REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 06 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002397
ASUNTO : VP02-S-2016-002397

DECISION NRO.299-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. LOREANA GONZALEZ
VICTIMA: C.CH.G.L.
DEFENSA PRIVADA: CARLOS PEÑA Y ALVARO GUEVARA
IMPUTADO: RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.CH.G.L..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCALIA TERCERA ABG. LOREANA GONZALEZ el imputado RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO, y la DEFENSA PRIVADA ABOGADOS CARLOS PEÑA Y ALVARO GUEVARA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LOREANA GONZALEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO, donde aparece como victima la ciudadana C.CH.G.L., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: C.CH.G.L.; Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se dicte el auto de apertura a juicio, en virtud de la naturaleza del delito por la cual se esta ventilando el presente asunto solicito se MANTENGAN las Medidas de Protección prevista en el articulo 90 de la Ley Especial en los Ordinales 5°, 6° y 13°. Es todo. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:56.AM) expone lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR me acojo al precepto constitucional Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA: ALVARO GUEVARA, quien expone: “en conversación con mi defendido el me ha manifestado su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito se le imponga de los mismos, asimismo solicito copias. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana victima C.CH.G.L., quien expone “Bueno ciudadana Jueza vista la exposiciones del Ministerio Publico así como de la Defensa Privada, es decir de ambos yo no estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso considero que aun cuando pueda parecer rutinario porque lo sucedido para mi no es fácil por los estados de inestabilidad ya que el señor Jaramillo ya quien fue pareja de la ciudadana quien fuere secretaria de mi bufete, ella manejo información de todo allí, lo que me llevo a cambiar las cerraduras de todo, y no creo que el pueda cumplir con una obligación de reeducacion ya que para que pudiera venir le tuvieron que librar orden de aprehensión y el no tiene ningún arraigo aquí en Venezuela porque me entere que estaba fuera del país en Colombia y eso me causa intranquilidad, ya que en cualquier momento pudiera ser acechada y en el expediente y en el video consta como el señor me amenaza con un machete, yo sigo temiendo aun cuando en el expediente no hay pruebas yo fui al medico forense pero me remitieron a cuatro (04) meses y yo no iba a esperar tanto y eso fue en mi residencia, yo no estoy de acuerdo porque realmente deseo ir a juicio. Es todo. Seguidamen el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento. Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO, donde aparece como victima la ciudadana C.CH.G.L., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: Al respecto considera esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene en el capítulo V los medios probatorios con el fin de demostrar la comisión del delito que pudiera haber realizado el ciudadano RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO, entre las que tenemos: A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS) 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS SUPERVISOR FRANKLIN CHIRUNOS Y OPFICILA JOEL GODOY ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CUYA DECLARACION ES PERTINENTE TODA VES QUE FUERON LOS ENCARGADOS DE REALIZAR LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE ACTAS2) DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS SUPERVISOR FRANKLIN CHIRUNOS Y OFICIAL JOEL GODOY ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CUYA DECLARACION ES PERTINENTE TODA VES QUE FUERON ENCARGADOS DE REALIZAR LA INSPECCION TECNICA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS GEOFISICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. 3) DECLARACION TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES TSU RONALD LANDAETA, EXPERTO EN INFORMATICA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CUYA DECLARACION ES PERTINENTE TODA VES QUE FUE EL ENCARGADO DE REALIZAR LA EXPERTICIA DE VACIADO DE FECHA 29-07-2016, Nº OFICIO 9700-242-DEZ-DC-4971, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS IMÁGENES Y ESCRITOS DONDE SE EVIDENCIA LA COMISION DEL DELITO DE AMENAZA POR EL CIUDADANO IMPUTADO DE AUTOS) TESTIGOS: 1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA C.CH.G.L.. CI.: V- 7.762.429, LA CUAL ES PERTINENTE POR SER VICTIMA DEL HECHO INVESTIGADO. C). PERICIALES, DOCUMENTALES, INTRUMENTALES: 1.- EXIBICION Y LECTURA ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR FRANKLIN CHIRUNOS Y OPFICIAL JOEL GODOY ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 2.- EXIBICION Y LECTURA DE ACTA DE INSPECCION TECNICA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR FRANKLIN CHIRUNOS Y OPFICIAL JOEL GODOY ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 3) EXIBICION Y LECTURA DE EXPERTICIA DE VACIADO DE FECHA 29-07-2016, Nº OFICIO 9700-242-DEZ-DC-4971 SUCRITA POR EL FUNCIONARIO TSU RONALD LANDAETA, EXPERTO EN INFORMATICA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:00AM) expone lo siguiente: “ admito los hechos y me acojo a la suspensión del proceso. Seguidamente el Tribunal habiendo escuchado la oposición de la victima de que el ciudadano RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO se acoja como medio alternativo a la suspensión del Proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo, así como LAS MEDIDAS DE PROTECCION, a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 5, 6°, y 13 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIXIO EMILIO JARAMILLO POLO, donde aparece como victima la ciudadana C.CH.G.L., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, TERCERO: acuerda el principio de la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION, a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 5, 6°, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN