a diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por medio de nota de secretaría de fecha 5 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2014, por medio de auto, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la documental consignada con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por la tercera interesada en la causa, por cuanto la misma no resultó manifiestamente ilegal ni impertinente.

Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se realizó el respectivo pase a ponente.

Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes, incluyendo a la tercera interesada, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, ello en virtud de haberse paralizado la causa por razones no imputables a las partes litigantes, entre el 18 de octubre de 2013, fecha en que la tercera interesada ejerció recurso de apelación y el 27 de enero de 2014, fecha en la cual se dió cuenta a esa Corte Segunda, habiendo transcurrido de esta manera más de un (1) mes.

Por auto de fecha 9 de abril de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por la referida corte en fecha 7 de abril de 2014, se acoró librar las notificaciones pertinentes, comisionando de esta manera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, y a la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A, ordenando a su vez la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Procurador General de la República. En la misma fecha se libraron las boletas y oficios respectivos.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano Maria Longa, Alguacil de la Corte Segunda, expresó consignar en un folio útil, oficio debidamente firmado y sellado por el Procurador General de la República en fecha 9 de mayo del 2014.

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de la Corte Segunda, expresó consignar en un folio útil, oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debidamente recibido por la ciudadana Riclery Parada, en fecha 13 de mayo del 2014.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, se dejó constancia de que, en fecha 2 de mayo de 2014, fué reconstituida la reiterada Corte, ello en virtud de la reincorporación del Dr. Enrique Luis Fermín, quedando de esta manera elegida la nueva junta directiva por, Alexis Crespo, Juez Presidente, Enrique Fermín, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero, Juez; abocándose al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha se dió por recibido el oficio de fecha 26 de septiembre del 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida, librada por la Corte en fecha 9 de abril de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 1874-14, anexo al cual remitió resultas de comisión librada por la Corte en fecha 9 de abril de 2014.

Por medio de auto de fecha 22 de octubre de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas, presentadas en el escrito de formalización a la apelación de fecha 18 de octubre de 2013, de la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil.

Por medio auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se admitió la documental consignada con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por la tercera interesada en la causa, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 10 de noviembre, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de diciembre del 2009, el abogado Jean Paul Cepeda Miquilena, actuando en representación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia – INPSASEL, certificación de enfermedad de origen ocupacional Nº 0131-2009, contenido en la decisión de fecha 1 de abril de 2009, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) se denuncia la violación de los Principios (sic) Generales (sic) y espíritu de las competencias que le fueron atribuidas al Ministerio de salud (sic) y seguridad (sic) laboral (sic), dispuestas en el artículo 10 de la LOPCYMAT, (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) al momento de desarrollar la investigación de la enfermedad y llegar al acto conclusivo de la certificación, la funcionaria del inpsasel (sic) dictamina la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en contraposición a lo establecido en esta norma acerca que este instituto (sic) de salud (sic) y seguridad (sic) laboral (sic) procurara la restitución de la salud, la recapacitación del trabajador a los fines de su reinserción.” (Original de la cita).

Que, “(…) se denuncia la violación de los Principios (sic) Generales (sic) y espíritu de las investigaciones llegadas (sic) a cabo por el INPSASEL, dispuestas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y artículo 9 de la LOPA (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) se evidencia (...): La ciudadana Beatriz Josefina Contreras, inicio (sic) la prestación de servicios para con mí representada en fecha 02 (sic) de mayo de 2005, terminando la relación laboral por renuncia expresa presentada por la trabajadora en fecha 30 de abril de 2009; de los cuales los últimos 10 meses y 15 días de la relación de trabajo, la trabajadora se encontraba SUSPENDIDA, y fuera de la empresa por los reposos médicos, ordenados en los certificados de suspensión emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” (Original de la cita).

Que, “Mi representada cumple a cabalidad y en beneficio de los trabajadores que tiene en sus instalaciones, con la legislación laboral y normas de seguridad e higiene laboral.” (Original de la cita).

Que, “La funcionaria Carina Rincón de Molina, al momento de certificar la enfermedad profesional objeto del presente recurso de nulidad, acoge dentro de su motivación la declaración efectuada por el Funcionario (sic) que práctico (sic) la investigación de origen de la enfermedad, a saber: En vista de la ausencia de la trabajadora afectada: (…) Se toma la declaración de la ciudadana Marianella González en su condición de Médico Primario. (…) Las actividades del trabajador son: ‘(sic) atender pacientes en el área de emergencia (hipertensión, diabéticos, infecciones respiratorias, entre otros), de 8:00 am a 9:00 am diariamente durante la jornada de trabajo, también realizando informes médicos y récipes, luego de la hora que esta (sic) en emergencia se dirige a la consulta como médico primario viendo pacientes con diferentes patologías, realizando informes médicos y recipes (sic), esta (sic) actividad se realiza a diario durante la jornada de trabajo, se ven en aproximado de 30 pacientes por día.” (Original de la cita).

Que, “(…) luego de verificar el control y recepción de servicio / atención primaria durante el mes de mayo de 2008 (último mes de la relación laboral) y el cual fue (sic) consignado en el acto de inspección, se evidencia que la trabajadora Beatriz Contreras atendió diariamente un aproximado de 10 a 12 pacientes.” (Original de la cita).

Que, “(…) El funcionario del INPSASEL una vez que realizo la verificación y análisis de las actividades y condiciones del puesto de trabajo de la ciudadana Beatriz Contreras, antes identifica, concluye que dichas actividades implican: ‘El trabajador tiene un tiempo de permanencia de 4 años (8 meses de reposo) en puesto donde existen factores de riesgo para lesiones musculares – esqueléticas donde realizan movimientos repetitivos con la mano. Esfuerzos posturales: todo proceso se evidencia sentado, escribiendo (…) y el movimientos de los miembros inferiores es a nivel de tronco y por debajo de los hombros. Repetitividad: el trabajo es de tipo repetitivo en una jornada laboral de 8:00 am a 12:00 pm - 1:00 pm a 4:00pm de lunes a viernes con una hora de almuerzo de 12:00 m a 1:00 pm, la trabajadora ejecuta esta actividad durante la jornada de trabajo.’.” (Original de la cita).

Que, “(…) estas declaraciones aportadas por el funcionario que llevo (sic) a cabo la inspección, fueron los elementos determinantes para la certificación de la enfermedad profesional. (…) el Criterio (sic) clínico de la inspección, consiste en un acto médico, la evaluación del médico ocupacional que uniendo los síntomas y signos que se presentan y manifiesta el paciente – trabajador, pueda dar una impresión diagnostica que debe ser corroborada con los estudios paraclínico.” (Original de la cita).

Que, “Sin embargo, en la certificación se hace referencia al criterio clínico, solo sobre la consignación de las copias de las consultas y exámenes-controles realizadas por el servicio médico de mi representada; y de una efectiva revisión del material médico, no se observa por ninguna parte del extenso expediente, que la paciente – trabajadora haya hecho referencia sintomatología músculo esquelética. (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) No se practicaron evaluaciones para determinar “movimientos repetitivos bilaterales de las manos durante la jornada”. (…) el acto médico (la actividad que desempeña la trabajadora) (…) y la prestación de servicio de un médico, son entendidas como actividades de predominio intelectual, no físico.” (Original de la cita).

Que, “No se entiende, cual acto médico puede llevar al profesional durante 8 horas continuas a realizar más de 10 movimientos por minuto de una o varias articulación (sic) o grupo muscular (…). (…) el acto médico esta caracterizado (…) por dos momentos: 1. una entrevista (…); y 2. (…) examen o evaluación física que requiere que el médico se levante de su silla y se desplace o camine hasta la camilla. (…) si la trabajadora evaluaba aproximadamente 12 paciente en 8 horas, quiere decir que cada 10 minutos aproximadamente cambiaba de posición al examinar al paciente.” (Original de la cita).

Que, “El esfuerzo postural como la sedentación no es causa de Síndrome (sic) del túnel del carpo. (Motivo de discapacidad).” (Original de la cita).

Que, “En el informe de certificación, la funcionaria hace referencia solo a la sintomatología referida por la trabajadora recibiendo tratamiento médico y de reposo; esta situación nunca fue (sic) notificada a mi representada, ya que, al momento de desarrollarse la investigación por parte del INPSASEL la trabajadora se encontraba suspendida por SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA por el IVSS (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) se denuncia la violación de los Principios (sic) Generales (sic) y violación del procedimiento para la determinación de la incapacidad, dispuestas en el (sic) artículo 78 y 79 de la LOPCYMAT (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) las prestaciones dinerarias que se corresponden por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional se clasifican en: discapacidad temporal, discapacidad parcial-total-absoluta permanente, la gran discapacidad y la muerte del trabajador.” (Original de la cita).

Que, “(…) el ente administrativo encargado de certificar las enfermedades o accidentes, vale decir, el INPSASEL, debe iniciar la certificación de las mismas, partiendo del primer nivel, es decir, una incapacidad temporal.” (Original de la cita).

Que, “(…) ocurrido un accidente o enfermedad profesional al trabajador se le debe prestar el auxilio, para rehabilitarlo, capacitarlo y al momento de ser evaluado nuevamente y aprobar las evaluaciones, pueda ser reinsertado a su puesto de trabajo. Para poder cumplir con lo ello, se entiende una suspensión de la relación laboral, esta suspensión podría durar hasta 2 años.” (Original de la cita).

Que, “(…) la certificación (…) dictada por el INPSASEL objeto de este recurso de nulidad no inicia estableciendo la discapacidad temporal para comenzar la rehabilitación-capacitación-reinserción del trabajador, mucho menos nos indica ¿Quién realizó el diagnóstico? Y ¿con base a qué estudios paraclínicos se diagnóstico (sic) la patología certificada?; la certificación in comento llega al acto conclusivo que estamos en presencia de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sin haber agotado la recuperación de la trabajadora.” (Original de la cita).

Que, “De igual forma, dentro de los vicios de nulidad de la certificación de la enfermedad profesional emitida, se indica la presencia de una DISCAPCIDAD PARCIAL PERMANENTE, pero no se indica el porcentaje – grado de capacidad o producción afectada al trabajador.” (Original de la cita).

Que, “No valoró ni concatenó el órgano administrativo del INPSASEL las pruebas de auto, que incluso mi representada proporcionó.” (Original de la cita).

Finalmente solicitó, “(…) tramitar y sustanciar el presente recurso de nulidad conforme a derecho, declarando la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, y la suspensión de los efectos del mismo.” (Original de la cita).

-III-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de junio del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral C.A., fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que, “(…) como primer punto y en atención al alegato esbozado por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD INTEGRAL C.A, respecto a la denuncia de los principios generales y espíritu de las competencias que le fueron atribuidas al Ministerio de Salud y Seguridad Laboral dispuestas en el artículo 10 de la LOPCYMAT, es menester advertir (…) nos delata el objetivo principal de la misma (…) de allí que se crea el Consejo Nacional de prevención (…) el cual entre las funciones y atribuciones que le fueron otorgadas (…) asegurar la protección de los trabajadores contra cualquier condición que perjudique su salud y su seguridad producto de su actividad laboral y de las condiciones en la que esta se efectúa, en el sentido de mantener un bienestar tanto físico como mental y social de los trabajadores, establecer correctivos que permitan mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo, desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los fines de adoptar los correctivos necesarios entre otras.” (Original de la cita).

Que, “(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.” (Original de la cita).

Que, “ (…) la competencia supervisora y garante que cumple el Concejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en representación de la actividad administrativa para que no incurran en vicios como el alegado por el acciónate, al afirmar que el mismo violó los principios generales y espíritu de la competencia que le fueron atribuidas al Ministerio de Salud y Seguridad Laboral, lo cual se patentiza cuando una autoridad administrativa realiza un acto para el cual no está facultado, extendiendo de manera arbitraria sus funciones y atribuciones.” (Original de la cita).

Que, “(…) quien suscribe considera, que en el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, estaba plenamente facultado para dictar el acto administrativo impugnado, sin extralimitarse en sus funciones pues las mismas están claramente establecidas en la norma supra mencionada, por lo que el acto administrativo de certificación no transgrede las competencia ni atribuciones atribuidas a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se desestima tal alegato.” (Original de la cita).

Que, “ (…) se observa la denuncia efectuada por el actor, en relación la inmotivación debido a que en el referido acto administrativo se hizo referencia al criterio clínico, sólo sobre la consignación de las copias de las consultas y exámenes-controles realizadas por el servicio médico de su representada, pero sin que de la revisión del material médico se observase que la paciente-trabajadora haya hecho referencia a la sintomatología músculo esquelética, (…) al respecto es de acotar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacifica y reiterada que tal vicio se produciría en todo caso, por la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos, dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados.” (Original de la cita).

Que, “(…) del contenido del acto administrativo recurrido puede colegirse claramente los motivos que tuvo la administración para emitir el aludido acto de certificación, permitiendo de esta manera al interesado las razones en las que basó su decisión por lo que no observa quien suscribe, la materialización del vicio alegado por la recurrente, (…).” (Original de la cita).

Que, “(…), resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por la querellante sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, (…). (…) en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el actor, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.” (Original de la cita).

Que, “(…) - la investigación de enfermedad de origen ocupacional- se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa, y de actas se observa que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, fue (sic) notificado, y estuvo involucrado en el transcurso del proceso, (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) no puede escapar a los ojos de esta juzgadora, que en el caso de autos no se le tomó declaración a la trabajadora Beatriz Contreras, tal y como se evidencia del acta de inspección, que se realizó en la sede de la actora, donde se lee: ‘… se deja constancia que se toma la declaración de otro trabajador que realiza la misma actividad, ya que no se pudo tener comunicación vía telefónica con la ciudadana Beatriz Contreras antes identificada …’ así mismo cuando de la referida acta igualmente se desprende: ‘Se tomo (sic) declaración de la ciudadana Marianela González C.I. g. 775.571 en su condición de medico (sic) primario.’.” (Original de la cita).

Que, “(…) la investigación de enfermedad de origen ocupacional, fue (sic) iniciada tal y como lo encabeza el acto de certificación impugnado ‘A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, ha asistido la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, (…) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional…’.” (Original de la cita).

Que, “(…) si bien la investigación de origen de enfermedad ocupacional que produjo como resultado el acto que hoy nos ocupa, fué interpuesta por la ciudadana Beatriz Contreras por presentar una sintomatología atinente al desgaste de su salud, y en este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica en su artículo 70 que se entenderá por enfermedad ocupacional a los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo, los cuales no pueden ser suplidos o descritos por ninguna persona distinta a quien los presenta o padece, así ésta desempeñe labores similares enmarcadas en un mismo periodo de tiempo, por lo que era de vital importancia la declaración de la trabajadora sobre quien recaería e todo caso la certificación de origen de enfermedad ocupacional, máxime cuando de la motiva de la certificación se basó en los datos obtenidos en la inspección realizada, y tomando como base la declaración de otra persona con condiciones físicas y patológicas distintas, y que en virtud de estas razones, no podría presentar y por ende describir exactamente la sintomatología a la ciudadana a la cual se le certificaría tal enfermedad, trayendo como consecuencia que los datos y aspectos aportados en la referida inspección y tomados en consideración al momento de emitir un pronunciamiento administrativo aspectos que no se adecuaron al caso especifico de la referida ciudadana por lo que se verifica que la certificación impugnada incurre en el vicio de falso supuesto puesto que los hechos investigados, no están relacionados con el caso especifico (sic) como ay (sic) se expreso (sic). (…).” (Original de la cita).

Que, “(…) éste Tribunal observa, que la certificación de origen ocupacional signada con el Nro.0131-2009 de fecha 1 de abril de 2009 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a la ciudadana Beatriz Josefina Contreras Gil, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 7.891.338, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral C.A, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del referido acto supra identificado según el cual la trabajadora Beatriz Contreras presenta una Discapacidad parcial permanente. (…).” (Original de la cita).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, decidir sobre la competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y a tales efectos observa que, la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A., representada por el abogado Jean Paul Cepeda Miquilena, en fecha 2 de diciembre de 2009, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo - certificación de enfermedad de origen ocupacional Nº 0131-2009, contenido en la decisión de fecha 1 de abril de 2009 -, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, hoy día Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

A tales efectos, se observa que el Juzgado Superior antes indicado, se apartó del criterio atributivo de competencia dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para conocer de los recursos de nulidad intentados contra providencias administrativas emanadas de órganos especializados en materia laboral, a los Juzgados competentes en la misma.

En razón de lo anterior, debe necesariamente señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo del tiempo, se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos laborales, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa, tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, en fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional dictó la decisión Nº 955, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Melén y otros), donde con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, estableció que:
“(…) se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En este norte, la Sala antes aludida, mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio expuesto previamente, en lo relativo a su aplicación temporal, declaró:

“(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).


Los criterios jurisprudenciales que anteceden, dan cuenta que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, así como que tiene alcance para aquellos conflictos que hayan surgido con anterioridad a ese fallo. Así, se observa que la Sala en mención estableció con carácter vinculante, que en las causas interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en las cuales la competencia ya fuera asumida por la jurisdicción contencioso administrativa, la misma debe ser determinada por el criterio contenido en la ya citada, decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que consecuencialmente, se debe declinar el conocimiento de dichas acciones en los Tribunales de la jurisdicción Laboral.

Lo anteriormente narrado viene a asentar un antecedente tomando en consideración que el INPSASEL así como las Inspectorías del Trabajo, viene a ser un órgano descentralizado de la Administración Pública Nacional, que encuentra su punto en común en el hecho de que también regula ciertos aspectos referentes a las relaciones laborales de los respectivos empleados con su patrono en el ámbito privado.

Ahora bien, una vez abordadas las consideraciones respecto a los criterios que imperan en cuanto a la competencia para conocer de los recursos intentados contra providencias administrativas emanadas de entes públicos especializados en materia laboral -Inspectorías del Trabajo-, corresponde a este Juzgado Nacional, hacer alusión respecto a los conflictos judiciales -como el de autos- que se interpongan contra otros entes públicos laborales, tal como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A tales efectos, debe señalar este órgano jurisdiccional colegiado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fué creado a través de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, encargado de materializar las gestiones del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Aunado a ello y no menos importante, que acorde a lo previsto en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 eiusdem, tiene dentro de sus funciones, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, así como elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencias de los accidentes o enfermedades ocupacionales y muy especialmente, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

En razón de lo anterior, resulta pertinente citar la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual representa un instrumento legislativo proteccionista, cuya reforma se enfocó en establecer normas, lineamientos y sanciones apropiados para garantizar las condiciones de bienestar y seguridad laboral, en materia de salud ocupacional; dicha disposición se transcribe de seguida:

“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dió origen al recurso inicial.

De estas disposiciones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Lo parcialmente transcrito, infiere que los competentes para decidir los recursos contencioso administrativos contenido en esa Ley, en primer grado de jurisdicción, son los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo, hasta tanto se cree una jurisdicción especial para conocer todo lo concerniente al sistema de Seguridad Social y en segundo grado, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Hermanos Pappagallo S.A), indicó lo siguiente:

“(…) no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”.

(…) En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

(…) Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La Sala refirió que, para que un órgano que no forme parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, pueda ostentar competencia respecto al control judicial de los actos administrativos, debe necesariamente apoyarse en una norma de rango legal que así lo establezca; de manera que, al revisar el contenido de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala determinó que en base al principio de legalidad de la competencia, los órganos jurisdiccionales a los que les corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley in comento, son los Tribunales Superiores del Trabajo.

Aunado a ello, y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año, señaló:

“(…) En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…) Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La aludida Sala atendiendo la doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son los de la jurisdicción laboral. Siendo ello así y habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, –Inspectorías del Trabajo y el INPSASEL – ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, constituyen de forma alguna, el juez natural llamado a dictar sentencia en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral.

Ahora bien, se evidencia que el caso sub examine, representa una controversia donde el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A., pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia (DIRESAT) hoy día, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dió origen a ese acto administrativo, atiende a una situación que deriva de una relación de trabajo.

Se verifica entonces, que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la normativa y los criterios jurisprudenciales citados, el juez natural llamado a dictar sentencia en esta causa instaurada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra en la jurisdicción laboral. Así se establece.-

De esta manera, considera este juzgado colegiado que aún cuando la Constitución Nacional atribuye en su artículo 259, de manera genérica a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales, existen excepciones, como la contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que, esta jurisdicción resulta ser INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.-

Por ello y dada la facultad que reviste este órgano para conocer del presente asunto, ordena ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2011 y se DECLINA la competencia para conocer de la causa en primera instancia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución.

CUARTO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la jurisdicción laboral en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que la presente causa, sea distribuida y siga su curso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO




LA JUEZA VICEPRESIDENTA



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL



MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


DARIANA BALECILLOS

Asunto Nº: VP31-R-2016-000559
SM/eclm


En fecha _____________ (_____) de ____________ de __________________ (____), siendo la(s) __________( ), de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL


DARIANA BALECILLOS