REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000165

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA TERESA MORENO GUÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.825.527, asistido por el Abogado Dervis Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 48.224, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 31 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sindra Mata de Bencomo a los fines que dicté la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2001, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 367, de fecha 5 de abril de 2001, emanado de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Teresa Moreno Guía, asistida por el abogado Dervis Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 48.224, contra la Gobernación del estado Mérida.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse admitido en fecha 5 de abril de 2001, el recurso de apelación ejercido por los abogados Heriberto Avendaño Quintero, Nancy Mercedes Archilla Molina y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 37.562, 68.402 y 25.372, respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellante en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 29 de marzo de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2001, se dió cuenta de la causa la Corte Primera y se designó ponente el ciudadano Perkins Rocha Contreras. Asimismo se fijó el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 22 de mayo de 2001, el abogado Eduardo Lara Salazar, apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de formalización de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2001, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 13 de junio de 2001, se dejó constancia que comenzó el lapso de dos (2) días para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2001, se dejó constancia que venció el lapso de dos (2) días para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2001, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente y seguidamente se cumplió con lo ordenado.

En fecha 9 de octubre de 2001, se recibió Oficio N° DGC/0810 de fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual remite información relacionada con el caso, se acuerda agregarlo a los autos junto con sus anexos y se devuelve al juez ponente a fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de febrero de 2002, fue constituida la Corte y se dictó abocamiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo se ratifico la ponencia del ciudadano Perkins Rocha Contreras.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue constituida la Corte y se dictó abocamiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó pasar a ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla y seguidamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Sonia Teresa Moreno Guía a fines de que consignara el escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre de 1998. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió resultas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue constituida la Corte y se dictó abocamiento de la causa al estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos para la reanulación de la causa.

En fecha 5 de octubre de 2009, se designó ponente a la ciudadana María Eugenia Mata y se ordena pasar el expediente a los fines de que dicte decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 17 de junio de 2010, fue reconstituida la Corte y se dictó abocamiento de la causa al estado en que se encontraba y la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2010, se recibió del Abogado Dervis Nuñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia en la cual solicitó que se dictara decisión de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente controversia, lo constituye la apelación ejercida en fecha 5 de abril de 2001, por los abogados Heriberto Avendaño Quintero, Nancy Mercedes Archilla Molina y Gustavo Espinoza Pino, apoderados judiciales de la parte querellante, antes identificados, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Ahora bien, desde el 6 de julio de 2010, no existe actuación o diligencia alguna de la parte querellante, ante este Órgano Jurisdiccional, que permita evidenciar su interés en continuar con el recurso de apelación, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.

Dicho lo anterior y buscando esta Juzgadora orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

Este criterio se ha sostenido en la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, la cual fue ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”

Es menester señalar, que el criterio up supra, fue acogido por la Sala Política Administrativa, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.

Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se confirmo la total inactividad de las partes, la cual se extiende, desde el día 6 de julio de 2010, momento en que la representación judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicitó que se dictara decisión –riela en el folio novecientos treinta y seis (936)-, evidenciándose que con ocasión a la última actuación ni la ciudadana Sonia Teresa Moreno, o sus apoderados judiciales realizaron diligencia alguna para dar continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de seis (6) años, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que nos permite en principio declarar la pérdida del interés. Así se Observa.
Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad (...)”

Este Juzgado Nacional considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.

Por consiguiente, de las razones y argumentos antes expuestos, esta Juzgadora ORDENA notificar mediante boleta a la ciudadana Sonia Teresa Moreno Guía, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que comparezca dentro del lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR mediante boleta a la ciudadana Sonia Teresa Moreno Guía, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras, ello en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que transcurridos como sean seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, comparezca ante este Juzgado Nacional y manifieste su interés en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS





LA SECRETARIA TEMPORAL,


DARIANA BALECILLOS
Asunto Nº VP31-R-2016-000165
SM/jjrg


En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DARIANA BALECILLOS