REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006364
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud de prescripción recibida el día 13-02-2017 por este Tribunal, donde la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, ABG. ESTHER ALFONSO RIVERA, donde solicita se decreta la prescripción de la pena al penado de autos, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal; esta Juzgadora pasa se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y pasa a resolver en auto fundado, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud fiscal en los términos señalados a continuación:
Antecedentes
En fecha 30-08-2013 es publicado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Competente en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el texto íntegro de la sentencia que CONDENA a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN al acusado LUIS ANIBAL CEDEÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 12.225.354, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto(s) y sancionado(s) en los artículo(s) 41 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
. En fecha 20-09-2013, es remitida la causa a ejecución por quedar definitivamente firme la sentencia.
El 16-02-2016 es declinada la competencia por el tribunal de Ejecución Itinerante I para que conozca este tribunal.
El 11-04-2016 es recibe la causa se le da entrada.
Motivación
El dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de dicho tiempo…” Asimismo, cabe destacar que el artículo in comento, en su segundo aparte, señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En el presente caso, el tiempo a partir del cual se computa la prescripción, es desde la fecha que queda definitivamente firme la sentencia, cuya pena nunca comenzó a cumplirse, por razones no imputables al Penado, y en consecuencia, no ha sido quebrantada.
Así las cosas, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al cual se le adiciona la mitad (½) de dicha pena, que equivale a UN (01) AÑO, a tenor de lo pautado en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, lo que amerita un lapso de TRES (03) AÑOS para que PRESCRIBA LA PENA, contado a partir del 20-09-2013, fecha esta última en que ha quedado definitivamente firme la sentencia por el transcurso del tiempo. Lo que hace procedente, conforme a derecho la prescripción de la pena, Y en tal sentido declarar con lugar la solicitud fiscal. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por ser procedente, la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, y en consecuencia, extinguida la responsabilidad criminal del PENADO LUIS ANIBAL CEEÑO GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 12.225.354, por haber transcurrido TRES (03) AÑOS para que opere la PRESCRIPCION DE LA PENA, contado a partir del 20-09-2013, según lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal; por el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto(s) y sancionado(s) en los artículo(s) 41 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Como consecuencia de la extinción de la pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuesta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA en el presente asunto penal, al precitado ciudadano, quien se encuentra en libertad. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Jueza del Tribunal de Ejecución Circuito DVM
Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria
Abg. Annorys Del Valle Boada Rojas
En fecha___________se libraron boletas de notificación Nros_____________
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Conste/ Sria.