REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000173

En fecha 9 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.039.866, asistido por el abogado ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.089, contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, por el aludido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que el Pleno se pronunciara sobre la competencia para conocer y decidir la demanda de autos.

Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente para que procediera al dictado de la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 9 de diciembre de 2016, se recibió en la URDD del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Rene Ríos Muñoz, asistido por el abogado Orlando Oquendo, en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-CN-6780-16-DN, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se le indicó que tenía discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para laborar, y en contra del documento público administrativo identificado como Forma 14-08.

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Pleno del Juzgado de Nacional a los fines de que se pronunciara sobre la competencia por la materia.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer el recurso en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.




-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano Orlando Rene Ríos Muñoz, asistido por el abogado Orlando Oquendo, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes alegatos:

Señaló que, “[p]resto (sic) servicio para la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25-10-1951, bajo el No. 928, tomo 3-D de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma de texto íntegro sociales consta en actas de asamblea general extraordinario de accionista celebrada el 12 de marzo de 2012 e inscrita en el prenombrado registro mercantil el 25 de junio de 2012, bajo en (sic) numero 20 tomo 198 A Sgdo domiciliada de (sic) caracas (sic), distrito (sic) Federal domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Indicó que “[c]omenc[zó] a prestar servicios como CHOFER desde el día 13 de DICIEMBRE de 1995, devengando un salario básico de doscientos bolívares con cero céntimos (bs. 200, oo)” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado de la cita).

Explicó que “Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 12 de Julio (sic) de 2016, fu[é] despedido de forma injustificada por la empresa patronal PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ante lo cual intent[ó] el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual tiene la nomenclatura No. 059-2016-01-001029, la cual cursan por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche en un AUTO por separado ordenó [su] reintegro al puesto de trabajo. Ahora bien, llegado el día para que tuviera lugar la ejecución esto es el día 14 de OCTUBRE de 2016, y la patronal acata el procedimiento y aun (sic) y cuando la misma ya tenía conocimiento de la supuesta incapacidad y no alega absolutamente nada sobre la supuesta incapacidad de la que ya había sido notificada emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales procede notificarle y la misma en el procedimiento de reenganche se (sic) signado con la nomenclatura 059-01-2016-001029 el cursa por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta siendo que ese día cataron (sic) la providencia lo ha hecho y es entonces cuando en fecha 04 de noviembre se presenta en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. ubicada en la zona industrial de los Municipios Maracaibo y san (sic) francisco (sic) cdl (sic) estado Zulia etapa I de ampliación de la venida (sic) 68, entre calle 150 y 151 en territorio de la Parroquia Marcial Hernandez (sic) del Municipio San Francisco del estado Zulia, la ciudadana ANA ATENCIÓN DE COROMOTO Juez del JUZGADO DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA (sic) DE LOS MUNICPIO (sic) MARACAIBO, JESUS (sic)ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de notificarme que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. ha sido notificada por el instituto (sic) venezolano(sic) de los seguros (sic) sociales (sic) (IVSS) del control 13323-16-PB de fecha 13 de octubre del 2016 comprendido en el reverso de la forma IVSS 14-08 (denominada SOLICTUD (sic) DE EVALUACION (sic) DE INCAPACIDAD RESIDUAL) por medio de la cual se certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) asi (sic) como también de conformidad con el oficio DNR-CN-6780-16-DN, emanado de la dirección nacional de rehabilitación y salud en el trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de julio de 2016 y de la certificación de incapacidad residual, a partir de la presente fecha es decir 04 de noviembre se daba por terminada la relación de trabajo entre la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y mi persona todo esto consecuencia del oficio DNR-CN-6780-16-DN emitido presuntamente por el Ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente explicó que, “Ahora bien, ese mismo día también la patronal por medio [del] JUZGADO DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA [s] DE LOS MUNICPIO (sic) MARACAIBO, JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICAL (sic) DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de notificar[le] que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. ha sido notificada por el instituto (sic) venezolano (sic) de los seguros (sic) sociales (sic) (IVSS) del control 13323-16-PB de fecha 13 de octubre de 2016 comprendido en el reverso de la forma IVSS 14-08 (denominada SOLICTUD (sic) DE EVALUACION (sic) DE INCAPACIDAD RESIDUAL) por medio de la cual se certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) y se desprende al (sic) de la misma donde aparece la firma y sello en la sección denominada ‘MÉDICO QUE SOLICITA LA INCAPACIDAD’ la firma de la Ciudadana CAROLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 16.456.155, presuntamente médico inscrita ante el MPPS bajo el No.77554, quien NO ES FUNCIONARIO PÚBLICO sino mas bien la médico ocupacional PRIVADA de la empresa MEDIWORK quien le prest[ó] a (sic) servicio a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y, quien FALSAMENTE ALEGÓ QUE ELLA ERA [SU] MÉDICO TRATANTE, cuando JAMÁS [HA] SIDO PACIENTE de la mencionada galena, todo tiene una explicación lógica:

La empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., se confabula aparentemente con funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) procedió a nivel nacional a SOLICITAR INCAPACIDAD de cerca a todo[s] los trabajadores que las empresas privadas quieran salir de ellos por ser quienes siempre reclaman sus derechos nos vé (sic) como enemigos, y una forma de salir del paso estos trabajadores como es [su] caso, es tramitando [sus] INCAPACIDADES ante el IVSS, sin incluso, haber acudido [su] persona a la consulta médica ni con la Junta Médica del IVSS ni con algún médico tratante de la empresa, me refiero a la galeno CAROLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 16.456.155, quien dice ella fue [su] médico tratante, PERO NUNCA [LO] HA TRATADO EN PERSONA al menos, tal vez de forma virtual y a distancia porque no entiend[e] cómo dar una certificación médica (que debería emitirla el funcionario público adscrito al IVSS, [se] refier[e] a la forma 14-08) la cual está firmada por una médico que jamás [llo] trató ni consultó, que nunca fue (sic) evaluado por ella, que además no es funcionaria pública, lo cual es fácil de comprobar pues en la parte inferior derecha de la parte frontal de la forjada forma 14-08 se lee claramente en el renglón que dice ‘DIRECTOR DEL MEDICO (sic) DEL CENTRO EMISOR (PUBLICO (sic) O PRIVADO) se lee claramente CARLOS GUANIPA cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 7.844.219 y al lado el sello de PLUMROSE LATIONAMERICA (SIC), C.A. GERENTE MEDICO (sic) NACIONAL, lo que demuestra que nunca fu[é] evaluado por un funcionario público ni por la comisión evaluadora y que peor aún logró la empresa sacar[lo] del puesto de trabajo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo cual pid[e] [al] Honorable Juez: Admita el presente escrito de demanda de nulidad, sustancie conforme a derecho y en la definitiva lo declare CON LUGAR, revocando y dejando sin efectos, los actos administrativos aquí denunciados” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

-III-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo señaló lo que a continuación se transcribe:
“A través de escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el ciudadano ORLANDO RENE RIOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.039.866, asistido por el abogado Orlando Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.089, interpone “(…) demanda de nulidad (…) contra el oficio No. DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el Ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el cual indicó que [tiene] una DISCAPACIDAD DEL SETENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) para laborar, e igualmente en contra del documento público señalado como “COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD” identificada como “FORMA 14-08”, el cual está firmado por una médico de una empresa privada, pero que al dorso, aparentemente tiene la “medio firma” del mismo médico MARVIN FLORES, con sello de la institución (IVSS) como presidente de la comisión evaluadora”. (Folios 01-02)

En la misma fecha, fue recibido el presente asunto por este Juzgado y se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos, en los siguientes términos:

Se observa que riela inserto al folio catorce (14) del expediente, copia fotostática simple del oficio No. DNR-CN-6780-16-N de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se lee lo siguiente:

“Nº DNR-CN-6780-16-DN
Caracas, 13 de julio de 2016
Ciudadano:
PLUMROSE
Gerente de Recursos Humanos
Su Despacho

Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta a su solicitud verbal acerca de los pacientes calificados con 67% de perdida de capacidad para el trabajo al respecto le ratifico que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a Certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela, por tanto, la pérdida de capacidad para el trabajo, con sesenta y siete por ciento (67%) le otorga a los pacientes la condición de Incapacidad Total a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social concatenado con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y salvo nueva evaluación por la Comisión Nacional el paciente no puede continuar la relación laboral”

De lo anterior se desprende, a criterio de este sustanciador, que el presente asunto está profundamente vinculado a la seguridad social, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la referida materia.

Por lo tanto, resulta imperioso hacer mención al artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales”.

A su vez, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, preceptúa en su artículo 84 que:

“Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Bajo ese contexto, la aludida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en su artículo 141, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

“Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Destacado del Juzgado)

De un análisis concatenado de las normas transcritas, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que
el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, correspondería el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Laborales.

(…omissis…)

Conforme a los razonamientos expuestos, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Rene Ríos Muñoz, asistido por el abogado Orlando Oquendo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dado que el mismo se estrechamente relacionado con la materia de seguridad social.

En tal sentido los artículos 130 y 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad social establecen lo siguiente:

“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales”.

“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”.

Así mismo el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social dispone que:

“Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En los casos en los que la naturaleza del asunto discutido este relacionado con la materia de seguridad social, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0390 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jesús Alberto Pino Tovar, estableció lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara” (Destacado del Juzgado Nacional).

De lo antes expuesto se evidencia, que al estar el presente caso extremadamente vinculado a la materia de seguridad social, dado que la parte actora solicitó la nulidad del acto dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), oficio Nº DNR-CN-6780-16-DN y en vista que aún no se ha creado la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, todo lo relacionado a la materia de seguridad social debe ser resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Orlando Rene Ríos Muñoz, asistido por el abogado Orlando Oquendo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo), y en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores el Trabajo, y ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, para que el mismo sea distribuido al Tribunal que corresponda. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, asistido por el abogado ORLANDO OQUENDO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. COMPETENTE la Jurisdicción Laboral Ordinaria.

3. Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los__________ (____) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,


Dariana Balecillos.
Asunto Nº VP31-N-2016-000173
MCF/jpm

En fecha ________________________ ( ) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,


Dariana Balecillos.

Asunto Nº VP31-N-2016-000173