REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000716
ASUNTO : VP02-S-2017-000716

RESOLUCION N° 321 -2017

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YOLIMAR NAVA RINCON
LA SECRETARIA: ABG. YARITZA MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS
VICTIMA:Y.M.G.F
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL Y MARIAEDEN MALDONADO
IMPUTADO: LUIS GERARDO NAVAS
DELITOS: ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, y en encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niñaY.M.G.F de 9 años de edad.


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de octubre del 2017, siendo las 12:30PM, Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA ABG. YOLIMAR NAVA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. YARITZA MARQUEZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ALEXANDER FINOL Y MARIAEDEN MALDONADO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ALEXANDER FINOL Y MARIAEDEN MALDONADO, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.100.353, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana YOESNIS MARIA GONZALEZ FERNANDEZ, de fecha 17-02-2017, donde expone lo siguiente: “…se metió al cuartito donde guardan las cosas de física, yo fui hasta allá entre se saco el pipi y me dijo que se lo chupara, entonces entro una obrera no se cual es su nombre el vino se metió el pipi le dijo a la obrera que me estaba arreglando el compacto después que se fue la obrera el vino me metió la mano en el coco me lo acariciaba con el deo después vino me jalo el pantalón y la pantaleta metió la cabeza y me chupo el coco, cuando iba saliendo me dijo ahorita te doy los cobres…’’, es todo” la cual se encuentra inserta en el folio (03) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: LUIS GERARDO NAVAS PEREZ, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, y en encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niñaY.M.G.F de 9 años de edad. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero. 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se solicita PRUEBA ANTICIPADA de la niña Y Y.M.G.F;. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YOLIMAR NAVA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LUIS GERARDO NAVAS PEREZ quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ALEXANDER FINOL Y MARIAEDEN MALDONADO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 12:40pm expone: “DRA EN ESE MOMENTO ERA A LAS 9 DE LA MAÑANA EN LA FAENA DE LOS OBREROS ESA FAENA ESTAMOS AQUÍ Y EN LA PARTE DE ALLA ESTA EN EL PATIO YO ME SIENTO AFUERAS ELLA LLEGO CON UN COMPACTO Y ME DIJO SE ME PARTIO QUE SE LO ARREGLARA Y LE METI UN ALAMBR,E SE LO ARREGLE Y ELLA SE VA TRANQUILA Y LUEGO ME LLAMA PARA LA DIRECCION Y ELLA DIJO TODO LO QUIE DIJO EL FISCAL ELLA DECIA UNA COSA Y OTRA Y YO LE DIJE TE CONOZCO DESDE PREESCOLAR COMO VAS A DECIR ESO YO TENGO DESDE EL 2003 TRABAJANDO ALLI Y NUNCA HE TENIDO PROBLEMA CON NINGUN NIÑO Y NINGUN REPRESENTANTE YO LOS CONOSCO DESDE HACE AÑO USTED CREE QUE SI YO LO HUEBIERE ECHO ME HUBIERA IDO DE UNA Y ME HUEBIERE ESCAPADO Y YO ME QUEDE ALLI Y HABLE CON LOS OFICIALES Y LE DIJE YO NUNCA HE TENIDO PROBLEMA CON NADIE POR ESO LA SORPESA MIA ESA ES MI SORPRESA Y PUEDEN REVISAR MI HOJA Y NUNCA HE TENIDO PROBLEMA CON NINGUN NIÑO NI CON NINGUN MAESTRO POR ESO ESTOY PREOCUPADO COMO QUEDO YO QUEDO COMO UN SUCIO VIOLADOR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor LUIS GERARDO NAVA PEREZ, cual cree usted que es el motivo por el cual una niña de 9 años va a inventar los hechos que hoy se le imputa? RESPONDE: No lo se yo nunca había tenido este problema. No tengo mas preguntas es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES REALIZARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-¿ Usted se quedo solo en el cuatro con la niña? RESPONDE: Ni tres minutos porque ella entro al cuarto le compuse el compacto y ella se va. 2.-¿ En ese cuarto de personal obrero se mantiene la puerta abierta o Cerrada? RESPONDE: abierta nunca se cierra. 3.-¿ El cuarto tiene visibilidad hacia fuera? RESPONDE: Si. 4.-¿ Habían personas alrededor del cuarto de obreros? RESPONDE: si estaban alumnos jugando y las maestra YAZMIN SILVA Y LA maestra WILMA. 5.-¿ La niña usa pantalón o falda? RESPONDE: Ese día cargaba un mono y una chemis? 6.-¿ Usted se declara Culpable o Inocente? RESPONDE: Inocente 7.- ¿Tuvo conocimiento de los resultados del Informe medico? RESPONDE: Si en la policía me dijeron que no le había pasado nada a la niña. No tengo mas pregunta ciudadana Jueza Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ALEXANDER FINOL Y MARIAEDEN MALDONADO, quien expuso: “Respetuosamente solicito se declare sin lugar la petición de el fiscal del Ministerio Publico puesto que Según los elementos de convicción presentada en este acto para su análisis así como del informe medico se evidencia que no hubo penetración ni ninguna lesión no hay penetración por ninguna vía en todo caso serian acaricia a una niña es actos o actos lascivos y no hay testigos por lo que el fiscal se puede equivocar como se esta equivocado en este momento no hay video, no hay informe medico por los antes señalado, Solicito ciudadana Jueza que no acepte la precalificación del fiscal del Ministerio Publico, y decrete una medida cautelar sustitutiva, ya que no hay peligro de fuga, mi defendido tiene un domicilio fijo, su familia es venezolana y no están configurado los extremos establecidos en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento si fuera un abuso sexual seria en grado de tentativa porque no es un acto consumado porque no hubo una penetración por ultimo solicito si se va a fijar una prueba anticipada que el fiscal traiga en la audiencia informe medico de la niña, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, y en encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niña Y.M.G.F de 9 años de edad. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: YOESNIS MARIA GONZALEZ FERNANDEZ, de fecha 17-02-2017, 2) ACTA POLICIAL de fecha, 17-02-2017 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 17-02-2017 4) FIJACIONES FOTGRAFICAS del lugar del suceso y detención del presunto agresor de fecha 17-02-2017 5) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO LUIS GERARDO NAVAS PEREZ de fecha 17-02-2017 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA YOESNIS MARIA GONZALEZ FERNANDEZ de fecha 17-02-2017 trae como consecuencia la precalificación del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, y en encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niñaY.M.G.F de 9 años de edad., observando esta Juzgadora que se concreta a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se conoce como flagrancia el acto que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la victima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia por el Delito de ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, y en encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niña Y.M.G.F de 9 años de edad tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, y en encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niñaY.M.G.F de 9 años de edad, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: Y.M.G.F;, de fecha 17-02-2017, 2) ACTA POLICIAL de fecha, 17-02-2017 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 17-02-2017 4) FIJACIONES FOTGRAFICAS del lugar del suceso y detencion del presunto agresor de fecha 17-02-2017 5) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO LUIS GERARDO NAVAS PEREZ de fecha 17-02-2017 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA YOESNIS MARIA GONZALEZ FERNANDEZ de fecha 17-02-2017.. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputado por la Representación fiscal exceden de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la vida de una persona en este caso de la niña:Y.M.G.F; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de los familiares de las victima, siendo que el mismo conoce la zona ya que frecuentaba el lugar donde vivía la hoy victima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS GERARDO NAVAS PEREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, y en encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niñaY.M.G.F de 9 años de edad.; Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del INSITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto otorgue una medida cautelar menos gravosa. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de las victimas:Y.M.G.F, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5ª, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la victimaY.M.G.F, para el día de Jueves 23-02-2017 A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA.(08:30 A.M). ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS PEREZ .de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 381 del código penal, y en encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niñaY.M.G.F de 9 años de edad.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. SEXTO: Se acuerda fijar la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la victimaY.M.G.F, para el día Jueves 23-02-2017 A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA.(08:30 A.M. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al director del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:00PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, (S)

ABG. YOLIMAR NAVA RINCON

LA SECRETARIA

ABG. YARITZA MARQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YARITZA MARQUEZ