REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 07de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-001628
ASUNTO : VP02-S-2016-001628

DECISION NRO. 307-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA SEGUNDA ABG. DANILO GONZALEZ
VICTIMA: YEYMIRETH SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL PEREZ Y ABG WUILMER SEBALLO
IMPUTADO: HENRY DANI CALDERA VILLALOBOS,

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEYMIRETH SANCHEZ.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada MERLY CEDEÑO ROMAN, luego de haber recibido las presentes actuaciones, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado Especializado, de fecha 23-01-2017. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadanoHENRY DANI CALDERA VILLALOBOS, de acuerdo al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL PEREZ Y ABG WUILMER SEBALLO, previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANILO GONZALEZ, quien expuso lo siguiente:“Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano HENRY DANI CALDERA VILLALOBOS,, quien se presentase voluntariamente en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEYMIRETH SANCHEZ. ya que “…En fecha 06 de Febrero de 2016, la ciudadana YESSENIA JOSEFINA MONTES RIVERA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en contra del ciudadano HENRY DANI CALDERA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.836.870 en la cual manifestó: “…Resulta que el día de hoy viernes 05-02-2016, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, mi hija de nombre YEIMIRETH SANCHEZ, se encontraba en mi vivienda, ubicada en el Barrio Juan Pablo Segundo, Avenida 2A, casa número 22-22, Parroquia y Municipio San Francisco, Estado Zulia, en compañía de su ex pareja de nombre HENRY CALDERA, pasaron unos veinte minutos, cuando empiezo a escuchar gritos de mi hija pidiendo ayuda, para el momento que salgo de mi cuarto observo a HENRY CALDERA, dándole puñaladas con un cuchillo por todas partes de su cuerpo, dejándola tirada en el porche de mi casa, con varias heridas, posteriormente la traslade hasta el hospital general del sur, donde se encuentra recluida y fuera de peligro, es todo…”. Iniciando esta Representación Fiscal, la presente investigación, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, para que practicara diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, mediante comunicación Nº 24-DPDM-F2-01347-2016 y se notificó al órgano jurisdiccional de la apertura de la investigación de conformidad con el artículo 82 de la ley especial, según oficio 24-DPDM-F2-01348-2016..considerando esta fiscalia que el ciudadano HENRY DANI CALDERA FUENMAYOR tiene responsabilidad penal en los hechos que se investigan. Por los motivos antes expuestos, esta fiscalía solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HENRY DANI CALDERA VILLALOBOS, en observancia a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo ” A continuación, la Jueza Especializada Abogada DORI MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HENRY DANI CALDERA FUENMAYOR, en compañía de su Defensa ABG. DANIEL PEREZ Y ABG WUILMER SEBALLO, previa designación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado HENRY DANI CALDERA FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:15 PM, Expuso; “yo llegue buscar mi ropa y en ese momento ella cargaba el cuchillo y en un forcejeo ella se hirió yo me presente voluntariamente porque quiero solucionar mi problema, Es todo”. Seguidamente se le concede la Palabra al Ministerio Publico a los fines de que pueda hacer preguntas, si así lo desea siendo las 04:16pm, el Fiscal ABG DANILO GONZALEZ procede a preguntarle al ciudadano HENRY DANI CALDER VILLALOBOS, Señor HENRY DANI CALDERA VILLALOBOS, ¿QUIEN ESTABA EN LA CASA PARA EL MOMENTO EN EL QUE USTEDE LLEGO? R= ESTABAMOS SOLOS. ¿DONDE FUE QUE OCURRIERON LOS HECHOS? R=EN EL CUARTO. DE SONDE SACO EL CUCHILLO? R= ELLA LO TENIA, ¿SABE PORQUE ELLA TENIA EL CUCHILLO? R=NO. Y LA NIÑA DONDE ESTABA? R=EN TODA LA CASA NO HABÍA NADIE. Es todo ciudadana Jueza el Ministerio Publico no tiene mas preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. WUILMER SEBALLO, quien manifiesta hacerle preguntas al ciudadano HENRY DANI CALDER VILLALOBOS: ¿DIGA USTED EN ALGUNA OTRA OPORUNIDAD HABIA AGREDIDO A LA VICTIMA?. R= EN NINGUN MOMENTO. ¿SEGUBN LO RELATADO POR LA CIUDADANA, LA JOVEN QUE SALE AHÍ QUE EDAD TIENE? R= TIENE COMO 25 AÑOS. ¿SE ENCONTRABA AHÍ PARA EL MOMENTO DE LO SUCEDIDO? R= NO. ¿QUIENES SE ENCONTARBAN AHÍ EN LA CASA? R=NOSOTROS DOS. EL SEÑOR ENDY ESTABA AHÍ? R= NO. Es todo ciudadana Jueza la Defensa no va realizar mas preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Del mismo modo se le concede la palabra nuevamente a la defensa a los fines de que realice su exposición, tiene la Palabra el ABG. WUILMER SEBALLO, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes de lo observado en la actas específicamente aquí en el folio 33 el examen practicado en fecha 12-02-2016. la ciudadana presenta heridas cortantes no punzo penetrantes y el tercer examen dice que se solicitó la historia médica por heridas de arma blanca heridas leves de acuerdo a estos exámenes solicitamos de que se aparte o desestime la adecuación de femicidio ya que lo que se produjo fueron unas lesiones leves, la intención no se puede determinar por lo referido de la víctima sino por los informes técnicos y para tomar en cuenta la intensión de matar se tiene que valorar la relación victima victimario de las actas se desprende tanto como del testimonio de la mama y las hermanas de que nunca se había registrado algo así entre ellos, así mismo las heridas fueron de carácter cortante y que en las heridas le tomaron dos puntos de sutura no se evidencia que hubiera la intensión de matar solo fue producto del forcejear, esta defensa solicita que la adecuación sea de lesiones leves y violencia física agravada y se le imponga una medida cautelar menos graves y sugiere sea la contemplada en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del código orgánico procesal penal y que se le impongan las medidas de protección a favor de la víctima y que sean de alejamiento del ciudadano para con la victima con la víctima. Es todo. Solicito copias simples de las actas”. Seguidamente la Jueza Especializada DRA, DORIS MORA QUERALES, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa privada, EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL“Este Tribunal la considera ajustada a derecho la misma , ya que al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….” Ante el caso de marras observa esta juzgadora, en primer término estamos en presencia de hechos punibles que merecen la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, : como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita toda vez que tales hechos tuvieron su ocurrencia el pasado 05-02-2016, los cual imponen una pena privativa de la libertad que excede de los 10 años en su límite máximo; asimismo, que existen fundados elementos de convicción para determinar la posible responsabilidad del ciudadanoHENRY DANI CALDER VILLALOBOS,como presunto autor o partícipe en la comisión de los ilícitos antes señalados. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEYMIRETH SANCHEZ. Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/02/2016, suscrita por los funcionarios Detective LEANDRO PEZ y RONNIER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios fueron notificados del hecho donde resultó lesionada la ciudadana YEIMIRETH SANCHEZ por la ciudadana YESSENIA MONTES, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, ÁREA DE EMERGENCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA donde constataron el ingreso de la víctima a ese centro de salud, así como las condiciones de su ingreso, seguidamente se trasladaron hasta el sitio del suceso, donde realizaron las diligencias útiles, pertinentes y necesarias para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el medio de comisión del hecho punible, inspección técnica, entrevistas de los testigos, entre otros. 2.- Acta de Inspección Técnica y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 06-02-2016 suscrita por los funcionarios LEANDRO PAEZ y RONNIER GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada en el Barrio Juan Pablo Segundo, Avenida 2A, Casa N° 22-22, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.3.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11-02-2016 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, por la ciudadana YEIMIRETH SANCHEZ, en la cual manifestó: Resulta que el día viernes 05-02-16, como a las 03:.30 horas de la tarde llego mi ex pareja de nombre HENRY CALDERA, y como me encontraba con un amigo de nombre ENDER RODRIGUEZ, quien es director del Colegio Venezuela, ubicado en el sector los cactus, municipio san francisco, Estado Zulia, y me estaba explicando unas notas de estudios, y él se puso todo celoso y comenzó a preguntar sobre quien era esa persona y yo le dije que era amigo de mi hermana de nombre SOL SANCHEZ y le dije para ir a comprar en la tienda y mientras fuimos mi mama había sacado a mi amigo ENDER, de la casa, luego mi ex pareja comenzó a decirme para que volviéramos y yo le dije que no quería tener más nada con el que yo estaba tranquila en casa de mi mama con mis hijos, luego el me pidió que buscara la máquina de cortar cabello para pelarlo a él, mientras fui a la habitación el agarro un cuchillo y me metió a la fuerza en mi habitación y me dijo que si no era para él no iba a ser para nadie y comenzó a lanzarme puñaladas con un cuchillo. Como pude me defendí, sin embargo me hirió en el cuello, en el pecho y en el lado lateral izquierdo, luego se detuvo y salió de la habitación, posteriormente me levante para pedir ayuda cuando de pronto lo veo de regreso con otro cuchillo más grande e intente entrar a la habitación de mi mama para encerrarme pero la puerta estaba trancada por lo que intente salir corriendo de la casa y el me persiguió y me agarro por el lado del porche, allí fue donde comenzó nuevamente a darme con el cuchillo en varias partes de mi cuerpo, gritándome que si no era para él no era para nadie, que era una puta, los vecinos al escuchar mis gritos comenzaron asomarse, mi mama de nombre YESENIA MONTES, escucho mis gritos y salió a ver lo que pasaba con mi hermana SOL SANCHEZ, cuando me vieron toda desangrada comenzaron a gritarle, mi mama se le lanzo encima para que el parara de darme con el cuchillo, por lo que HENRY CALDERA, se detuvo miro hacia los lados y salió corriendo, mi mama con ayuda de unos vecinos enseguida me llevo al hospital general del sur, es todo”.4.- Acta de Entrevista Penal rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, por la ciudadana SOL SANCHEZ, en la cual manifestó: “Resulta que el día viernes 05-02-16, como a las 03:30 horas de la tarde, llego la ex pareja de mi hermana de nombre HENRY CALDERA y como en la casa se encontraba un amigo de nombre ENDER RODRIGUEZ, quien es director del Colegio Venezuela, ubicado en el sector los cactus, municipio san francisco, Estado Zulia, y como él es muy celoso y agresivo no quisimos que entrara a la casa para que no viera al señor ENDER, por lo que mi hermana se lo llevo para la tienda para comprar unas cosas allá, mientras ellos fueron mi mama y yo aprovechamos para que él se fuera rápido posteriormente, me fui a bañar porque tenía que buscar a mi hija en el kinder, y deje a mi hermana con HENRY, con mucho miedo de que fuera a pasar algo pero me fui a bañar al rato escucho los gritos de mi hermana y pensé que eran los niños cuando me asomo veo un charco de sangre y veo a mi mama encima de HENRY CALDERA golpeándolo para que el la soltara y no la siguiera apuñalando, por lo que comencé a gritar, y el levanto la cara miro hacia los lados y salió rápido como pude le agarre un brazo y grite que lo agarraran que no lo dejaran escaparse pero nadie quiso ayudar, luego a mi hermana le cubrieron el brazo con un trapo y la llevamos al médico, es todo”.5.- Experticia de Determinación Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DC-924 de fecha 17-05-2016, suscrita por los funcionarios Expertos DAYHANA DEBOURG y LESMY NAVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-área de laboratorio, practicada a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) instrumento de corte, de los comúnmente denominados cuchillo, conformado por una hoja elaborada en material de acero inoxidable, con una longitud de 14.5cm, amolado en uno de sus lados, terminado en punta aguda, con una inscripción donde se lle STAINLESS STEEL, presentando adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “MUESTRAS A Hemática positivo de especie humana, grupo sanguíneo “O”. 6.- Reconocimiento Medico Legal N° 356-2454-6652 de fecha 27-09-2016 suscrito por la medica MARÍA GUISEPPINA DI PAOLA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se deja constancia que la ciudadana YEIMIRETH SANCHEZ, al momento de ser examinada, presento: “1.- Herida cortante de un centímetro en región frontal derecha en relación con margen de cuero cabelludo, con costra presente; 2.- Herida cortante de seis centímetros, con puntos de sutura presentes, en cara anterior de cuello paramedial derecha; 3.- Herida cortante de seis centímetros de longitud, con puntos de sutura presentes, en cara anterior de hombro izquierdo, línea anterior axilar; 4.- Herida contuso-cortante de dos centímetros de longitud con puntos de sutura presentes y equimosis violáceo verdoso perilesional, localizado en región submamaria derecha; 5.- Herida contuso-cortante en dos centímetros de longitud, con puntos de sutura presentes y equimosis amarillo-verdoso perilesional en cara lateral izquierda de tórax, línea media axilar, en relación con séptimo arco costal; 6.- Herida contuso-cortante de tres centímetros de longitud con puntos de sutura presentes, en cara externa, tercio medio de brazo derecho, con gran equimosis violáceo-verdoso, que intereso tercio medio y distal del brazo derecho hasta tercio proximal de antebrazo derecho; 7.- Excoriación simple, lineal, en tórax posterior derecho, en relación con línea axilar post-derecha; 8.- Porta férula de yeso branquia palmar izquierdo se aprecia equimosis violácea en cara post de brazo izquierdo; Carácter y tiempo de curación se precisaran en posterior informe. Debe volver el 18/02/16. El día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se practica nuevo reconocimiento con fines legales a la ciudadana antes mencionada. Al 2do informe medico: Se encuentra curada, sano en quince días, tiempo que permaneció bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales.7.- Reconocimiento Medico Legal N° 356-2454-6653 de fecha 27-09-2016 suscrito por la medica MARÍA GUISEPPINA DI PAOLA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual se deja constancia que la ciudadana YEIMIRETH SANCHEZ, Al 3er examen clínico aprecie: Heridas contuso cortantes múltiples como descritas en el informe anterior; 2.- Lesión partes blandas de miembros superior izquierdo; 3.- Carácter leve sana en quince días bajo asistencia médica y privado.Cubriéndose así los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, en relación a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la finalidad del proceso, no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YEYMIRETH SANCHEZ, el cual es un delito que atenta contra la vida de una persona. Con respecto al articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRY DANI CALDER VILLALOBOS. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se acuerda como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en se acuerde una medida menos gravosa, y en cuanto a que se califique el presente delito como LESIONES LEVES. Se declara SIN LUGAR, por cuanto nos encontramos en una parte incipiente del proceso y hay que dejar transcurrir esa fase se investigación de forma integra para determinar la procedencia o no de esa precalificación que ha hecho el Ministerio Publico. SE ACUERDA LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas por la defensa Privada a favor de de la ciudadana víctima de conformidad al artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5°: No acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo o vivienda. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por secretaria. Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales a fin de que el ciudadano HENRY DANI CALDER VILLALOBOS sea excluido de pantalla. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco a fin de informarle lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano HENRY DANI CALDER VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRY DANI CALDERA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. TERCERO: Se acuerda como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3°,5°,6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género a favor ciudadana victima ARIANNY MERCEDES ZAMBRANO. QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales a fin de que el ciudadano HENRY DANI CALDER VILLALOBOS sea excluido de pantalla. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco a fin de informarle lo aquí decido Se da por concluido el acto, siendo las (04:30 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se toma la firma de forma manual, en virtud de la falta de impresoras en el Circuito Judicial.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA:
ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Acta
LA SECRETARIA:
ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN