REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000125

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana BELKIS ELENA CAMARGO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 4.095.769, asistida por el abogado Carlos Lisandro Méndez Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.790, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 802/2016, de fecha 2 de agosto de 2016, en cumplimiento de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y del auto de fecha 2 de agosto de 2016, mediante el cual corrige error material de la sentencia anteriormente descrita, ordenando así remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 7 de julio de 2016, la ciudadana Belkis Elena Camargo Montoya, previamente identificada, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos Resolución Nº 089-CMMJ de fecha 7 de diciembre de 2015, notificada en fecha 7 de enero de 2016 y Resolución Nº 106-CMMJ de fecha 22 de febrero de 2016, dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Jáuregui, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 11-06-2015, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, (…) en su condición de Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira (…) dicta AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, sobre la Auditoría Operativa Administrativa practicada al Hotel Escuela de Montaña, a fin de evaluar las operaciones administrativas, financieras, presupuestarias, subsidios, aportes u otras transferencias correspondientes a los periodos de ejercicio fiscal Enero (sic) 2010 a Junio (sic) 2013(…)”. (Mayúsculas de la cita)

Que, “En fecha 17-08-2015 estando en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y artículo 91 de su Reglamento, [consignó] escrito de promoción de pruebas, en el cual [indicó] y [promovió] todas las pruebas procedentes, así como los argumentos que [consideró] que [le] asisten para la mejor defensa de [sus] intereses, consignando en el expediente los medios de prueba documentales, que serían producidos y evacuados en la oportunidad del Acto (sic) Oral (sic) y Público (sic), para desvirtuar los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, reflejados en el Auto de Proceder de fecha 11-06-2015, en el cual se [le] señaló como presunta responsable de una serie de actos, hechos u omisiones contrarias a normas de carácter legal o sublegal, durante [su] desempeño como Alcaldesa del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) con posterioridad a la emisión del auto de apertura de fecha 11-06-2015 para el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidad Administrativa, sobre la Auditoría Operativa Administrativa practicada al Hotel Escuela de Montaña (…) el ciudadano JOSÉ ANDRÉS BRICEÑO VALERO, arriba identificado, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, EMITE ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 15-09-2015, ORDENANDO SUSPENDER LA CAUSA A FIN DE RECTIFICAR Y SUBSANAR LOS ERRORES COMETIDOS CON OCASIÓN A LA ACTUACIÓN FISCAL Y POR CONSIGUIENTE EN EL EXPEDIENTE DE POTESTAD INVESTIGATIVA Nº CMJ/INV-002-2014, APERTURADO EN FECHA 05-03-2014 Y SU CORRESPONDIENTE INFORME DE RESULTADOS DE FECHA 11-09-2014, emanado de la Oficina de Potestad Investigativa, adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos y demás entes descentralizados de la Contraloría del Municipio Jáuregui (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “(…) el Órgano de Control Fiscal Municipal, MANTIENE CON EFECTO LOS ACTOS PREVIOS PRODUCIDOS A DICHA RECTIFICACIÓN Y SUBSANACIÓN DE ERRORES, como lo son: notificación del Informe Definitivo al órgano o ente auditado (una vez que han sido modificados uno o varios elementos del informe inicialmente remitido y que el mismo no se encontraba suscrito por el funcionario competente), validez de documentos soportes de los hallazgos reflejados en el Informe de Auditoría, aun cuando estos no se encontraban debidamente certificados por la autoridad que los emanó, Auto de Apertura del Procedimiento de Potestad Investigativa y sus consiguientes notificaciones (…) Todo ello SIN RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL ESTADO EN QUE SE SUBSANE EL VICIO CONSTATADO, a saber, Informe Preliminar e Informe Definitivo de la actuación fiscal que diera origen a los procedimientos de Potestad Investigativa y Determinación de Responsabilidades”. (Mayúsculas de la cita)

Que, “(…) En ese sentido y salvo mejor criterio, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, dentro del ámbito de las potestades de autotutela, ese órgano contralor, debió considerar la aplicación de la potestad de reposición (Art. 90 LOPA) (…) La reposición permite que se subsane la indefensión que se le creó al particular y va a permitir dictar un nuevo acto administrativo perfectamente válido y sin vicios, que pueda alcanzar su fin. En ese sentido, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta en las formas del acto administrativo, la Administración (sic) siempre debe anular el acto y ordenar la reposición al estado en que se subsane el vicio constatado”. (Negrillas de la cita)

Por lo que, “(…) en consideración a lo expuesto, [acude] ante su competente autoridad para solicitar formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos, contenidos en las resoluciones Nº 089-CMMJ de fecha 07 de diciembre de 2015 y Resolución Nº 106-CMMJ de fecha 22 de febrero de 2016, dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Jáuregui, en relación al Expediente Nº CMJ/PDR-002-2015. [Pide] que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”. (Corchetes de este Juzgado)

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2016, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Belkis Elena Camargo Montoya, contra la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, con fundamento a lo siguiente:

“La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

Se desprende de autos, que la ciudadana BELKIS ELENA CAMARGO MONTOYA, ya antes identificada, ejerció Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Identificada como: 089-CMMJ de fecha 07 de diciembre de 2015, notificada en fecha 07 de enero de 2016 y 106-CMMJ de fecha 22 de febrero de 2016 y notificada en fecha 01 de marzo de 2016, por medio de las cuales se declaró su Responsabilidad Administrativa con imposición de multa dictada por el Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en relación al expediente No. CMJ/PDR-002-2015.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 y (sic) del artículo 24 y el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, normativa que dispone lo siguiente:

Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
(...) omisis (…)
1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley”’. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...) omisis (…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios””. (Destacado del Tribunal)

De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establece el artículo 24 numeral 1 y 26 numeral 2, de la Ley que rige la materia.

Así las cosas, considera menester este Sentenciador, traer a colación el contenido del el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual prevé:

Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el artículo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los Recurso de Nulidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS ELENA CAMARGO MONTOYA, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de esta manera la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 11 numeral 2, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vista la creación de este Juzgado Nacional, ubicado en Maracaibo estado Zulia, y que tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, aprobada mediante Resolución No. 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015), los cuales ya se encuentran en funcionamiento, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.” (Mayúsculas de la cita)

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Belkis Elena Camargo Montoya, previamente identificada, contra los actos administrativos Resolución Nº 089-CMMJ y Resolución Nº 106-CMMJ, dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Jáuregui, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en los cuales le fue declarada su responsabilidad administrativa, y se le impuso una multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

En el caso de autos, se pretende la nulidad de un acto administrativo, por lo que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

Ahora bien, el acto impugnado fue dictado por el Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, por lo que a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente caso, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 2, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece lo siguiente:

“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (…)”

Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que: “En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Por su parte el artículo 26 de la citada Ley lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270, de fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“(…) De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.'

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.

En el caso de autos, al impugnarse el acto administrativo dictado en fecha 29 de mayo de 2015, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Falcón, autoridad distinta al Contraloría General de la República, este Juzgado Nacional es competente para conocer de la presente causa, por lo que lo conducente es aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Belkis Elena Camargo Montoya, contra los actos administrativos dictados por el Contralor Municipal del Municipio Jáuregui, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, para que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL

MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

DARIANA BALECILLOS

Asunto Nº: VP31-N-2016-000125
SM/db/ab

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.

LA SECRETARIA TEMPORAL

DARIANA BALECILLOS