REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-001104
En fecha 15 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial Maracaibo, el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.375, domiciliado en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo contenido en el auto de fecha 8 de agosto de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de agosto de 2016, por la abogada Gloria Villegas Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.383, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
Seguidamente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurriera el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación de la segunda instancia, siendo que en fecha 17 de octubre de 2016, venció el lapso establecido para presentar la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara el respectivo escrito, ordenando en consecuencia, pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
En la misma fecha mediante nota de secretaría se realizó el cómputo para la formalización de la apelación, dejándose constancia que en fecha 23 de septiembre de 2016, se dio inicio el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de octubre de 2016, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurriendo así cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre del 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 28, 29 y 30 septiembre del 2016, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de octubre de 2016, para que consignara el escrito de formalización de la apelación.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado Juan Viloria, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Parra Rojas, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que “…Según Oficio Nº ARR-12-275-14 de fecha (…) (29/12/2014) y el cual fue recibido por [su] mandante en fecha (…) (05/01/2015), el cual [procede] en este acto a consignar en Un (01) Folio (sic) útil en original marcado con la letra “C”; el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. (sic) V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo (sic) de manera escrita a [su] representado (a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. (sic) 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene [su] representado …”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito libelar).
Que “…En efecto, la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario(a) de carrera de nuestra representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP (sic)…”.
Que “…visto que fue notificado (a) en fecha Cinco de Enero del año Dos Mil Quince (05/01/2015), es por el mismo que se puede constatar que se encuentra, dentro del marco de ley correspondiente para la interposición de la presente querella funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94…”. (Negrillas de su original).
Que “… La decisión comunicada en ningún momento contó con la sustanciación del debido procedimiento administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y al Derecho a la Defensa en sede administrativa…”.
Que “…Conforme a los hechos y el derecho expuesto, existe la obligación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, (…) de pagar los diferentes conceptos que se mencionan por la relación de función pública entre esta y [su] Representado [sic] [a]: JESUS ALBERTO PARRA ROJAS, antes identificado[a], naciendo el derecho para solicitar el cumplimiento de dicha acción; como consecuencia del cese de sus funciones, además de todas las Remuneraciones (sic) de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito naturaleza, para que convengan en ello o en su defecto sea obligado a pagar los siguientes conceptos y montos:
1. Vacaciones no Disfrutadas desde el día Primero (sic) de Julio (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) (01/07/2005) Hasta (sic) el día Primero (sic) de Julio (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (01/07/2014), es decir, durante Nueve (sic) (09) Años (sic) ( Primer Quinquenio): En tal sentido y por cuanto no existe un Reglamento de la Ley del estatuto de la Función Pública y en dicho estatuto no se deroga ni expresa, ni tácitamente, el reglamento de la Ley de carrera Administrativa, este es aplicado siempre que no colide con el estatuto, es por ello que sobre la base del artículo 89 Constitucional el cual establece: …”. (Negrillas del escrito libelar). La representación judicial de la parte querellante citó el prenombrado artículo.
Esto en consonancia con o establecido en el Artículo (sic) Nº 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que establece: (…)”.La representación judicial de la parte querellada citó el prenombrado artículo.
Siendo el caso que no disfruto de sus vacaciones causadas, en atención a los preceptos antes señalados es por lo que se procede a realizar el cálculo de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2005 al 2014, a que tiene derecho correspondientes al año 2013 al 2014; y en atención a lo establecido en el Artículo (sic) Nº. (sic) 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece.. La representación judicial de la parte querellante citó el prenombrado artículo.
Cuyo disfrute que en este caso serían de Dieciocho (18) días hábiles en el segundo quinquenio, es decir, a razón de Dieciocho (18) días de vacaciones No Disfrutadas, a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) mas BONO DE PROFESIONALIZACION (12%) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 674,70) nos arroja como salario devengado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.761,48); (sic) que multiplicado por la cantidad de Doscientos (sic) Nueve (sic) bolívares con Noventa (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) diarios (209,91 Bs./d.), que es el último salario mínimo diario al que tiene derecho el funcionario querellante al momento de la interposición de la demanda, nos arroja con resultado final la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.778,38) que por concepto de Vacaciones No Disfrutadas que se le adeudan.
2. (sic) Por concepto de Bono vacacional: Primero (sic) de Julio (sic) del Año (sic) Dos Mil Cinco (01/07/2005) (sic) Hasta (sic) el día Primero (sic) de Julio (sic) del Año Dos Mil Catorce (01/07/2014), es decir, durante Nueve (sic) (09) Años (sic); en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita con los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Setenta (70) días; que multiplicados por la cantidad de Doscientos (sic) Nueve (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) diarios (209,91 Bs./d.), que es el último salario mínimo diario al que tiene derecho el Funcionario (sic) querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.14.693,70) que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado se le adeudan. (Negrillas y Mayúsculas del escrito libelar).
3. Por concepto de Diferencia (sic) de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) correspondiente al año 2.014: (sic) En concordancia con el Artículo (sic) 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores de dicho ente Municipal; a razón de Noventa (sic) (90) días; que multiplicados por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.251,32) más BONO DE PROFESIONALIZACION (12%) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 510,16), nos arroja como salario devengado la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.761,48), siendo el Salario (sic) Diario (sic) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 158.72) que es el salario mínimo diario vigente al momento en que se hace exigible dicho beneficio y que tiene derecho el Funcionario querellante, nos arroja como resultado final la cantidad de: CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.284,80) de los cuales ya le fueron pagados en Noviembre (sic) del año 2.014 la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.142,40), quedando pendiente por pagar igual monto que por concepto de Bonificación de Fin de Año se le adeudan . (Negrillas y Mayúsculas del escrito libelar).
4. Salarios Caídos y no pagados hasta la fecha de interposición de la presente Querella Funcionarial ( Artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado, con lo establecido en los artículos 6, 98, 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras): se le adeuda el salario correspondiente desde el Primero (sic) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (01/01/2015) Hasta (sic) el día Veinticinco (sic) de Marzo (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (25/03/2015), para un total de de Ochenta (sic) y Cinco (sic) (85) días, que multiplicados por la cantidad de Doscientos (sic) Nueve (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) diarios (209,91 Bs./d), nos arroja como resultado final la cantidad de: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.842,35) que se le adeudan a [su] mandante; así como la indexación o corrección monetaria conforme al índice inflacionario que existe en el país y el criterio jurisprudencialmente establecido y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por la aplicación analógica, los cuales demando y solicito formalmente sean acordados realizar mediante experticia complementaria del fallo por el Tribunal al momento de hacerse exigible el pago de los conceptos demandados y actualizados a la fecha respectiva con sus consecuencias y derivados…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito libelar).
Que “…Los anteriores conceptos ascienden un total general por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.456,83). (Negrillas y Mayúsculas del escrito libelar).
Que “…tales obligaciones no le han sido pagadas oportunamente, solicito sean calculados los respectivos intereses de mora desde el día Primero (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (01/01/2015) hasta que se materialice el pago de manera efectiva, así como los salarios y demás beneficios laborales que se dejen de percibir a partir del día 25/03/2015; todo esto a través de experticia complementaria del Fallo (sic) que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por [ese] digno tribunal…” (Negrillas del escrito libelar).
Que “…viendo que hasta la fecha no se le ha pagado los salarios caídos, beneficio alimentación, diferencia de aguinaldos correspondientes al año 2014, vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional correspondiente y los demás conceptos derivados de la prestación de sus funciones, [interpone] en su propio nombre QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO …” (Negrillas y Mayúsculas del escrito libelar).
Que “…Por todos los razonamientos facticos y jurídicos mencionados en los capítulos procedentes, los cuales evidencian claramente la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo objeto de pretensión de nulidad, en nombre y representación del o la ciudadano (a) JESUS ALBERTO PARRA ROJAS, antes identificado (a), formalmente solicito a este Órgano del Poder Jurisdiccional del estado, que declare lo siguiente:
1. Se DECLARE LA NULIDADA ABSOLUTA DEL ACTO contenido en Oficio Nº. (sic) ARR-12-275-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) catorce (sic) (29/12/2014) y el cual fue recibido por [su] mandante en fecha Cinco (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (05/01/2015), la cual [procedió] en este acto a consignar en Un (sic) (01) Folio (sic) útil en original marcada con la letra “C”; emanada del Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo, ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE RANGEL; el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la administración Municipal, de separar del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, a [su] (a) poderdante…”.
2. Se [ordene] la reincorporación de [su] (a) poderdante: JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, antes identificado(a) al cargo de Asistente Técnico de Ingeniería Municipal, en el Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo.
3. Se ordene al Municipio querellado el pago a titulo indemnizatorio de todas la remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, Vacaciones No Disfrutadas Bono Vacacional, diferencia de Aguinaldos, entre otros, desde el momento de su ilegal Despido (sic) o Destitución (sic), hasta el momento en que se de fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto y que así lo declare, conforme a los cómputos y cálculos realizados en el presente escrito y la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Al realizar un análisis de los argumentos realizados por la parte se evidencia que pareciera recurre no sólo el acto mediante el cual se le retiró de la Administración sino que también solicita la nulidad de la Ordenanza de fecha doce (12) de diciembre de 2014, razón por la que, como punto previo, debe resolver este Tribunal el alegato realizado por la parte actora en el que aun y cuando no lo plantea de forma clara debido a la falta de técnica argumentativa se puede deducir invoca la nulidad de la referida Ordenanza, por presuntamente incurrir en falso supuesto de derecho “(…) al desconocer la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales de formación, discusión y aprobación de las Ordenanzas, pues la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto nacional sobre Inamovilidad Laboral, entre otras [a los efectos la parte citó la fuente bibliográfica (vicio de voluntad) Agustín Gordillo en: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, “El Acto Administrativo”, 1era edición venezolana, FUNEDA, Caracas, 2.002].(…).
(omisiss)
En atención a ello, revisado el contenido de la Ordenanza, este Tribunal debe señalar a la parte recurrente, que el presente recurso se circunscribirá a resolver la legalidad del retiro de la Administración del querellante, más no en cuanto a revisar la legalidad de la referida Ordenanza, ya que tal competencia no le está atribuida a este Juzgado, y si pretende el accionante que se revise la misma, deberá interponer el respectivo recurso por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se establece.
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante recurre el acto administrativo mediante el cual se le notificó que “(…) cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Catorce (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene mi representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre de 2014.
Agrega que el acto esta viciado ya que “(…) en ningún momento contó con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente encontraba incurso (a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública.(…)” (sic).
Debe resolverse el alegato de violación del debido proceso, sin embargo, visto los errores en que incurren ambas partes al señalar las razones de retiro de la administración, al invocar el querellante indiscriminadamente la palabra destitución y retiro por reducción de personal por reestructuración, se debe señalar que tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el egreso de los funcionarios se produce por:
“1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley (…)”.
En efecto puede ser retirado por destitución o por reducción de personal, sin embargo, ambas causales de retiro obedecen a razones distintas, la última de las mencionadas -igual que la remoción- no constituye una sanción que requiera de la sustanciación de un procedimiento en el que se le permita ejercer el derecho a la defensa, sino que, obedece a una situación administrativa ajena al funcionario que no tiene que ver ni relacionarse con la subsumisión de la conducta del mismo en una causal establecida como falta, por lo que mal podría alegarse se le debe dar oportunidad de ejercer defensas o alegatos. Así se establece.
Ahora bien, visto que la parte señala de forma reiterada que se violentó el debido proceso, por ser funcionario de carrera y no habérsele respetado su derecho a la estabilidad, y siendo que tales alegatos se entienden contradichos por la Administración, debe este Tribunal primero revisar la condición del querellante.
Pasa este Tribunal a verificar la condición de carrera del querellante, para lo cual se permite señalar que conforme este Tribunal se permite citar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el ingreso de los funcionarios Públicos a los cargos de la Administración Públicas, a tenor de lo siguiente:
(omissis)
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”.
De la norma antes expuesta, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellos, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos la citada norma constitucional, establece que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público, vía necesaria, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta.
(OMISSIS)
Del contenido de las pruebas supra mencionadas quedó probado que el ingreso del querellante se produjo por designación, y no en atención a un concurso de credenciales, y al no existir otra prueba de la que pueda evidenciarse que haya ostentado con anterioridad la condición de funcionario de carrera, mal podría invocarse esta condición, y por consiguiente la estabilidad de la que estos funcionarios gozan. Así se establece.
Ahora bien, aun y cuando el querellante no es funcionario de carrera, se evidencia que fue designado en un cargo catalogado como tal, y por ende es necesario señalar que a pesar de los procedimientos previstos en la Ley, y la obligatoriedad de la Administración Pública de cumplir con el concurso público para proveer los cargos de carrera, en la práctica se dan casos en los que se designan a funcionarios en cargos de carrera, tal y como sucedió en el caso de autos.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
(omissis)
De igual forma, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se puede evidenciar que se haya dado cumplimiento a los pasos necesarios para proceder al retiro del querellante por el contrario sólo consta la Ordenanza en la que se acordó la Reestructuración y Reorganización de los Órganos del Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, no pudiendo constatar de forma alguna que se haya realizado el proceso de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, ya que no se logró constatar: la elaboración de un informe técnico; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina Técnica; ni mucho menos la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima este Juzgador que al no constar prueba del cumplimiento de tales requisitos, los cuales son indispensables para el tramite de la medida de reducción de personal, existió una vulneración flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, siendo ello así, de conformidad con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción y por ende del retiro del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil catorce (2014), emanado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo, se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
En cuanto a la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, este Tribunal considera que los mismos deben negarse en virtud de lo dispuesto en el articulo (sic) 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aun vigente, que establece que dichos conceptos son pagados a partir del egreso del funcionario, y al haberse declarado la nulidad del acto impugnado y ordenarse la reincorporación del querellante, resulta forzoso negar dicho pedimento. Así se decide
Con respecto a la solicitud del pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2014, este Tribunal se permite indicar que, la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, considerándose como un derecho legalmente adquirido. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ORDENA el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
En cuanto al pedimento del querellante referido al pago de los salarios caídos y no pagados correspondiente “desde el primero (01) de enero de 2015, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2015”. Estima este Tribunal que tal solicitud se encuentra dentro de lo acordado por este Juzgado en el punto señalado ut supra, en el cual se ordenó que sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En relación a la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero adeudadas, este Tribunal estima que los mismos deben negarse en virtud que se ha ordenado la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, los cuales tienen carácter indemnizatorio, y que con su sola cancelación, sin interés algunos, resarce la situación jurídica. (Vid. sentencia N° 112 de fecha veinte (20) de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en decisiones N° 2007-934, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM; y Nº 2013-0393, de fecha once (11) de marzo de 2013, caso: Tania Coromoto Díaz Paz).En razón a ello, se niega el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora solicitados por el recurrente Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.005, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, titular de cedula de identidad Nº 9.174.375, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar el cálculo de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración, la cual se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y Mayúsculas de su original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Gil, antes identificada, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y a tales efectos, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Dicho lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que sigue el ciudadano Jesús Alberto Parra Rojas contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida, pasa este Juzgado Nacional a conocer y decidir el recurso de apelación intentado por la abogada Gloria Gil, ya identificada, contra la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016, la abogada Gloria Villegas, arriba identificada, ejerció “formal APELACIÓN al contenido de la Sentencia publicada en el presente juicio” (Negrillas y mayúsculas originales del texto). [Ver, folio ciento cuarenta y siete (147)].
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, el iudex a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Nacional. En esa misma fecha libró oficio Nº TP11-G-2015-000034, a los fines de remitir la presente causa. [Ver, folio ciento cincuenta 150 del expediente Judicial].
Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2016, fue recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
En la misma fecha que antecede se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurriera el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2016, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2016, se realizó el cómputo del lapso para formalizar la apelación, dejándose constancia que “desde el día 23 de septiembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 17 de octubre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 4 días continuos correspondientes al termino de la distancia, a saber, los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2016, así como los 10 días de despacho, a saber, los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, 3, 4 , 5, 6, 10 11 y 17 de octubre de 2016, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”. [Ver, dorso del folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial].
Así las cosas, es menester para quienes juzgan hacer referencia a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Derivado de lo expuesto, destacan quienes suscriben el presente fallo, que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo presuntamente gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Ver, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1350, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya indicado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En aplicación de lo anterior al caso sub examine, se observa que, a través de auto que data del 23 de septiembre de 2016, el cual riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante, vale decir, la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, fundamentara la apelación, el cual se computaría una vez haya transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, se verificó que desde el día 23 de septiembre de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de octubre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, a saber, los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2016, así como los (10) días de despacho, a saber, los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 17 de octubre de 2016, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad a éste, el escrito de fundamentación de la apelación; razón por la cual se dio por terminada la sustanciación de la causa en segunda instancia.
En fuerza de lo antes singularizado, se evidencia que la parte apelante no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se estima.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento, es pertinente destacar el contenido de la sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacados y Corchetes originales del fallo).
La obligación de revisión del fallo, por parte de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión Nro. 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, en los términos que inmediatamente se plasman:
“(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado. (…)” (Destacados y Subrayados de este Juzgado Nacional).
El contenido de los criterios parcialmente transcritos, infiere claramente que resulta una obligación para el Juez de Alzada, examinar de oficio y de manera motivada, el contenido del fallo objeto de apelación, con el propósito de constatar que el pronunciamiento primigenio no viole normas de orden público, ni contraríe interpretaciones de esa Sala.
Tomando como norte lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer que no se desprende del texto de la decisión apelada, que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la Síndica Procuradora del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. En consecuencia, se declara FIRME el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación, ejercido en fecha 5 de agosto de 2016, por la abogada Gloria Gil, actuando en su condición de Síndica de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la decisión dictada, en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, que sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO PARRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.375, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARIANA BALECILLOS
Expediente Nº VP31-R-2016-001104
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la_________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARIANA BALECILLOS
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