REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009027
ASUNTO : OP01-P-2009-009027
AUTO DE REDENCIÓN CON ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE PENA DONDE SE DECLARA IMPROCEDENTE EL REGIMEN ABIERTO
Se le da entrada el día de hoy al presente Asunto Penal, procedente del Tribunal de Ejecución Itinerante I del Circuito Judicial Penal Ordinario, quien declina competencia para que conozca este Tribunal por la materia. Y vista el Acta de Pronunciamiento la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (CEPAB) estado Anzoátegui de fecha 30-09-2016, recibida en el tribunal de Ejecución Itinerante I de Penal Ordinario en fecha 14 de noviembre de 2016, en la cual con fundamento en los artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario, los miembros que la susribren, solicitan la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO realizado por el PENADO ORDAZ GONZALEZ GILBER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.157, quien cumple CONDENA de QUINCE (15) AÑOS Y ATRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 44.1 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa:
MOTIVACIÓN
Redención
1.-) Al folio 209 PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA (CEPAB) de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual los Miembros que la suscriben señalan que el precitado penado laboró desde el 02-07-2015 hasta el 22-01-2016 en el Internado Judicial de la Región Insular y desde el 01-03-2016 al 30-09-2016 en el Centro Penitenciario Agroproductivo. Señala total de tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo: UN (01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DIA y total de tiempo a redimir: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS .
2.- Al folio 210 riela CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA expedida el 07-03-2016 por el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR en la cual consta que realizó actividades de ARTESANIA – ALBAÑILERÍA desde 20-07-2015 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias.
3.-) Al folio 211 riela CONSTANCIA LABORAL expedida en fecha 30-09-2016 por el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA en la cual consta que se desempeñó como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde 01-03-2016 hasta el 30-09-2016.
4.-) Al folio 212 riela CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 30-09-2016 donde el Equipo Integral del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA certifica que el precitado Penado ha presentado CONDUCTA FAVORABLE.
5.-) Al folio 213 riela solicitud de redención hecha por el Penado.
A los fines de calcular el tiempo redimido, cabe señalar las citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, que establece:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
De las constancias de trabajo se evidencia que el PENADO ORDAZ GONZALEZ GILBER JOSE laboró en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR desde el 20-07-2015 hasta el 22-01-2016 por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS. Y en el CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA desde 01-03-2016 hasta el 30-09-2016 por un tiempo de cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Que al ser sumados arroja un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo: UN (01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DIA y TOTAL DE TIEMPO A REDIMIR de: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS .
Actualización De Cómputo.
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, se observa que fue aprehendido el 08 de diciembre 2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (14-02-2017) por SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS; al cual se le adiciona la REDENCION de hoy (14-02-2017) hecha en el presente auto de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS , lo que arroja un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 22-08-2024 A LAS 12 DEL MEDIODIA.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este orden de ideas siendo aplicable, en este caso, el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, al ser la Ley adjetiva mas favorable la del momento en que ocurre el hecho (08-12-2009). No obstante si bien es cierto que el penado OPTA A REGIMEN ABIERTO, por tener la temporalidad, es decir mas de 1/3 de la pena cumplida, no es menos cierto que no cumple con los requisitos de procedibilidad a que se contrae el precitado artículo 500, dado que fue clasificado con GRADO DE SEGURIDAD MEDIA, razón por la cual no le es procedente dicha medida.
Finalmente se establece que el penado al cumplir 2/3 de la pena impuesta, es decir al cumplir diez (10) años y dos (02) meses OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL. Y OPTA A LAL GRACIA DE CONFINAMIENTO al cumplir ¾ de la pena, es decir el decir once (11) años, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DVM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: REDIME LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al ORDAZ GONZALEZ GILBER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.157, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el precitado penado, se observa que fue aprehendido el 08 de diciembre 2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (14-02-2017) por SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS; al cual se le adiciona la REDENCION de hoy (14-02-2017) hecha en el presente auto de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS , lo que arroja un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 22-08-2024 A LAS 12 DEL MEDIODIA. TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO al precitado penado, porque pese a tener la temporalidad, es decir mas de 1/3 de la pena cumplida, no cumple con los requisitos de procedibilidad, dado que fue clasificado con GRADO DE SEGURIDAD MEDIA. CUARTO: se establece que el penado al cumplir 2/3 de la pena impuesta, es decir, diez (10) años y dos (02) meses, OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL. Y A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO opta al cumplir ¾ de la pena impuesta, es decir, once (11) años, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Y asi se decide. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo y al Tribunal de Ejecución del Circuito Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de del estado Anzoátegui, para que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 eiusdem, proceda a notificar al Penado y al Control y Vigilancia Penitenciaria. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado.
JUEZA DE EJECUCION DVM
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA