REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000105

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida de amparo cautelar, interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA MEZA DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.242, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, entidad municipal del estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, representada por el abogado Lenin Contreras Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.916.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 15 de julio de 2016, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la cantidad de causas por decidir y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difirió el lapso para pronunciarse sobre la presente causa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1371, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en esa misma fecha, a través del cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 14 de julio de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación y se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, se dio por notificado, solicitó el abocamiento de la Corte y la notificación de la parte demandada del acto de abocamiento. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el cómputo de los lapsos previstos en el auto de abocamiento de fecha 9 de noviembre de 2004, y al efecto se dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta a la Corte Primera, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, expresamente en fechas: 2 y 8 de octubre de 2003; 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de junio de 2005.

Por auto separado se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte apelante presentara el escrito precisando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, razón por la cual se ordenó pasar al Juez ponente el expediente.
En fecha 9 de mayo de 2006, el abogado Denis Terán Peñaloza, apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación a las partes y fijó el término para la reanudación de la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Andrés Eloy Brito, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA

En fecha 15 de abril de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra el acto administrativo de notificación de fecha 27 de septiembre de 2001, emitido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante el cual se le removió del cargo que ocupaba como trabajadora social 1, en la Guardería Geriátrica Doña Ángela de Castillo, en los siguientes términos:

Esgrimió que, “… el Acto (sic) Administrativo (sic) de Notificación (sic) (…) le afect[ó] ilegítimamente en su estatus de Funcionaria (sic) Pública (sic) Municipal (sic) de Carrera, (sic) y al retirársele del cargo que ocupaba, sin haberse llenado los extremos de ley, le afect[ó] igualmente en lo moral, pues no obstante la legitimidad de su condición de funcionaria y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad, apegada a la legalidad y principios que rigen la función pública Municipal (sic) ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto su nombre públicamente, todo lo cual le afect[ó] en los ordenes legal, material y moral.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, la destitución de la ciudadana fue ilegal en virtud de que violó el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 1 y 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora, que le otorgaban estabilidad laboral, además del incumplimiento de los artículos 62, 72, 73 y 74, eiusdem, referente a las supuestos, causales y procedimiento de retiro y destitución de los funcionarios.

Hizo énfasis en el artículo 62 al expresar que “Conforme a es[a] disposición, de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Ezequiel Zamora, los funcionarios públicos municipales sólo pueden ser retirados de la Administración Municipal en los casos de: a) Renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada, b) Por haber sido jubilado o pensionado conforme a la Ley, c) Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ordenanza, d) Por impedimento físico o mental del funcionario, y e) Por estar incurso en causal de destitución, conforme a dicha Ordenanza.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que la motivación del despido se fundamentó en la aplicación de los Decretos DA-D001-EAF-2000, del 16 de noviembre del 2000 y DA-003-EAF-2001, del 28 de febrero de 2001:

Alegó que, “... nada tienen que ver con el despido realizado, siendo que con ello, realizó una aplicación falsa de dichos Decretos, violando así, el citado artículo 62 de la Ordenanza Municipal y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República…”
Expresó, que la notificación realizada adolecía de vicios, en virtud de que, “... no cumpl[ió] con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indica en la misma el texto integro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra el, con indicación de los términos para ejercerlos y de órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En tal sentido, este acto de notificación es inmotivado, por falta de señalamiento de los requisitos antes expresados, y ello configura un vicio que afecta la eficacia del mismo, y que en todo caso debe ser sancionado con la nulidad, ya que tal inobservancia imposibilita atacar la ilegalidad de esta actuación y coloca a [su] representada indefensa frente a la actuación de la Administración Municipal.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó, que no se dictó el acto administrativo previo y personal, al decir que, “…en la Notificación (sic) que le fue entregada, se puede leer que se fundamenta para el despido, en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, y en cumplimiento del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamentó el Sr. Alcalde para el despido en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo se pueda deducir a quién, en lo personal o individual, se aplicaría es[e] Decreto, el cual se refiere a la emergencia administrativa municipal y no al despido, lo cual, sin duda, viola el Derecho (sic) a la defensa de [su] representada, al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas que tuvo el Alcalde para despedirla. Es[e] funcionario, de conformidad con lo antes expresado, estaba en la obligación de producir un Acto (sic) Administrativo (sic) previo, individual, objetivo y personal, mediante el cual fundamentara la actuación de la Administración (sic) Municipal (sic); al no hacerlo el Acto (sic) de Notificación (sic) producido es nulo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó el abogado demandante que la ciudadana Digna Meza de Guerrero no podía ser despedida, trasladada o desmejorada en su condición laboral, dado que pertenecía al Sindicato Único de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del estado Barinas:

Arguyó que, “… [Su] representada estaba amparada por el Fuero (sic) Sindical (sic) de Inamovilidad (sic) Laboral, (sic) por estarse celebrando elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva de su organización sindical, a la cual se encuentra afiliada…” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Continuó su exposición con el alegato de que el acto impugnado violó el debido proceso administrativo y la presunción de inocencia:

Expuso que, “… era necesario que el Alcalde Municipal antes de emitir el Acto (sic) de Notificación (sic) que despidió de su cargo a [su] poderdante, abriera el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) respectivo, que le hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria pública de carrera pose[ía]; al no hacerlo, el alcalde violó entonces la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso, (sic) que como lo consagra la Norma Constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo, cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria a un empleado público, como es su caso…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “Al respecto, la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento, de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como el judicial…”.

Y concluyó sus alegatos al decir que, “En el caso concreto, el de [su] representada, el Señor Alcalde Municipal procedió a imponer en forma definitiva una sanción de despido o retiro de la Administración (sic) Pública (sic) Municipal (sic), sin que antes hubiese precalificado su conducta, es decir, le impuso una sanción de despido, sin que la misma se fundament[ara] en un actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pu[diera] fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó:

“1) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se sirva declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ilegalidad del Acto (sic) Administrativo (sic) de Notificación (sic) que tiene fecha 27 de septiembre de 2001, y recibida por [su] representada el 15 de Octubre del mismo año, suscrita por el ciudadano T.S.U. Levid Emilio Méndez, en su condición de Alcalde del citado Municipio (…) y consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración Nº DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación Nº DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, que le sirvieron de fundamento a tal acto (…) y ordene por vía de consecuencia la reposición o reinstalación en el cargo de Trabajadora Social del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que ocupaba para el momento de su ilegal despido, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por el accionar del Alcalde; y también se Condene (sic) al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a través de la persona del mencionado Alcalde, al pago de los Salarios (sic) dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reinstalación, así como, el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo, conforme lo contempla el articulo 92 de la Constitución de la República.” (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

“ 2) A tenor de lo dispuesto en el articulo 5 (Primer (sic) Aparte (sic)) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] respetuosamente a ese tribunal, se sirva acordar Medida Cautelar de Amparo, de tal manera que se le restituyan a [su] representada los derechos y garantías constitucionales anteriormente mencionados, violados por el accionar contrario a derecho del Alcalde Municipal, y mediante la cual, se le proteja temporalmente hasta tanto se decida el juicio principal y el fondo del presente recurso, ya que no existe un medio sumario, breve y eficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales violados (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

“3) Finalmente, solicit[ó] se admit[iera] el presente Recurso de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y se ordene darle el trámite de ley para lo cual pid[ió] igualmente se sustancie de conformidad con la Sección Tercera los Juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos Particulares Capitulo II Titulo V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, contra el Municipio Ezequiel Zamora, entidad municipal del estado Barinas, por órgano de la Alcaldía, con fundamento a lo siguiente:

“Primeramente, este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida en el cual se opone a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y amparo interpuesto en base a que la naturaleza de la controversia es eminentemente funcionarial y se debe tramitar por el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que existe un recurso paralelo, distinto al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y sobre este particular, considera este Tribunal, que el recurrente optó por esta vía contenciosa administrativa y el cual debe considerarse que es la idónea para solicitar la nulidad de actos administrativos de efectos generales conjuntamente con actos administrativos de efectos particulares y que aún cuando trata de hacer valer derechos de un funcionario público, debe considerarse que al recurrido se le respeto (sic) el derecho de poder hacer valer sus derechos de ser oído, de defenderse y de promover y evacuar pruebas, en consecuencia se desecha este argumento. Y así se decide.-

Ahora bien, consta en los folios que riela en el folio setenta y cuatro (74) de los antecedentes administrativos como en los folios ciento trece (113) CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, la (sic) cual señala “ (…) se suscribe el presente Convenio de Pago que consiste: que en esta fecha el trabajador (sic) DIGNA MESA (sic) DE GUERRERO, recibe la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.150.803,10), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, quedando la ALCALDÍA pendiente por cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.542.545,85) por el mismo concepto. Pago se hará efectivo al 31/03/2002”, luego aparece suscrito y firmado por las partes intervinientes en dicho Convenio, (sic) entre ellas las partes del presente. Asimismo en el folio ciento cinco (105) y ciento ocho (108) aparece Orden (sic) de Pago (sic) Nº 058, de fecha 13/03/2002, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.542.545,85) lo que conlleva a este Tribunal Superior mencionar jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el Consentimiento (sic) Tácita (sic) en el Despido, (sic) de fecha 28-11-2000, que estableció: “ (…) para la cual debe señalarse que el “pago” de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vinculo laboral, norma ésta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarias, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que “termina” el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador “recibe” el pago entonces perfecciona el rompimiento del vinculo y así ha sido entendido siempre.

Siendo entonces que en el caso de autos, el trabajador conviene y afirma en que recibió el pago de sus prestaciones sociales no puede pretender luego la calificación del hecho por el cual el empleador terminó la relación jurídica laboral, puesto que estaríamos en presencia efectivamente de una tácita renuncia a continuar con el procedimiento…
“(…) En cambio que en nada obsta, el principio de irrenunciabilidad, cuando se trata de manifestaciones volitivas como es la terminación de la relación de empleo, por ejemplo, que sigue estando en la esfera de la autonomía de voluntad de las partes.

En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una autocomposición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte éste sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demanda lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante en fecha anterior a la demanda es dar su consentimiento expreso. Es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella en razón de lo cual aun verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la ley, pero el presente caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es, el que el querellante haya firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho mas provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice de la ciudadana MESA (sic) DE GUERRERO DIGNA, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vinculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado y así se decide.

Por otro lado, en el presente recurso de nulidad y amparo cautelar se solicita a este Juzgado Superior se declare la nulidad del Decreto de Reestructuración N ° DP-0013-RP-2000 y Decreto de Ampliación N ° DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, ha de señalarse que en el libelo contentivo del Recurso (sic) el recurrente no señala los vicios que adolecen estos actos administrativos de efectos generales, solo se limita en expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos, pero que no señala los vicios legales que lo hacen irrito, por lo cual se declara improcedente este pedimento. Y Así se Decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones ya expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL intentada por la ciudadana DIGNA MESA (sic) DE GUERRERO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.” (Negritas y mayúsculas en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, contra el acto administrativo de notificación de fecha 27 de septiembre de 2001, emitido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

En tal sentido el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” .

En atención a la precitada disposición, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer las causas que le correspondían a las hoy extintas Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud las normas antes transcrita, se desprende la competencia que tienen atribuidos los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región.

Con base a las normas transcritas ut supra, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión tomada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de julio de 2003. Así se declara.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este órgano jurisdiccional corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Digna Meza de Guerrero, en contra del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 162 de la, hoy derogada, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en la presenta causa ratione temporis, establecía:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negritas de este Juzgado).


Conforme a la norma antes transcrita, constituye una obligación del apelante presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que sustente su disconformidad con el fallo de la primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del inicio de la relación de la causa, con la advertencia que, la falta de cumplimiento de dicha obligación, acarreará la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación. Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga procesal de fundamentar las apelaciones en el contencioso administrativo, puede cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada de atacar el fallo, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011).

En el caso de autos, el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos: “ Apelo anticipadamente de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa, y la cual cursa agregada a los autos, por ser contraria a derecho; en consecuencia le solicito se sirva remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde formalizaré dicha apelación. Es todo”. La anterior diligencia fue ratificada en fecha 2 de septiembre de 2003, en los mismos términos.

Ahora bien, analizadas las actuaciones de la presente causa se evidencia que, si bien la parte demandante expresó su interés de apelar la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, y realizó varias actuaciones tendientes a continuar el curso de la misma, no formalizó la apelación en el lapso establecido en el artículo mencionado ut supra, ni expresó los motivos de hecho y de derecho para ejercer la apelación en ninguna de sus actuaciones, y no fue sino hasta la fecha 9 de mayo de 2006, cuando de manera extemporánea por tardía, cumplió con la carga de fundamentar el recurso, cuando ya había precluido el lapso para hacerlo, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, considera este Juzgado Nacional que lo ajustado en derecho es declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en contra del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Así se decide.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, acotar que aún en el caso de desistimiento le corresponde, excepcionalmente, conocer de oficio sobre toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y otros entes públicos (consulta obligatoria, prevista en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y articulo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que versen sobre materias de orden público o que contradigan las disposiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la sentencia Nº 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), que textualmente señala:

“(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacados y Corchetes originales del fallo).

La obligación de revisión del fallo, por parte de los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nro. 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, en los términos que inmediatamente se plasman:

“(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado. (…)” (Destacados y Subrayados de este Juzgado Nacional).

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, y por consiguiente FIRME la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2003, por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DIGNA MEZA DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.242, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, entidad municipal del estado Barinas.

2) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Digna Meza de Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

3) FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Digna Meza de Guerrero, en contra del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

4) NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Dariana Balecillos.
Asunto Nº VP31-R-2016-000105
MCF/jlrv
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,

Dariana Balecillos.
Asunto Nº VP31-R-2016-000105