REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001114

En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 4.526.141, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2016, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016, por la abogada Gloria Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 65.383, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Seguidamente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más el término de la distancia para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación de la segunda instancia, siendo que en fecha 17 de octubre de 2016, venció el lapso establecido para presentar la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara el respectivo escrito, ordenando en consecuencia, pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

En la misma fecha mediante nota de secretaría se realizó el cómputo para la formalización de la apelación, dejándose constancia que en fecha 23 de septiembre de 2016, se dio inicio el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de octubre de 2016, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurriendo así cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre del 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 28, 29 y 30 septiembre del 2016, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de octubre de 2016, para que consignara el escrito de formalización de la apelación.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Jaime Emiro Viloria Camacho, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Fundamenta el querellante su recurso argumentando que: “(…) Según Oficio Nº. (sic) ARR-12-277-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Seis (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (06/01/2015), el cual procedo en este acto a consignar en Un (01) Folio útil en original marcado con la letra “C”; el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. (sic) V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado (a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta (sic) y Uno (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. (sic) 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene mi representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. (sic) 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº. (sic) 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014.” (Mayúsculas y negrillas del escrito)

Que “(…) Lo anterior, nos conlleva a denunciar de forma contundente, acerca de la existencia de una evidente vía de hecho que constituye una actuación administrativa apartada del derecho, cometida por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), a los efectos la parte citó la [Sentencia número 1220, del 13-06-2001, con ponencia de Evelyn Marrero] (…)” (negrillas del escrito)

Que “(…) En efecto, la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario(a) de carrera de nuestra representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP. En este sentido, señala dicho artículo lo siguiente [a los efectos la parte citó el mencionado artículo]. (…)” (sic).

Que “(…) Como puede apreciarse, en ningún momento está previsto como forma de retiro de la función pública o culminación de la relación estatutaria, que la Administración Publica proceda a `prescindir de los servicios de uno de sus funcionarios `sin cumplir con los procedimientos con los procedimientos legales para la aprobación de la referida Ordenanza menos aún, cuando dichos funcionarios `no tuvieron ni tienen conocimiento de la forma en que se establecería la selección del personal a retirar, procedimiento para su discusión y aprobación y menos aún del contenido y alcance de la misma, por lo que existe un falso supuesto de hecho, al obviar la condición de funcionario de carrera, y de derecho al desconocer la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales de formación, discusión y aprobación de las Ordenanzas, pues la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto nacional sobre Inamovilidad Laboral, entre otras [ a los efectos la parte citó la fuente bibliográfica (vicio de voluntad) Agustín Gordillo en: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, “El Acto Administrativo”, 1era edición venezolana, FUNEDA, Caracas, 2.002].(…)” (negrillas del escrito)

Que “(…) Por todo argumentación concluimos, y así formalmente lo denunciamos, que la presente Actividad Administrativa emanada del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, vulnera disposiciones Constitucionales y Legales, pues evidentemente viola el Derecho Constitucional al Debido procedimiento y La Defensa e incurre en el Vicio de Falso Supuesto, que por tanto acarrea como Sanción Contundente, la Nulidad de esa Actuación por disposición expresa del artículo 25 constitucional [a los efectos la parte citó el contenido del referido artículo].(…)”

Que “(…) La violación de al menos un derecho constitucional, como en el caso de marras, quebranta de manera directa, inmediata e incuestionable el orden público; ello en razón de que los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Por tales motivos, es que la nulidad por vicios anticonstitucionales se caracteriza por ser: 1) De orden público, 2) Indisponibles e inconvalidables, 3) El Acto administrativo no adquiere firmeza, 4) Como puede ser anulados en cualquier momento no existe caducidad, 5) La nulidad es total, 6) Puede ser declarada de oficio por el juez, 7) la teoría del derecho adquirido no se materializa, y 8) Es causal de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”. (Negritas del escrito).

Que “(…) de lo señalado, claramente se aprecia que nuestro(a) representado(a) sostuvo con el Municipio querellado una evidente relación de contenido funcionarial, que dado al abundante tratamiento jurisprudencial emanado de los Órganos Jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, goza de Plena Estabilidad y demás derechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) es el caso que en fecha Seis (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (06/01/2015), encontrándose mi representado(a) en sus funciones inherentes al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, recibe Oficio Nº. (sic) ARR-12-274-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014), el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo de manera escrita a mi representado [a] que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta (sic) y Uno (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (31/12/2014), quedando así formalmente notificado(a) de este irregular e ilegal acto de destitución, con el cual pretende el Municipio querellado, hacer culminar una relación funcionarial consolidada; aún más, cuando se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. (sic) 1.583, de fecha 30 de Diciembre (sic) 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre (sic) 2014; que ampara a todos los Trabajadores del sector Público y Privado(…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).

Que “(…) la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuestos de hecho y de derecho y una flagrante violación al orden público y Constitucional, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario[a] de carrera de nuestra[a] representado[a], así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria en el artículo 78 de la LEFP (…)”. (Negritas del escrito).

Que “(…) solicito la nulidad absoluta del Oficio Nº. (sic) ARR-12-277-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Seis (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (06/01/2015), el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. (sic) V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; así como la reincorporación del o la querellante al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, además de todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito despido o destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual naturaleza, y por ende hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto (…)´(sic).(…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).

Que “(…) existe la obligación de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, (…) Representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. (sic) V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; de pagar los diferentes conceptos que se mencionan por la relación de función pública entre esta y mi Representado[a]: JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, antes identificado[a], naciendo el derecho para solicitar el cumplimiento de dicha acción; como consecuencia del cese de sus funciones, además de (…) todas las Remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito naturaleza, para que convengan en ello o en su defecto sea obligado a pagar los siguientes conceptos y montos:
Que “(…) Es por ello que sobre la base del artículo 89 Constitucional el cual establece: [el querellante cito el mencionado artículo](…)” (mayúsculas y negrillas del escrito)
Que “(…) Siendo que a pesar de haber disfrutado de mis Vacaciones correspondientes al período 2013-2014 se me adeuda el Bono Vacacional, que de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente es:

1. Por concepto de Bono vacacional: Veintiocho (sic) de Abril (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (28/04/2008) Hasta (sic) el día Veintiocho (sic) de Abril (sic) del Año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (28/04/2008), es decir, en concordancia con el Artículo (sic) 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita con los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Setenta (sic) (70) días; que multiplicados por la cantidad de Doscientos (sic) Nueve (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) diarios (209,91 Bs./d.), que es el último salario mínimo diario al que tiene derecho el Funcionario querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.14.693,70) que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado se le adeudan (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).

Que “(…) 2. Por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2014; En concordancia con el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Noventa (90) días; que multiplicados por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.251,32) más BONO DE PROFESIONALIZACION (12%) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 510,16), nos arroja como salario devengado la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.761,48), siendo el salario diario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 158,72) que es el salario mínimo diario vigente al momento en que se hace exigible dicho beneficio y tiene derecho el Funcionario querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.284,80) de los cuales ya le fueron pagados en Noviembre del año 2.014 la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.142,40), quedando pendiente por pagar igual monto que por concepto de Bonificación de Fin de Año se le adeudan .(…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).

Que “(…) 3. Salarios Caídos y no pagados hasta la fecha de interposición de la presente Querella Funcionarial ( Artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado, con lo establecido en los artículos 6, 98, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras): se le adeuda el salario correspondiente desde el Primero (sic) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (01/01/2015) Hasta (sic) el día Veinticinco (sic) de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (25/03/2015), para un total de de Ochenta (sic) y Cinco (sic) (85) Días (sic), que multiplicados por la cantidad de Doscientos (sic) Nueve (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) diarios (209,91 Bs./d), nos arroja como resultado final la cantidad de: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.842,35) que le adeudan a mi mandante; así como la indexación o corrección monetaria conforme al índice inflacionario que existe en el País y el criterio jurisprudencialmente establecido y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por la aplicación analógica, los cuales demando y solicito formalmente sean acordados realizar mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal al momento de hacerse exigible el pago de los conceptos demandados y actualizados a la fecha respectiva con sus consecuencias y derivados. (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).

Que “(…) Los anteriores conceptos ascienden un total general por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.39.678,45) reflejados en el siguiente cuadro:(…)”

Que “(…) Por todo lo anteriormente descrito y viendo que hasta la fecha no se le ha pagado los salarios caídos, beneficio alimentación, diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2014, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional correspondiente y los demás conceptos derivados de la prestación de sus funciones, interpongo en su propio nombre QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL, ESQUINA CALLE Nº 22, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACION DE BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representado Legalmente por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL; y sus consecuencias, generados por el funcionario al servicio público y no pagados sobre la base de lo establecido en la Constitución de la República, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Beneficio Alimentación, entre otras. . (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

Que “(…) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO contenido en Oficio Nº ARR-12-277-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014) y el cual fue recibido por mi mandante en fecha Seis (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (06/01/2005), la cual procedo en este acto a consignar en Un (sic) (01) folio útil en original marcada con la letra “C”; emanada del Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la administración Municipal, de separar del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, a nuestros (a) poderdante. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

Que “(…) Se ordena la reincorporación de nuestro (a) poderdante: JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, antes identificado(a) al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

Que “(…) Se ordene al Municipio querellado el pago a titulo indemnizatorio de todas la remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional, Diferencia de Aguinaldos, entre otros, desde el momento de su ilegal despido o destitución, hasta el momento en que se de fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto y que así lo declare, conforme a los cómputos y cálculos realizados en el presente escrito y la Experticia Complementaria del fallo que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (…)”.

Que “(…) De conformidad con el artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública, formalmente solicito a este tribunal en aras de materializar el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y procesal en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al cargo del o la mencionados (a) querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos a vías de hechos, contenidas en Acto expresado en Oficio Nº. (sic) ARR-12-277-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014), el cual contiene y expresa la volunta arbitraria de la Administración Municipal, de separar del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, a nuestro(a) poderdante ciudadanos (a): JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, por consiguiente se ordene la inmediata Reincorporación (sic) al Cargo (sic) del o la Mencionado(a) (sic) querellante, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparable por el tiempo que resta hasta que se dicte la sentencia definitiva .(…)”. (Mayúsculas y negrilla del escrito).

Que “(…) En efecto, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar peticionada, perfectamente se encuentra satisfecho, en función de la existencia plena de los respectivos supuestos facticos. Así tenemos: (…)”.

Que “(…) pero es evidente que con el infundado e insólito oficio de despido, le esta causando un grave perjurio que puede ser apreciado por la sana critica y máxima de experiencia de este tribunal, a quien solicitamos respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar su servicio cumpliendo con las obligaciones propias a su trabajo y durante el tiempo que duro la misma, se le hecha a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hace merecedora(a) y que es único sustento para su manutención y el de su familia. Es por ello que SOLICITAMOS BREVEMENTE QUE SE DECRETE LA CAUTELAR AQUÍ PETICIONADA, para que mientras se obtiene (sic) la sentencia definitiva, nuestra mandante puede percibir su salario que le garantice su humilde manutención y el de su familia. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Al realizar un análisis de los argumentos realizados por la parte se evidencia que pareciera recurre (sic) no sólo el acto mediante el cual se le retiró de la Administración sino que también solicita la nulidad de la Ordenanza de fecha doce (12) de diciembre de 2014, razón por la que, como punto previo, debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la parte actora en el que aun y cuando no lo plantea de forma clara debido a la falta de técnica argumentativa se puede deducir invoca la nulidad de la referida Ordenanza, por presuntamente incurrir en falso supuesto de derecho “(…) al desconocer la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales de formación, discusión y aprobación de las Ordenanzas, pues la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto nacional sobre Inamovilidad Laboral, entre otras [a los efectos la parte citó la fuente bibliográfica (vicio de voluntad) Agustín Gordillo en: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, “El Acto Administrativo”, 1era edición venezolana, FUNEDA, Caracas, 2.002](…)
…(omisis)…

Debe resolverse el alegato de violación del debido proceso, sin embargo, visto los errores en que incurren ambas partes al señalar las razones de retiro de la administración, al invocar el querellante indiscriminadamente la palabra destitución y retiro por reducción de personal por reestructuración, se debe señalar que tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el egreso de los funcionarios se produce por:
…(omisis)…

En efecto puede ser retirado por destitución o por reducción de personal, sin embargo, ambas causales de retiro obedecen a razones distintas, la última de las mencionadas -igual que la remoción- no constituye una sanción que requiera de la sustanciación de un procedimiento en el que se le permita ejercer el derecho a la defensa, sino que, obedece a una situación administrativa ajena al funcionario que no tiene que ver ni relacionarse con la subsumisión de la conducta del mismo en una causal establecida como falta, por lo que mal podría alegarse se le debe dar oportunidad de ejercer defensas o alegatos. Así se establece.

Pasa este Tribunal a verificar la condición de carrera del querellante, para lo cual se permite señalar que conforme este Tribunal se permite citar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el ingreso de los funcionarios Públicos a los cargos de la Administración Públicas, a tenor de lo siguiente:
…(omisis)…

De la norma antes expuesta, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellos, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta.

En atención a lo anterior se pasa a verificar si en el caso de autos de cumplió con tales requisitos y se observa, que al expediente judicial cursa:

• Copias simples Contrato de Trabajo y Resoluciones Nº. ARR-2009-040 de fecha Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009) y Nº. ARR-2013-026 de fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), marcados con la letra “B”. Folios 15 al 24.
• Copia simple de Oficio de Notificación Nº ARR- 12-277-14, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014, marcados con la letra “C”. Folio 25.
Del contenido de las pruebas supra mencionadas quedó probado que el ingreso del querellante se produjo por designación, y no en atención a un concurso de credenciales, y al no existir otra prueba de la que pueda evidenciarse que haya ostentado con anterioridad la condición de funcionario de carrera, mal podría invocarse esta condición, y por consiguiente la estabilidad de la que estos funcionarios gozan. Así se establece.
…(omisis)…

Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones Financieras o reajuste presupuestario, por ser éstas de índole objetivo sólo se necesita que haya sido acordada por el Ejecutivo Nacional, y aprobada por el Consejo de Ministros, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir una serie de pasos o estadios consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, entre los que se encuentran:
…(omisis)…

Evidenciándose, de dicha documental que primero incurre en un error la Administración al señalársele que “cesan sus labores en esta institución”, no siendo el “cese de funciones” una causa de retiro válida, sin embargo se puede constatar, que a pesar del error en que incurre al establecerse la forma de retiro, si se plasma que éste se produce en atención a lo previsto en los artículo 17 y 18 de la Ordenanza sobre Reestructuración y Reorganización de lo Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 73 de fecha doce (12) de diciembre de 2014, al efecto se permite quien suscribe citar los referidos artículos que prevén:
…(omisis)…

De igual forma, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se puede evidenciar que se haya dado cumplimiento a los pasos necesarios para proceder al retiro del querellante por el contrario sólo consta la Ordenanza en la que se acordó la Reestructuración y Reorganización de los Órganos del Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, no pudiendo constatar de forma alguna que se haya realizado el proceso de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, ya que no se logró constatar: la elaboración de un informe técnico; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina Técnica; ni mucho menos la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima este Juzgador que al no constar prueba del cumplimiento de tales requisitos, los cuales son indispensables para el tramite de la medida de reducción de personal, existió una vulneración flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, siendo ello así, de conformidad con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción y por ende del retiro del ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil catorce (2014), emanado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, este Tribunal considera que los mismos deben negarse en virtud de lo dispuesto en el articulo(sic) 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aun vigente, que establece que dichos conceptos son pagados a partir del egreso del funcionario, y al haberse declarado la nulidad del acto impugnado y ordenarse la reincorporación del querellante, resulta forzoso negar dicho pedimento. Así se decide

Con respecto a la solicitud del pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2014, este Tribunal se permite indicar que, la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, considerándose como un derecho legalmente adquirido. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ORDENA el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al pedimento del querellante referido al pago de los salarios caídos y no pagados correspondiente “desde el primero (01) de enero de 2015, hasta el veintiséis (26) de marzo de 2015”. Estima este Tribunal que tal solicitud se encuentra dentro de lo acordado por este Juzgado en el punto señalado ut supra, en el cual se ordenó que sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En relación a la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero adeudadas, este Tribunal estima que los mismos deben negarse en virtud que se ha ordenado la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, los cuales tienen carácter indemnizatorio, y que con su sola cancelación, sin interés algunos, resarce la situación jurídica. (Vid. sentencia N° 112 de fecha veinte (20) de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en decisiones N° 2007-934, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM; y Nº 2013-0393, de fecha once (11) de marzo de 2013, caso: Tania Coromoto Díaz Paz).En razón a ello, se niega el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora solicitados por el recurrente Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, titular de cedula de identidad Nº V- 4.526.141, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar el cálculo de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración, la cual se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, titular de cedula de identidad Nº V- 4.526.141, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción y por ende del retiro del ciudadano JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, de fecha Veintinueve (sic) (29) de Diciembre (sic) de dos mil catorce (2014), emanado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
3. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
4. Se NIEGAN (sic) la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
5. Se ORDENA el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo.
6. Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios.
7. Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá incluir los conceptos anteriormente acordados, tal como se especificó en la parte motiva del presente fallo.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Gil Villegas, en su condición Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentada por el ciudadano Jaime Emiro Viloria Camacho, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

A tales efectos, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, es menester revisar las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

De lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial presentada por el ciudadano Jaime Emiro Viloria Camacho, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la representante judicial de la Procuraduría del estado Lara contra la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2016, la abogada Gloria Gil de Artigas, arriba identificada, “…para ejercer la formal APELACIÓN al contenido de la Sentencia… presento a tales efectos Escrito de Apelación de la Sentencia proferida… ”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, el iudex a quo oyó en ambos efectos, el recurso de apelación por la representación judicial de la parte querellada, en virtud de que, tal como se indicó anteriormente, una vez pronunciada la sentencia definitiva.

Mediante oficio TE11OF2016000552, de fecha 8 de agosto de 2016, el iudex a quo remitió expediente Nº TP11-G-2015-000026, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, constante de una (1) pieza principal, de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el coapoderado judicial antes mencionado, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional, y seguidamente fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computó una vez transcurrido el término de la distancia correspondientes a cuatro (4) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2016, venció el lapso de apelación para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a fin que dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se dejó constancia del cómputo correspondiente al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, de fecha 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre del 2016, así como los 10 días de despacho, a saber, los días 28,29 y 30 de septiembre de 2016, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de octubre de 2016, a fin de que la parte apelante consignara escrito de formalización.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la letra reza:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo de la primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Derivado de lo expuesto, destacan quienes suscriben el presente fallo, que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo presuntamente gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Ver sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1350, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el caso en concreto no se aprecia que la parte apelante haya siquiera indicado razón o motivo alguno sobre el cuestionamiento al fallo apelado. En aplicación de lo anterior al caso sub examine, se observa que, a través de auto que data del 23 de septiembre de 2016, el cual riela al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante, vale decir, la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, fundamentara la apelación.

Dentro de esta perspectiva, no debe pasarse por alto que, riela al folio ciento ochenta y ocho (188) de la presente causa, auto de fecha 18 de octubre de 2016, en el cual este Juzgado Nacional realizó el computo correspondiente desde la fecha 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de octubre de 2016, a fin de que la parte apelante consignara escrito de formalización en fecha 17 de octubre de 2016, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual dio por terminada la sustanciación de la segunda instancia.

En fuerza de lo antes singularizado, se evidencia que la parte apelante no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se estima.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento, es pertinente destacar el contenido de la sentencia Nro. 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: municipio Pedraza del estado Barinas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacados y Corchetes originales del fallo).

La obligación de revisión del fallo, por parte de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nro. 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, en los términos que inmediatamente se plasman:

“(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado. (…)” (Destacados y Subrayados de este Juzgado Nacional).

El contenido de los criterios parcialmente transcritos, infiere claramente que resulta una obligación para el Juez de Alzada, examinar de oficio y de manera motivada, el contenido del fallo objeto de apelación, con el propósito de constatar que el pronunciamiento primigenio no viole normas de orden público, ni contraríe interpretaciones de esa Sala.

Tomando como norte lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a establecer que no se desprende del texto el fallo apelado, que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. En consecuencia, se declara FIRME el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016, por la abogada Gloria Gil de Artigas, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la decisión dictada, en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: FIRME la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DARIANA BALECILLOS
Expediente N°: VP31-R-2016-001114
SMdeB/db/ms


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Dariana Balecillos